INDUSTRIA
LEY Nº 17.507
Régimen especial para ciertas empresas
nacionales con señalada importancia social y económica que observan
agudas dificultades financieras.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar
soluciones tendientes a posibilitar la rehabilitación de empresas que a
la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en virtual estado de
cesación de pagos o que afronten dificultades financieras que sólo
puedan ser superadas con disposiciones excepcionales del Estado.
Decláranse empresas comprendidas en el régimen que se instituye, a
aquellas que por su preponderancia social, su envergadura económica, su
desarrollo tecnológico o su influencia en la economía nacional,
regional o zonal se considere conveniente asistir, a solo juicio del
Poder Ejecutivo.
Artículo 2º - A los fines precedentemente autorizados y cuando la situación
de las empresas lo hiciera imprescindible, el Poder Ejecutivo podrá
eximirlas total o parcialmente del pago de intereses, recargos y multas
por mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de
previsión. Podrá además otorgarles facilidades y convenir planes para
el pago de los mencionados tributos, en las condiciones y con las
garantías que para cada caso se determinen.
Artículo 3º - Las empresas que opten por acogerse al régimen de excepción de
esta Ley deberán presentarse dentro de los treinta días de la fecha de
publicación de su reglamentación, observando los requisitos que se
establezcan y produciendo la información que se le requiera. El
acogimiento importará, en todos los casos, el sometimiento de las
empresas beneficiadas al control del Poder Ejecutivo en la forma y modo que en
cada caso se establezca. La presentación hasta tanto no recaiga
decisión definitiva de acogimiento, no suspende la obligación de las
empresas de continuar cumplimentando sus obligaciones fiscales y
previsionales, ni enerva la exigibilidad de tales créditos por los
respectivos organismos del Estado.
Artículo 4º - Derógase toda disposición legal o reglamentaria, en cuanto se opusiere a esta Ley.
Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Julio E. Álvarez