PRESUPUESTO
Ley 27198
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 1° — Fíjase en la suma
de pesos un billón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos doce
millones noventa y un mil novecientos cincuenta y uno ($
1.569.412.091.951) el total de los gastos corrientes y de capital del
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2016, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al
presente artículo.
ARTÍCULO 2° — Estímase en la
suma de pesos un billón cuatrocientos setenta y un mil setecientos
diecisiete millones novecientos diecinueve mil doscientos ochenta y uno
($ 1.471.717.919.281) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de
la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente
artículo.
ARTÍCULO 3° — Fíjanse en la
suma de pesos doscientos noventa y tres mil ochenta y tres millones
doscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro ($
293.083.225.954) los importes correspondientes a los gastos figurativos
para transacciones corrientes y de capital de la administración
nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma
suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y
10 que forman parte del presente artículo.
ARTÍCULO 4° — Como consecuencia
de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero
deficitario queda estimado en la suma de pesos noventa y siete mil
seiscientos noventa y cuatro millones ciento setenta y dos mil
seiscientos setenta ($ 97.694.172.670). Asimismo se indican a
continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones
financieras que se detallan en las planillas números 11, 12, 13, 14 y
15 anexas al presente artículo:
Fíjase en la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y un millones
doscientos cuarenta y ocho mil ($ 5.141.248.000) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de
la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones
financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTÍCULO 5° — El jefe de
Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá
los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas
limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas
programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6° — No se podrán
aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los
totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada
jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad
social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos
correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo
nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas del convenio colectivo de trabajo sectorial del
personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado
por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones
y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de
sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados
favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes
que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador
Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y
del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las
Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
fijados en las planillas anexas al presente artículo al Hospital
Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, al Tribunal de Tasaciones de la
Nación, a la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (AFTIC), a la Junta de Investigación de Accidentes de
Aviación Civil y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión
Digital Terrestre.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las
limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos
correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras
organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2014 y 2015.
ARTÍCULO 7° — Salvo decisión
fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos
vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones
administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante
el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las
vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la administración
pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos
indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen
establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de
2014, los correspondientes a los funcionarios del cuerpo permanente
activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital
Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad Regulatoria
Nuclear, del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de la Autoridad
Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC),
de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil y los de
las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan
sido aprobadas durante los años 2014 y 2015, así como los del personal
de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de
retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
ARTÍCULO 8° — Autorízase al
jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes
de la autorización conferida por el artículo 34 de la presente ley, con
la condición de que su monto se compense con la disminución de otros
créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15
—Crédito Interno y 22 — Crédito Externo.
ARTÍCULO 9° — El jefe de
Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la administración central, de los organismos
descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTÍCULO 10. — Las facultades
otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán
ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTÍCULO 11. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras
o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el
ejercicio financiero 2016 de acuerdo con el detalle obrante en la
planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar al momento de
cumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de las
limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y
modificatorias, las reestructuraciones necesarias a fin de incorporar
las asignaciones dispuestas en la planilla anexa II adjunta al presente
artículo.
ARTÍCULO 12. — Fíjase como
crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y
programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos
cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis millones setecientos
noventa y seis mil ($ 51.946.796.000), de acuerdo con el detalle de la
planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en
forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de
pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar
los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las
universidades nacionales, la suma de pesos mil quinientos millones ($
1.500.000.000) destinados a financiar planes específicos para el apoyo
a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas prioritarias
para el desarrollo nacional, la suma de pesos trescientos millones ($
300.000.000) destinados a financiar la ampliación de la infraestructura
y evolución derivada del aumento de matriculados en universidades y la
suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), destinados a hospitales
universitarios.
Asimismo se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar la suma
de pesos sesenta millones ($ 60.000.000) a la Facultad de Odontología,
dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, a fin de
concluir las obras de ampliación, y la suma de pesos veinticinco
millones ($ 25.000.000), destinados al financiamiento de la Entidad 804
- Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)
en la medida que el incremento de su actividad así lo justifique.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le
transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir
las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de
dicha información, en tiempo y forma.
