MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39519/2015
EXPEDIENTE N° SSN: 0003231/2015.
28/10/2015
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustituir el Punto 3. RETENCIONES del Anexo del Punto
2.1.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el
siguiente texto:
“3.1 La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN observará a las
Reaseguradoras Locales toda retención por riesgos independientes que
supere el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma del Capital Computable
(determinado conforme al Punto 30.2. del RGAA) y la Reserva de
Estabilización, al cierre del último ejercicio. Asimismo, observará a
las Reaseguradoras Locales toda retención por riesgos que formen
cúmulos que supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma del
Capital Computable (determinado conforme al Punto 30.2. del RGAA) y la
Reserva de Estabilización, al cierre del último ejercicio.
Para el caso de sucursales de entidades radicadas en el resto de los
países integrantes del MERCOSUR, el cálculo establecido en el párrafo
anterior se efectuará teniendo en cuenta el Capital Computable del
balance consolidado con su casa matriz, siempre y cuando se encuentre
radicada en dichos países y en la medida que cumplan con exigencias de
solvencia iguales o superiores a las requeridas por la normativa de
este Organismo.
Las entidades deben fijar procedimientos adecuados en el marco de su
gestión y control interno, a fin de operar con la debida prudencia, al
momento de suscribir, ceder y retener los riesgos.
3.2 Hasta el cierre del ejercicio 2015/2016 las Reaseguradoras Locales
deben retener como mínimo el QUINCE POR CIENTO (15%) de la prima
emitida. El cálculo debe efectuarse según lo estipulado en el Punto
3.2.1 considerando la totalidad de la cartera.
Al cierre del ejercicio 2016/2017, las Reaseguradoras Locales deben
retener como mínimo el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de la prima
emitida para la agrupación de ramas “Personas” (incluye Vida,
Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y el QUINCE POR CIENTO
(15%) de la prima emitida para la agrupación de ramas “Patrimoniales”
(restantes coberturas).
Al cierre del ejercicio 2017/2018 y en lo sucesivo, las Reaseguradoras
Locales deben retener como mínimo el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
de la prima emitida para la agrupación de ramas “Personas” (incluye
Vida, Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de la prima emitida para la agrupación de ramas
“Patrimoniales” (restantes coberturas).
3.2.1 El cálculo del nivel de retención para cada agrupación de ramas
(“Personas” y “Patrimoniales”), deberá efectuarse de la siguiente
manera:
a) Reaseguradoras de objeto exclusivo:
Se considerará, al cierre del ejercicio anual, la prima emitida neta de
anulaciones y gastos de producción y la prima retrocedida neta de
anulaciones y gastos a cargo de retrocesionarios, teniendo en cuenta el
siguiente cálculo:
Donde:
PRna: Primas retrocedidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.
GGR*: Valor mínimo entre:
1- Gastos de gestión a cargo de retrocesionarios al cierre del ejercicio anual (5.01.03.01.01.01.01.00.00) y
2- Gastos de producción al cierre del ejercicio anual
(4.01.06.01.00.00.00.00) multiplicado por la proporción de primas
retrocedidas (PRna) respecto de las primas emitidas (PEna), ambas netas
de anulaciones.
PEna: Primas emitidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.
GP: Gastos de producción al cierre del ejercicio anual (4.01.06.01.00.00.00.00).
b) Entidades aseguradoras autorizadas a operar en reaseguros en los términos del Punto 1.1 inciso c) del presente Anexo:
Se considerará, al cierre del ejercicio anual, la prima emitida de
reaseguros activos neta de anulaciones y la prima cedida de reaseguros
activos neta de anulaciones, teniendo en cuenta el siguiente cálculo:
Donde:
PCRAna: Primas cedidas de reaseguros activos, netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.
PERAna: Primas emitidas de reaseguros activos, netas de anulaciones al cierre del ejercicio anual.
Todas las Reaseguradoras Locales, en los períodos intermedios de cada
ejercicio económico, deben mantener un equilibrio en el nivel de
retención que sea acorde al requerido.”.
