Ministerio de Economía y Trabajo

INDUSTRIA

DECRETO Nº 1.768

Créase una Comisión Asesora Especial para el cumplimiento de la Ley 17.507, que establece un régimen especial para empresas que observan dificultades financieras.

Buenos Aires, 5 de abril de 1968.

VISTO la Ley Nº 17.507,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º - Para el cumplimiento de la Ley Nº 17.507 créase una Comisión Asesora Especial que será presidida por el señor Subsecretario de Bienestar Social. Esta Comisión se integrará con cuatro funcionarios designados por las Secretarías de Estado de Hacienda, Industria y Comercio, Seguridad Social y Trabajo respectivamente.

La Comisión Asesora Especial ejercerá sus funciones con ajuste a la Ley Nº 17.507, al presente Decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 2º - El Banco Industrial de la República Argentina desempeñará la Secretaría de la Comisión Asesora Especial y proporcionará a ésta la asistencia técnica y administrativa necesaria para el estudio de las presentaciones cuya consideración resulte procedente.

Para el cumplimiento de su cometido la Comisión podrá solicitar informaciones, asesoramiento o antecedentes de cualquier dependencia u organismo oficial, los que deberán responder al requerimiento con carácter de urgente y preferente despacho.

Art. 3º - Las empresas que se encuentren en las condiciones señaladas por la Ley Nº 17.507 deberán presentar a la Secretaría, dentro del perentorio término establecido en su artículo tercero, las solicitudes de acogimiento, a las que deberán necesariamente acompañar:

a) Contrato Social o Estatutos;

b) Nómina de sus directores, socios o propietarios según corresponda, y manifestación de bienes de cada uno de ellos;

c) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y último estado financiero trimestral;

d) Detalle de las deudas con indicación de nombre de los acreedores, montos, garantías, vencimientos y origen de los respectivos créditos;

e) Individualización de los bienes gravados y de aquellos no afectados a privilegios especiales. Respecto a los primeros se indicará, además, naturaleza de los respectivos gravámenes y sus montos;

f) Plan de pago que se propone para el cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas vencidas, y las garantías reales y personales adecuadas a esos pasivos, ofrecidas. Si esas garantías fuesen total o parcialmente de terceros, no comprendidos en el inciso b) precedente, deberán acompañarse asimismo sus respectivas manifestaciones de bienes conjuntamente con los demás antecedentes patrimoniales o estatutarios que pudieran corresponder, y su confirmación escrita de asumir la garantía;

g) Manifestación expresa de la presentante sobre si realizará aporte adicional de capital. En caso afirmativo indicará el monto de los nuevos aportes y las modalidades de su integración;

h) La información básica que requerirá la Comisión Asesora Especial por intermedio de la Secretaría.

La presentación de los antecedentes señalados tendrá alcance de declaración jurada.

Art. 4º - La Comisión Asesora Especial dará curso a aquellas solicitudes que fueran presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.507, que se acompañen con los antecedentes señalados en el artículo 3º del presente Decreto y los requeridos por la Comisión en virtud de la facultad otorgada por el artículo 6º. Rechazará todas aquellas solicitudes que no encuentren dentro de los términos del Art. 1º de la Ley Nº 17.507. Respecto de las solicitudes que se consideren admisibles en principio, la Comisión Asesora Especial, a pedido de las respectivas empresas, podrá otorgarles un certificado que las habilite para la realización de los actos enumerados en el Art. 4º de la Ley Nº 17.250 y para concertar operaciones de crédito con Instituciones Bancarias sin la exigencia del requisito establecido por el Art. 12º de la Ley Nº 14.499. Este certificado tendrá vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud presentada. La Comisión Asesora Especial no podrá considerar presentaciones de empresas que hubieran celebrado convenios especiales de consolidación de sus pasivos con el Estado Nacional y/o Provincial mientras éstos se hallen en vigencia.

Art. 5º - La Comisión Asesora Especial establecerá las condiciones, requisitos y obligaciones que deberá satisfacer cada empresa a los efectos del tratamiento pretendido. Los proyectos de acuerdo a que arribe la Comisión Asesora Especial con cada empresa deberán contener las medidas necesarias para verificar la ejecución de los planes de acción futura previstos y garantías adecuadas de cumplimiento. A tal fin podrán incluir la designación de veedores, la caución de acciones por valor que signifique el control de la empresa, la constitución de garantías de cualquier clase y extensión, la prohibición de distribuir utilidades o dividendos en efectivo, limitaciones en los honorarios o cualquier otra retribución de los directivos o propietarios, así como todo otro recaudo considerado pertinente. Todos los proyectos de acuerdo contendrán la cláusula de su caducidad automática, que se operará al primer incumplimiento de la Empresa, haciéndose exigibles de inmediato los créditos totales que se hubieran consolidado, con más los intereses, recargos, multas de que hubieran sido eximidas y los que se hubieran originado con posterioridad a la concertación del acuerdo. Del mismo modo los acuerdos caducarán automáticamente si la empresa dejase de satisfacer sus obligaciones previsionales o impositivas, con relación a cualquier vencimiento que se esperare con posterioridad a la fecha de tales acuerdos, salvo que los organismos respectivos, conforme con las disposiciones vigentes, acordaran plazos especiales para la cancelación, en cuyo supuesto la caducidad se producirá recién si no se cumpliera en término con tales compromisos.

Art. 6º - La Comisión Asesora Especial se encuentra facultada para disponer verificaciones y requerir a las empresas las informaciones adicionales y demás antecedentes que considere del caso. Las informaciones y antecedentes deberán ser proporcionados dentro del término que en cada caso señale la Comisión Asesora Especial y su incumplimiento, así como toda negativa respecto a las verificaciones o informaciones que se soliciten, facultará a la Comisión Asesora Especial a considerar a la empresa desistida de acogimiento.

Art. 7º - La Comisión Asesora Especial elevará al Poder Ejecutivo para su consideración, con opinión fundada:

a) Los proyectos de acuerdo a que hubiere llegado con las Empresas;

b) Las conclusiones a que llegue en los casos en que entienda que no existe posibilidad legal o material de conferir solución alguna a la Empresa presentante;

c) Información sobre las solicitudes que no se hubieran considerado por estimar que no encuadraban dentro de los términos del artículo 1º de la Ley 17.507;

d) Información sobre las solicitudes que no se hubieran considerado en razón de lo establecido por el artículo 4º, primer párrafo;

e) Información sobre las empresas a las cuales se las consideró por desistidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º in fine.

Art. 8º - En los casos en que las empresas registrasen deudas de importancia significativa con otros organismos o empresas del Estado, provincias o municipalidades, no representados en la Comisión Asesora Especial, éstos podrán ser invitados a participar en los proyectos de acuerdo.

Art. 9º - La Comisión Asesora Especial cesará su cometido cuando el Poder Ejecutivo Nacional se pronuncie en forma definitiva sobre la totalidad de los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º.

Art. 10. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda, Industria y Comercio, Trabajo y Seguridad Social.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Conrado E. Bauer. - RAfael García Mata. - Angel A. Solá. - Rubens  G. San Sebastián. - Alfredo M. Cousido.