ARTÍCULO 13. — Apruébanse para
el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla
anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos
fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos
del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo
2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros
deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,
detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras
ejecutadas y/o programadas.
ARTÍCULO 14. — Asígnase durante
el presente ejercicio la suma de pesos dos mil seiscientos seis
millones trescientos noventa y nueve mil ($ 2.606.399.000) como
contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la
atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
ARTÍCULO 15. — El Estado
nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 06 de fecha 8
de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a
las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de
la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de
Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional
Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,
por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de
2016.
ARTÍCULO 16. — Asígnase al
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley
26.331, un monto de pesos doscientos cuarenta y seis millones
quinientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y tres ($
246.578.893); para el Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos un monto de pesos dieciocho millones cuatrocientos treinta mil
ciento siete ($ 18.430.107); a la jurisdicción 01 - Programa 27 con
destino a la Comisión Bicameral Especial de Monitoreo e Implementación
del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (artículo 7° de la ley
27.063), la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) y al
Poder Judicial de la Nación, Jurisdicción 5, con destino a la Dirección
de Control y Asistencia de Ejecución Penal, la suma de pesos diez
millones ($ 10.000.000).
Asimismo, asígnase a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) la
suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), en la medida que la
ejecución de obras y la ampliación del número de usuarios así lo
justifique; a la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de
Desarrollo Social, Jurisdicción 85, con el fin de financiar la
operatoria establecida por la ley 27.098, la suma de pesos trescientos
millones ($ 300.000.000); a la Secretaría de Deportes dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social, Jurisdicción 85 con destino al
otorgamiento de becas y asignaciones deportivas, la suma de pesos
doscientos millones ($ 200.000.000); al Ministerio de Industria,
Jurisdicción 56 - Partida 5.1.9 Automotrices, la suma de pesos
doscientos millones ($ 200.000.000); a la Jurisdicción 91 “Obligaciones
del Tesoro” destinada al Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales
(INCAA) la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000); al
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Entidad
623 la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000); y
la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) al Museo del Holocausto Buenos
Aires.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar, al momento de
cumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de las
limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y
modificatorias, los incrementos y las reestructuraciones
presupuestarias necesarias a fin de incorporar los montos establecidos
en los párrafos precedentes e incorporar las asignaciones en la
planilla anexa al presente artículo.
ARTÍCULO 17. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte
dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a
instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las
necesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17
de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2016.
El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como
transferencias corrientes y de capital según corresponda, con
obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de
Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la
Nación. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones
sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.
Las empresas comprendidas en el presente artículo se rigen por las
normas y principios de derecho privado, y en particular en cuanto a su
naturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la ley
19.550, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa
alguna que reglamente la administración, gestión y/o control de las
empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados
provinciales tengan participación.
ARTÍCULO 18. — Establécese que
los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al
Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores
a los fondos asignados en la ley 27.008. El Poder Ejecutivo nacional
determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el
cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206, de Educación
Nacional.
ARTÍCULO 19. — Establécese la
vigencia para el ejercicio fiscal 2016 del artículo 7° de la ley
26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley
26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los
municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función educación.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTÍCULO 20. — Dispónese el
ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil
setecientos noventa y cinco millones seiscientos setenta y dos mil
($1.795.672.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla
anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
ARTÍCULO 21. — Fíjase en la
suma de pesos ciento setenta y un millones ochocientos veintidós mil
ochenta ($ 171.822.080) el monto de la tasa regulatoria según lo
establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, ley
nacional de la actividad nuclear.
ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.008.
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se prorroga para el Ejercicio 2017 lo dispuesto en el presente artículo).
ARTÍCULO 23. — Exímese del
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en
el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del
impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro
tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a
las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado
interno, realizadas durante el año 2016, destinadas a compensar los
picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para
el mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras
la paridad promedio mensual de importación de gas oil o diésel oil sin
impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte
inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen, para el año 2016, el
volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que
pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de
la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría
de Energía.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley
26.022.