ARTÍCULO 2° — Sustituir el Punto 5. REASEGURADORAS ADMITIDAS del Anexo
del Punto 2.1.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por
el siguiente texto:
“5.1. Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de retrocesión y
de reaseguro, en los casos de excepción previstos en el Punto 4, las
entidades Reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en su país
de origen e inscriptas como representación permanente en los términos
del Artículo 118 y siguientes de la Ley N° 19.550 (“Reaseguradoras
Admitidas”), siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acrediten que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas
para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la
fecha de inicio de las operaciones.
b) Acrediten que la legislación vigente en el país de origen permite a
dichas entidades cumplir con los compromisos —derivadas de los
contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre
convertibilidad.
c) Acrediten con informe de auditor externo, que cuentan con un
patrimonio neto no inferior a TREINTA MILLONES DE DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 30.000.000.-).
d) Designen un apoderado con amplias facultades administrativas y
judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá
constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual
serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones y donde debe
encontrarse a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN el registro de operaciones de reaseguro activo previsto en el
Punto 37.5.2.2. del RGAA y toda otra documentación que le sea requerida.
Dicho apoderado no tendrá facultades de ampliar o renunciar a la
autorización para operar en Reaseguros y de transferir voluntariamente
la cartera, salvo poder expreso.
e) Presenten Estados Contables de los últimos CINCO (5) ejercicios
—firmados en todas sus hojas por el apoderado a que alude el inciso
anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
f) Acreditar que se encuentran constituidas e inscriptas en:
1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados,
considerados “Cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”,
conforme lo previsto en el Decreto N° 589/2013 y reglamentación
complementaria.
Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del
párrafo anterior, deberán acreditar que se encuentran sujetas al
control y fiscalización de un Organismo que cumpla similares funciones
a las de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y con el cual se
haya firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de
información.
2. Se encuentren constituidas e inscriptas en países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el
marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los
documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del
párrafo anterior, se evaluará la solicitud de autorización aplicando
una mayor diligencia debida, proporcional a los riesgos, pudiendo
aplicarse las contramedidas indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa.
g) Se hayan adecuado a lo prescripto por el Artículo 118 y subsiguientes de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales.
Otorgada la habilitación para operar, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN procederá a inscribir a la entidad, como Reaseguradora
Admitida, en el Registro respectivo.
5.2. Los agrupamientos, mercados y sindicatos de aseguradores o
reaseguradores, con reconocida y acreditada capacidad técnica y
trayectoria en el mercado, podrán ser considerados como un solo sujeto
reasegurador a los efectos formales y, consecuentemente, estar
autorizados para suscribir notas de cobertura y contratos - en tanto
tengan apoderamiento suficiente. Ello sin perjuicio del cumplimiento de
los restantes requisitos reglamentarios.
5.3. Las entidades Reaseguradoras comprendidas en el punto anterior deberán:
a) Presentar anualmente dentro de un plazo de NUEVE (9) meses del ejercicio económico:
I) Estados Contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a
que alude el Punto 5.1.d)— con el respectivo dictamen de auditores
externos.
II) Informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de
control de país de origen, que acredite el patrimonio neto mínimo
exigido para operar.
III) Declaración Jurada efectuada por mandatario en la que se
manifieste que las restantes condiciones exigidas para obtener su
inscripción se mantienen.
b) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del
mandato dentro de los TREINTA (30) días siguientes a su ocurrencia,
remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de TREINTA (30) días de sucedida,
cualquier variación que experimente la entidad con relación a los
antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a este Organismo cualquier modificación introducida al
estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los
documentos en que ésta conste, dentro de los TREINTA (30) días
siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a este Organismo cualquier sanción que le hubiere sido
impuesta por la autoridad competente en el país de origen o en otros
países en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que
ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a este Organismo las anulaciones o rescisiones de los
Contratos de Reaseguro celebrados, siempre que esta situación se
produzca durante su vigencia, dentro de los TREINTA (30) días de
producida, mediante la remisión del formulario 1.3.c) “Rescisiones de
Cobertura”. Asimismo, deberá informar a este Organismo, dentro del
mismo plazo, los siniestros superiores a CIEN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000) rechazados por la Reaseguradora.
