INDUSTRIA

LEY Nº 17.507

Régimen especial para ciertas empresas nacionales con señalada importancia social y económica que observan agudas dificultades financieras.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar soluciones tendientes a posibilitar la rehabilitación de empresas que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en virtual estado de cesación de pagos o que afronten dificultades financieras que sólo puedan ser superadas con disposiciones excepcionales del Estado. Decláranse empresas comprendidas en el régimen que se instituye, a aquellas que por su preponderancia social, su envergadura económica, su desarrollo tecnológico o su influencia en la economía nacional, regional o zonal se considere conveniente asistir, a solo juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 2º - A los fines precedentemente autorizados y cuando la situación de las empresas lo hiciera imprescindible, el Poder Ejecutivo podrá eximirlas total o parcialmente del pago de intereses, recargos y multas por mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de previsión. Podrá además otorgarles facilidades y convenir planes para el pago de los mencionados tributos, en las condiciones y con las garantías que para cada caso se determinen.

Artículo 3º - Las empresas que opten por acogerse al régimen de excepción de esta Ley deberán presentarse dentro de los treinta días de la fecha de publicación de su reglamentación, observando los requisitos que se establezcan y produciendo la información que se le requiera. El acogimiento importará, en todos los casos, el sometimiento de las empresas beneficiadas al control del Poder Ejecutivo en la forma y modo que en cada caso se establezca. La presentación hasta tanto no recaiga decisión definitiva de acogimiento, no suspende la obligación de las empresas de continuar cumplimentando sus obligaciones fiscales y previsionales, ni enerva la exigibilidad de tales créditos por los respectivos organismos del Estado.

Artículo 4º - Derógase toda disposición legal o reglamentaria, en cuanto se opusiere a esta Ley.

Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Julio E. Álvarez