ARTÍCULO 24. — Exímese del
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en
el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de
todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho
combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de
acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones
normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6
de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado
interno, realizadas durante el año 2016 destinadas a compensar las
diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas
respecto de la demanda total de las mismas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras
la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a
excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio
de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2016, el
volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden
ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro.
Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las
importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos
de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para
dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al
combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74
de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
ARTÍCULO 25. — Los recursos
previstos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino,
deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sin
afectar el presupuesto de la administración nacional, en concordancia
con lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decreto
reglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no serán
considerados en la base de cálculo para la determinación de los
porcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, el
artículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.
CAPÍTULO IV
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupo
anual al que se refiere el artículo 3°, de la ley 22.317 y el artículo
7°, de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos cincuenta y dos
millones ($ 352.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Pesos sesenta millones ($ 60.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;
c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, inciso d) del artículo 5° de
la ley 25.872;
d) Pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la
ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación
Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupo
anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la
suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000). La autoridad de
aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la
operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de
los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en
las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de
marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de
Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, según lo establecido por
el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.
CAPÍTULO V
DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTÍCULO 28. — Establécese como límite máximo la suma de PESOS CATORCE
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 14.480.000.000) destinada al pago
de deudas previsionales reconocidas en sede judicial, administrativa y
aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260, de acuerdo
a lo estipulado en el Artículo 7° incisos a) y b) de la misma ley como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 975/2016 B.O. 2/9/2016.)
ARTÍCULO 29. — Autorízase al
jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el
artículo 28 de la presente ley para la cancelación de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el
cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe
de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de PESOS UN MIL
NOVECIENTOS ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL ($
1.911.157.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en
sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo
concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares |
979.197.000 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina |
793.960.000 |
Servicio Penitenciario Federal |
50.000.000 |
Gendarmería Nacional |
70.000.000 |
Prefectura Naval Argentina |
18.000.000 |
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
provisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 975/2016 B.O. 2/9/2016.)
ARTÍCULO 31. — Los organismos a
que se refiere el artículo 30 de la presente ley deberán observar, para
la cancelación de las deudas previsionales, el orden de prelación
estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2016.
En el primer caso, se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2016,
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPÍTULO VI
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTÍCULO 32. — Establécese, a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación
del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá
ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 33. — Prorróganse por
diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen
durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.078.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053, de fecha
22 de diciembre de 2010, y complementada por el decreto 2.054, del 22
de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley
26.895 y por la ley 27.008 deberán cumplir con las condiciones
indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso
siempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2)
jubilaciones mínimas del referido Sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor
que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
CAPÍTULO VII
DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 34. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, a los entes que se
mencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada a ambas cámaras del Honorable Congreso de la
Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público.
El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención
de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 35. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,
creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la
suma de dólares estadounidenses seis mil quinientos veinticinco
millones (u$s 6.525.000.000).
Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se
destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por
ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la
deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio
fiscal 2016 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan
efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 34 de la
presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más
letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,
amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización
de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que
devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la
República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa
Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se
cancelarán semestralmente.
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con
reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las
previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la
prohibición de los artículos 19, inciso a), y 20 de la misma.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar
periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del
decreto 298, de fecha 1° de marzo de 2010, el uso de los recursos que
componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.
ARTÍCULO 36. — Fíjase en la
suma de pesos sesenta mil millones ($ 60.000.000.000) y en la suma de
pesos treinta y cinco mil millones ($ 35.000.000.000) los montos
máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente
de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer
uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 37. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el
ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor
nominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o su
equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como
garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la
importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como
también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y
obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,
colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en
el artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de
2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar
comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas
presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual
realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,
y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTÍCULO 38. — Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público
adicionales a las autorizadas por el artículo 34 de la presente ley,
cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un
monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta y cuatro mil
quinientos treinta y ocho millones (u$s 54.538.000.000) o su
equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de
financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la
asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y
solicitará al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera su instrumentación.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y
detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público, a ambas cámaras del Honorable Congreso de
la Nación.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida
que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos
determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTÍCULO 39. — Mantiénese durante el ejercicio 2016 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004.
