Ministerio de Economía y Trabajo
INDUSTRIA
DECRETO Nº 1.768
Créase una Comisión Asesora Especial
para el cumplimiento de la Ley 17.507, que establece un régimen
especial para empresas que observan dificultades financieras.
Buenos Aires, 5 de abril de 1968.
VISTO la Ley Nº 17.507,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º - Para el
cumplimiento de la Ley Nº 17.507 créase una Comisión Asesora Especial
que será presidida por el señor Subsecretario de Bienestar Social. Esta
Comisión se integrará con cuatro funcionarios designados por las
Secretarías de Estado de Hacienda, Industria y Comercio, Seguridad
Social y Trabajo respectivamente.
La Comisión Asesora Especial ejercerá sus funciones con ajuste a la Ley
Nº 17.507, al presente Decreto y a las directivas que imparta el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 2º - El Banco Industrial
de la República Argentina desempeñará la Secretaría de la Comisión
Asesora Especial y proporcionará a ésta la asistencia técnica y
administrativa necesaria para el estudio de las presentaciones cuya
consideración resulte procedente.
Para el cumplimiento de su cometido la Comisión podrá solicitar
informaciones, asesoramiento o antecedentes de cualquier dependencia u
organismo oficial, los que deberán responder al requerimiento con
carácter de urgente y preferente despacho.
Art. 3º - Las empresas que se
encuentren en las condiciones señaladas por la Ley Nº 17.507 deberán
presentar a la Secretaría, dentro del perentorio término establecido en
su artículo tercero, las solicitudes de acogimiento, a las que deberán
necesariamente acompañar:
a) Contrato Social o Estatutos;
b) Nómina de sus directores, socios o propietarios según corresponda, y manifestación de bienes de cada uno de ellos;
c) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a
los tres últimos ejercicios, y último estado financiero trimestral;
d) Detalle de las deudas con indicación de nombre de los acreedores,
montos, garantías, vencimientos y origen de los respectivos créditos;
e) Individualización de los bienes gravados y de aquellos no afectados
a privilegios especiales. Respecto a los primeros se indicará, además,
naturaleza de los respectivos gravámenes y sus montos;
f) Plan de pago que se propone para el cumplimiento de las obligaciones
previsionales e impositivas vencidas, y las garantías reales y
personales adecuadas a esos pasivos, ofrecidas. Si esas garantías
fuesen total o parcialmente de terceros, no comprendidos en el inciso
b) precedente, deberán acompañarse asimismo sus respectivas
manifestaciones de bienes conjuntamente con los demás antecedentes
patrimoniales o estatutarios que pudieran corresponder, y su
confirmación escrita de asumir la garantía;
g) Manifestación expresa de la presentante sobre si realizará aporte
adicional de capital. En caso afirmativo indicará el monto de los
nuevos aportes y las modalidades de su integración;
h) La información básica que requerirá la Comisión Asesora Especial por intermedio de la Secretaría.
La presentación de los antecedentes señalados tendrá alcance de declaración jurada.
Art. 4º - La Comisión Asesora
Especial dará curso a aquellas solicitudes que fueran presentadas
dentro del plazo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.507, que
se acompañen con los antecedentes señalados en el artículo 3º del
presente Decreto y los requeridos por la Comisión en virtud de la
facultad otorgada por el artículo 6º. Rechazará todas aquellas
solicitudes que no encuentren dentro de los términos del Art. 1º de la
Ley Nº 17.507. Respecto de las solicitudes que se consideren admisibles
en principio, la Comisión Asesora Especial, a pedido de las respectivas
empresas, podrá otorgarles un certificado que las habilite para la
realización de los actos enumerados en el Art. 4º de la Ley Nº 17.250 y
para concertar operaciones de crédito con Instituciones Bancarias sin
la exigencia del requisito establecido por el Art. 12º de la Ley Nº
14.499. Este certificado tendrá vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo
adopte una decisión sobre la solicitud presentada. La Comisión Asesora
Especial no podrá considerar presentaciones de empresas que hubieran
celebrado convenios especiales de consolidación de sus pasivos con el
Estado Nacional y/o Provincial mientras éstos se hallen en vigencia.