g) Informar a este Organismo todo acuerdo de cortes de responsabilidad
—de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas,
efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta,
dentro de los TREINTA (30) días de producido, mediante la remisión del
formulario 1.3.d) I) “Cortes de Responsabilidad”.
h) Remitir cualquier información que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN le requiera sobre los Contratos de Reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de TREINTA (30)
días contados a partir del inicio de vigencia, los Contratos de
Reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten
tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá
ser entregado dentro de un plazo máximo de SEIS (6) meses de iniciada
su vigencia, con la aceptación de todas las Reaseguradoras
participantes.
j) Informar cualquier variación en la Política de Suscripción y
Retención de Riesgos y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones
de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de
los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado
argentino, dentro de un plazo de TREINTA (30) días.
5.4. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución
fundada, podrá suspender la inscripción en el Registro del Reasegurador
Extranjero hasta tanto no cumpla con los requisitos exigidos por el
Punto 5.3.
5.5. CANCELACIÓN
Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución fundada,
procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del
Reasegurador Extranjero, en aquellos casos donde la entidad realice
operaciones contrarias a la normativa vigente o bien en los casos que,
habiendo transcurrido SEIS (6) meses desde la suspensión prevista en el
Punto 5.4, la entidad no haya regularizado su situación.”.
ARTÍCULO 3° — Sustituir el Punto 9. CONTRATOS del Anexo del Punto
2.1.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el
siguiente texto:
“9.1. Los Contratos de Reaseguro deberán incluir una cláusula para el
supuesto que la Aseguradora cedente entre en liquidación —forzosa o
voluntaria— que establezca la obligación de la Reaseguradora de pagar
directamente al liquidador los saldos que eventualmente resulte
adeudar, con independencia que dicha Aseguradora cedente haya cumplido
o no sus obligaciones con el Asegurado o del estado de liquidación en
que se encuentra.
9.2. En los Contratos de Reaseguro no se podrá:
a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan
provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente. Tampoco
se podrán efectuar resoluciones o rescisiones retroactivas, o cualquier
otra acción que tenga efecto jurídico similar, de manera tal que las
mismas operen efectivamente con anterioridad al momento de su
notificación fehaciente a la cedente.
b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta
de pago. El término condición resolutoria debe entenderse con el
alcance que surge de la primera parte del Artículo 343 del CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: “Se denomina condición a la cláusula de los
actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o
resolución a un hecho futuro e incierto.”.
9.3. En los Contratos en los que intervengan Intermediarios de
Reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la
relación directa entre la Aseguradora cedente y el Reasegurador ni se
le podrá conferir a dichos intermediarios poder o facultades distintos
de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario
independiente en la contratación.
9.4. Las entidades aseguradoras que celebren Contratos de Reaseguro
proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista
una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en
el contrato, deberán pasivar este riesgo adicional.
9.5. En todos los Contratos de Reaseguro que se celebren de acuerdo a
lo establecido en el presente régimen deberá establecerse la aplicación
de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los
tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a
tribunales extranjeros.
Sólo se admite el sometimiento a Tribunales Arbitrales con sede en la
Argentina y, en todos los casos, debe aplicarse la legislación
argentina.
9.6. Los Contratos de Reaseguro celebrados en violación de la presente
Resolución, no serán oponibles a este Organismo a efectos de acreditar
el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en
cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes.
Tampoco serán oponibles los Contratos de Reaseguro celebrados con fecha
posterior a la constitución del pasivo por “Siniestros Pendientes”, que
impliquen deducciones a dicho pasivo.
Se considerará fecha de celebración a la consignada en la comunicación
a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de conformidad a las
normas vigentes.”.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo: Lic. Juan A. BONTEMPO - Superintendente de Seguros de la Nación.
Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar
en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. 03/11/2015 N° 162472/15 v. 03/11/2015