ARTÍCULO 40. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando
las mismas excedan el Ejercicio 2016, por los montos, especificaciones,
período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al
presente artículo.
El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central, siempre que las mismas
hayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio respectivo.
ARTÍCULO 41. — Mantiénese el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 44, de la ley 27.008, hasta
la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la
deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se mantiene el
diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente
artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha).
ARTÍCULO 42. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley de
Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,
quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las
negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su
conclusión.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.
Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos
alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de
corresponder.
Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización
del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la
reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos
1.735/2004 y 563/2010.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,
están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.249 B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 43. — Facúltase al
Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de
crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 34 de la
presente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del
Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario
para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar. Bicentenario) por un
importe de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante la
emisión de Letras del Tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos y
condiciones que fije el Órgano Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTÍCULO 44. — Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al
financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo
detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y hasta el
monto máximo global de dólares estadounidenses cincuenta y un mil
setecientos dieciocho millones (u$s 51.718.000.000), o su equivalente
en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de
intereses y demás accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, solicitará al Órgano Coordinador de los Sistemas de
Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o
garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o
parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda
garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los
intereses correspondientes y demás accesorios.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida
que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos
determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
ARTÍCULO 45. — Facúltase al
Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa
al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma
o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para
afrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamente
cuantificados.
ARTÍCULO 46. — Dentro del monto
autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se
incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la
atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°
de la ley 23.982.
ARTÍCULO 47. — Fíjase en pesos
ocho mil seiscientos millones ($ 8.600.000.000) el importe máximo de
colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de
deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley
25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318, de fecha 6 de noviembre de
1998 y las referidas en el artículo 127, de la ley 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que
en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los
importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTÍCULO 48. — Sustitúyese el artículo 68 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Artículo 68: Las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes
23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación deba
hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, con
los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos
de Consolidación Octava Serie.
Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,
25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas con
Bonos de Consolidación Octava Serie.
La prórroga dispuesta en el artículo 46, de la ley 25.565, y la
dispuesta en los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable
exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002
o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiere
el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y
normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los
intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la
fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las
obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1° de enero de 2000,
para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1° de
enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligaciones
comprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725.
ARTÍCULO 49. — Los pagos de las
obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por las leyes
23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 cuyos acreedores hubieran optado por
cobrar las mismas en efectivo y sus correspondientes formularios de
requerimiento de pago hubieran ingresado a la Oficina Nacional de
Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, serán atendidos con cargo
a la autorización contenida en el artículo 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 50. — Sustitúyese el
artículo 179 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de la Ley de
Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por
la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y
25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera
de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la
ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos
mencionados en el inciso b), del artículo 67, de la ley 11.672 (t.o.
2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que
demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982.
ARTÍCULO 51. — Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a establecer las condiciones
financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el
gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo
el Estado nacional con los representantes de los países acreedores
nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con
atrasos de la República Argentina.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a suscribir con
las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.
ARTÍCULO 52. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 211/2015 B.O. 23/12/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO VIII
DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO 53. — Fíjanse los
importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente
ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el
artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado
por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la
reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado
acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,
pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);
provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($
3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones
setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,
pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y
provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil
trescientos ($ 4.031.300).
ARTÍCULO 54. — Prorróganse para
el ejercicio 2016 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°
de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.
ARTÍCULO 55. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo máximo establecido en el artículo 3° de la ley 25.917.
CAPÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 56. — Dáse por
prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de
Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de
todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se
encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148,
de fecha 19 de octubre de 1993, y 1.836, de fecha 14 de octubre de
1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión
administrativa.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2016 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 57. — Ratifícase el decreto 1.423 de fecha 24 de julio de 2015.
ARTÍCULO 58. — Sustitúyese el
artículo 81 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 81: Los órganos de los tres poderes del Estado y la autoridad
superior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen la
Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos
rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el régimen
y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios,
fondos rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan
excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los
fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo
correspondiente a sus receptores.