Art. 5º - La Comisión Asesora
Especial establecerá las condiciones, requisitos y obligaciones que
deberá satisfacer cada empresa a los efectos del tratamiento
pretendido. Los proyectos de acuerdo a que arribe la Comisión Asesora
Especial con cada empresa deberán contener las medidas necesarias para
verificar la ejecución de los planes de acción futura previstos y
garantías adecuadas de cumplimiento. A tal fin podrán incluir la
designación de veedores, la caución de acciones por valor que
signifique el control de la empresa, la constitución de garantías de
cualquier clase y extensión, la prohibición de distribuir utilidades o
dividendos en efectivo, limitaciones en los honorarios o cualquier otra
retribución de los directivos o propietarios, así como todo otro
recaudo considerado pertinente. Todos los proyectos de acuerdo
contendrán la cláusula de su caducidad automática, que se operará al
primer incumplimiento de la Empresa, haciéndose exigibles de inmediato
los créditos totales que se hubieran consolidado, con más los
intereses, recargos, multas de que hubieran sido eximidas y los que se
hubieran originado con posterioridad a la concertación del acuerdo. Del
mismo modo los acuerdos caducarán automáticamente si la empresa dejase
de satisfacer sus obligaciones previsionales o impositivas, con
relación a cualquier vencimiento que se esperare con posterioridad a la
fecha de tales acuerdos, salvo que los organismos respectivos, conforme
con las disposiciones vigentes, acordaran plazos especiales para la
cancelación, en cuyo supuesto la caducidad se producirá recién si no se
cumpliera en término con tales compromisos.
Art. 6º - La Comisión Asesora
Especial se encuentra facultada para disponer verificaciones y requerir
a las empresas las informaciones adicionales y demás antecedentes que
considere del caso. Las informaciones y antecedentes deberán ser
proporcionados dentro del término que en cada caso señale la Comisión
Asesora Especial y su incumplimiento, así como toda negativa respecto a
las verificaciones o informaciones que se soliciten, facultará a la
Comisión Asesora Especial a considerar a la empresa desistida de
acogimiento.
Art. 7º - La Comisión Asesora Especial elevará al Poder Ejecutivo para su consideración, con opinión fundada:
a) Los proyectos de acuerdo a que hubiere llegado con las Empresas;
b) Las conclusiones a que llegue en los casos en que entienda que no
existe posibilidad legal o material de conferir solución alguna a la
Empresa presentante;
c) Información sobre las solicitudes que no se hubieran considerado por
estimar que no encuadraban dentro de los términos del artículo 1º de la
Ley 17.507;
d) Información sobre las solicitudes que no se hubieran considerado en
razón de lo establecido por el artículo 4º, primer párrafo;
e) Información sobre las empresas a las cuales se las consideró por
desistidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º in fine.
Art. 8º - En los casos en que
las empresas registrasen deudas de importancia significativa con otros
organismos o empresas del Estado, provincias o municipalidades, no
representados en la Comisión Asesora Especial, éstos podrán ser
invitados a participar en los proyectos de acuerdo.
Art. 9º - La Comisión Asesora
Especial cesará su cometido cuando el Poder Ejecutivo Nacional se
pronuncie en forma definitiva sobre la totalidad de los asuntos
sometidos a su consideración de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7º.
Art. 10. - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de
Bienestar Social y firmado por los señores Secretarios de Estado de
Hacienda, Industria y Comercio, Trabajo y Seguridad Social.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger
Vasena. - Conrado E. Bauer. - RAfael García Mata. - Angel A. Solá. -
Rubens G. San Sebastián. - Alfredo M. Cousido.