LEY DE QUIEBRAS
LEY Nº 18.832
Modifícase el art. 195.
Bs. As., 12/11/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Agrégase al
artículo 195 de la Ley 11.719: "se procederá igualmente en la forma
prevista en el primer párrafo del presente artículo cuando el Poder
Ejecutivo Nacional, por razones de interés público y con el fin de
asegurar la paz social, dispusiere la continuación del funcionamiento
de determinadas sociedades que fueren declaradas en quiebra".
Art. 2º - Para los casos del
párrafo agregado al artículo 195 de la Ley 11.719, se aplicarán las
disposiciones contenidas en ella, con las modificaciones siguientes:
a) La continuación de la explotación estará a cargo del administrador que designe el Poder Ejecutivo Nacional.
En el ejercicio de sus funciones el administrador podrá realizar todas
las operaciones comunes al giro de los negocios de la empresa,
inclusive locar total o parcialmente sus instalaciones en la forma que
juzgare económicamente más conveniente.
Sin perjuicio de los nuevos contratos que se realicen, el administrador
podrá continuar los contratos concluidos o en curso de ejecución al
momento de la quiebra, los que serán satisfechos con el producido de la
explotación o con los fondos indicados en el inciso b), no siendo de
aplicación respecto de ellos el artículo 114 de la Ley 11.719;
b) El Estado Nacional adelantará las sumas que sean necesarias para la
continuación de la actividad de la empresa. Tales cantidades le serán
satisfechas en primer lugar, con el producido de la explotación. En su
defecto, podrán ser cobradas en la liquidación de la quiebra, con
posterioridad a los acreedores verificados en el concurso y los del
artículo 125 de la Ley 11.719;
c) El administrador rendirá cuentas trimestrales al juez del concurso de los resultados de la explotación;
d) El liquidador será el Estado Nacional;
e) La venta del activo podrá realizarse en bloque, con las bases que
proponga el liquidador, y sin necesidad de las autorizaciones a que se
refiere el artículo 150 de la Ley 11.719 cuando ella se realizare en
remate público. Si la venta fuere directa, se requerirá únicamente la
autorización de la asamblea de acreedores. A este efecto ella se
considerará constituida válidamente con los acreedores que concurran y
la decisión se tomará por simple mayoría. No votarán los acreedores con
privilegio especial. No obrando autorización de la asamblea la venta se
efectuará según lo establecido en el primer párrafo del presente inciso
o por las otras formas previstas en la citada ley;
f) Si por cualquier motivo cesare el estado de quiebra, la sociedad
asumirá de pleno derecho todas las deudas contraídas por el
administrador o liquidador y deberá estar la las demás consecuencias
legales emergentes de su actuación.
Art. 3º - Encontrándose
en trámite un juicio de convocatoria de acreedores, y habiendo cesado o
quedado reducida considerablemente la explotación, o hallándose en mora
la sociedad convocataria en el pago de sueldos o jornales, el juez
interviniente, a solicitud del Poder Ejecutivo Nacional, y previa
calificación por éste del interés público y del fin de afianzamiento de
la paz social que inspira la medida, lo designará administrador en
sustitución de los órganos sociales que subsistirán al solo efecto de
continuar el juicio de convocatoria.
El auto será inapelable y la administración se llevará a cabo por medio
de la persona que designe el Poder Ejecutivo Nacional, el cual
adelantará las sumas necesarias para la continuación de la actividad.
Estas cantidades le serán satisfechas, en primer lugar con el producido
de la explotación, y en su defecto por el convocatario, si fuere
homologado el concordato.
En los casos previstos por este artículo sólo se homologará el
concordato cuando mediante él se asegure la continuación de la empresa
del convocatario.
Si se declarare la quiebra se aplicarán los artículos 1º y 2º.
Art. 4º - La presente ley es de orden público.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Jaime L. E. Perriaux.