ARTÍCULO 59. — Autorízase a
iniciar el proceso de contratación de las obras de infraestructura
hidroeléctrica denominadas “Chihuido I”, “Portezuelo del Viento”, “Los
Blancos”, “Punta Negra” y “Potrero del Clavillo”. Asimismo, autorízase
al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las medidas necesarias que
en materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la
ejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en los
ejercicios siguientes hasta su finalización.
ARTÍCULO 60. — Extiéndense los
plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su
modificación ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de
infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión
entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2016, ambas fechas
inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la
inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el
1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2015.
ARTÍCULO 61. — Prorrógase el plazo establecido en el artículo 63 de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2017.
(Nota Infoleg: por art. 93 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 62. — Las
disposiciones prorrogadas por el artículo precedente también serán de
aplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y sus
componentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentes
celebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad
Anónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamente
a los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con las
limitaciones allí previstas.
Las operaciones alcanzadas por este beneficio quedarán sujetas a los controles correspondientes.
ARTÍCULO 63. — Dispónese la
afectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursos
provenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de las
concesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentro
del Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastos
relacionados con la agenda cultural de dicho Centro.
ARTÍCULO 64. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 27.008.
ARTÍCULO 65. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la contratación de las
obras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero 2016, en el ámbito del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
En el proyecto 34 Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo la
obra 51 Componente 1 - Recuperación y Desarrollo Áreas de Riego y
Drenaje de manantiales y del Río Bermejo por un monto de dólares
estadounidenses veinte millones quinientos setenta y cuatro mil (u$s
20.574.000) y la obra 52 Componente 2 - Manejo integrado de derrames
del Río Bermejo y Alimentación del Estero Bellaco-Etapa I por un monto
de dólares estadounidenses veintiún millones ciento nueve mil (u$s
21.109.000). En el Proyecto 39 Remodelación Embajada y Residencia en
Washington - Etapa II, la obra de igual denominación por un monto de
dólares estadounidenses tres millones quinientos mil (u$s 3.500.000).
Dicho monto incluye el presupuesto anual de la obra por la suma de
dólares estadounidenses dos millones novecientos sesenta y cuatro mil
(u$s 2.964.000) y una variación del veinte por ciento (20 %).
ARTÍCULO 66. — Sustitúyese el artículo 180 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 180: Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus
actividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen la
normativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor,
que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los
remedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por el
Estado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme uso
y costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las
condiciones del mercado local.
ARTÍCULO 67. — Facúltase al
jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 37, de la ley 24.156, efectúe las
reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar
la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) a favor de la
Universidad Tecnológica Nacional destinado a la puesta en
funcionamiento del Laboratorio de Estudios Ambientales sito en la
ciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires, y la
suma de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000) a favor de la
Agencia Nacional de Laboratorios Públicos, creada por la ley 27.113
como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud.
Exceptúase a la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos de las
limitaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la presente ley.
Asimismo facultase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156,
efectúe las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
(Párrafo sustituido por
art. 7° del Decreto
N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 68. — Declárase de
interés público el Plan Nacional de Medicina Nuclear que tendrá como
objeto la inclusión social a nivel federal incorporando tecnologías de
alta calidad al sistema de salud pública.
ARTÍCULO 69. — Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las
reestructuraciones presupuestarias necesarias a efectos de asignar las
sumas necesarias para financiar los gastos derivados del cumplimiento
de las disposiciones de la ley 27.120 - Elección de Parlamentarios del
MERCOSUR.
CAPÍTULO X
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
ARTÍCULO 70. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 25 y 63 de la presente ley.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
ARTÍCULO 71. — Téngase por
debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los
subsidios y becas otorgados por la Jurisdicción 01 Programa 17 que
fueran dispuestos por las leyes 26.784, 26.895 y 27.008.
ARTÍCULO 72. — Detállanse en
las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al
presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3°
y 4° de la presente ley que corresponden a la administración central.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 73. — Detállanse en
las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A
anexas al presente título los importes determinados en los artículos
1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos
descentralizados.
ARTÍCULO 74. — Detállanse en
las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B
anexas al presente título los importes determinados en los artículos
1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones
de la seguridad social.
ARTÍCULO 75. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27198 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")