MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 81/2015
Bs. As., 22/10/2015
VISTO, el Expediente N° 121.107/15 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y,
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente la SUBCOMISIÓN ASESORA REGIONAL TIERRA DEL
FUEGO, eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO el tratamiento
dado al incremento de las remuneraciones mínimas para el personal
ocupado en la actividad de ESQUILA-ZAFRA (2015/2016), en el ámbito de
la provincia de TIERRA DEL FUEGO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento
de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su
determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad
gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de
percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que
se desempeña en la actividad de ESQUILA, en el ámbito de la provincia
de TIERRA DEL FUEGO, con vigencia a partir del 1° de julio de 2015 y
hasta el 30 de junio de 2016, conforme se detalla en el Anexo que forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Fíjase el jornal mínimo garantizado para el personal que
desempeña las tareas comprendidas en la presente Resolución, de
TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 331,50).
ARTÍCULO 3° — Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta
tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 4° — Establécese la obligatoriedad de la parte empleadora de
entregar a cada trabajador dependiente de la misma una muda de ROPA DE
TRABAJO consistente en un pantalón y una camisa tipo grafa. Dicha
provisión será en concepto de reposición para los trabajadores que
cumplan con NOVENTA (90) días de trabajo.
ARTÍCULO 5° — ESQUILA SECUENCIAL: Las partes acuerdan que en aquellos
establecimientos en los que se practique este tipo de trabajo, dado que
ella afecta el rendimiento de ganancia del trabajador se lo compensará
con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las remuneraciones consignadas
en el artículo 1° para cada categoría.
ARTÍCULO 6° — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la
presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones
previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las
retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y
contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se
limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.
ARTÍCULO 7° — Establécese una cuota solidaria que regirá a partir de la
vigencia de la presente Resolución y exclusivamente por el plazo de DOS
(2) meses. La misma será del DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total
de las remuneraciones devengadas.
Los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de
solidaridad de todo el personal comprendido en la presente Resolución,
con excepción de los afiliados de la asociación sindical signataria,
los cuales se encuentran exentos de la misma.
Los montos retenidos en tal concepto serán depositados hasta el día 15
de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del
Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO DANIEL RUIZ,
Presidente, C.N.T.A. — Dr. ALEJANDRO SENYK, Presidente Alterno,
C.N.T.A. — Lic. DANIEL EDUARDO ASSEFF, Rep. CONINAGRO. — Sr. RICARDO
GRETHER, Rep. Confederaciones Rurales Argentinas. — Sr. JORGE HERRERA,
Rep. U.A.T.R.E. — Sr. HUGO GIL, Rep. U.A.T.R.E.
ANEXO
Los presentes valores incluyen el DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
indemnización sustitutiva por vacaciones no gozadas (Artículo 20 del
Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley 26.727), el OCHO CON
TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) en concepto de sueldo anual
complementario y el VEINTE POR CIENTO (20%) por zona desfavorable.
e. 02/11/2015 N° 160327/15 v. 02/11/2015