LEY DE DEPORTE
Ley 27202
Ley N° 20.655. Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Capítulo I de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus
diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho
de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de
las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los
demás aspectos de la vida social;
b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la
salud integral de la población, con una visión holística;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de
alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las
representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen
la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo,
social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar,
federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas
aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las
necesidades y las características personales de los participantes, así
como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y
socioeconómicas del país;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la
actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el
acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades
especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes,
a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad,
considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de
equilibrio, inclusión y plena integración social;
f) La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e
intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte
y la actividad física;
g) La diversidad del deporte y la actividad física, como una
característica básica de su valor y atractivo y la protección y
promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes
y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas
y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;
h) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación
y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar
una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal
estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades
que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el
asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y
i) La coordinación con los organismos públicos y privados en los
programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el
ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo,
asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y
deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y
proyectos que se elaboren.
Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y
deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el
Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del
deporte y la actividad física en toda la población, con atención
prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e),
fomentando la realización de programas adecuados a los casos;
b) Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la
educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para
establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la
educación, reforzando sus vínculos;
c) Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional
de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación
apropiadas;
d) Promover la formación de médicos especializados en medicina del
deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al
deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de
investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de
favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a
mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los
participantes;
e) Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas
competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares
de actividad física, educación física y deporte cuenten con
instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados
en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y
con seguridad;
f) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas
competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las
instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la
actividad física en general;
g) Promover las competiciones en las distintas especialidades
deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones
nacionales e internacionales;
h) Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes
educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y
adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral
del ser humano por medio del deporte y la actividad física;
i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas
competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se
incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones,
equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en
cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y
j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos,
debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales
intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite
el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación
de las provincias adherentes.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Capítulo II de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO II
Órgano de aplicación
Artículo 4°: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el
ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del
Deporte y la Actividad Física como órgano de aplicación de la presente
ley.
Artículo 5°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física
posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que
se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá
establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las regiones
deportivas.
Artículo 6°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física
será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en
la presente ley, de la Secretaría de Deportes de la Nación dependiente
del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 7°: La conducción y administración del Instituto Nacional del
Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio
conformado por nueve (9) integrantes y ocho (8) coordinadores/as
regionales nombrados por el Poder Ejecutivo.
El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, quien tendrá
rango de secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que
desempeñarán el cargo de vicepresidente/a, secretario/a general y
director/a ejecutivo/a designados/as por el Poder Ejecutivo; dos (2)
directores/as a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2)
directores/as a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y
un/a (1) director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física que no se desempeñe en la función pública, en las
condiciones que fije la reglamentación de la presente ley. Los/las ocho
(8) coordinadores/as Regionales estarán a cargo de cada uno de los
Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física.
Las personas integrantes del directorio durarán en sus cargos cuatro
(4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la
reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física. Las personas integrantes del directorio sólo podrán
ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3)
del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las
causales antes previstas.
El/la presidente/a del Directorio es el/la representante legal del
Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su
cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el
reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus
facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.
Artículo 8°: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la
presente ley, el órgano de aplicación, tiene las siguientes
atribuciones:
a) Solventar los gastos que demande su funcionamiento;
b) Asignar las prestaciones públicas conforme lo establece la presente
ley, fijando las condiciones a que deberán ajustarse los sujetos de
tales recursos;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y
fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las asociaciones civiles
deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus formas;
d) Aprobar e implementar los planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física;
e) Velar por la realización del Programa Social y Deportivo —Juegos
Nacionales Evita— previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de
la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales,
municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones
privadas;
f) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos
relacionados con la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de
los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
g) Declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se
asignen las prestaciones públicas a las que alude el inciso b) del
presente artículo, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las
condiciones previstas para su otorgamiento;
h) Proceder en el supuesto previsto en el inciso g) del presente
artículo, a la inhabilitación del sujeto subvencionado para obtener
nuevos recursos por el término de tres (3) meses a cuatro (4) años;
i) Entender en las demás competencias asignadas por las leyes al
Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos
que la precedieron; y
j) Entender en las demás competencias que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 9°: El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las
normas que requiera la implementación de la presente ley, su
reglamentación y la creación de los organismos indispensables para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Capítulo III de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO III
Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 10: Créase en al ámbito del Instituto Nacional del Deporte y
la Actividad Física el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad
Física, que estará integrado por: un/a (1) coordinador/a
interjurisdiccional de la administración pública nacional designado/a
por la Jefatura de Gabinete de Ministros, un/a (1) representante del
Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, dos (2)
integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física,
que representen a las asociaciones civiles deportivas de representación
provincial denominadas confederaciones, un/a (1) representante de cada
gobierno provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un/a (1)
representante de las asociaciones civiles deportivas, de representación
nacional de deporte educativo, un/a (1) representante de las
asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte
social y comunitario, un/a (1) representante de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional de deporte para las
personas adultas mayores, un/a (1) representante de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional de deporte de ámbito
laboral, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas
de representación nacional de deporte universitario, dos (2)
representantes de las asociaciones civiles deportivas de representación
nacional de deporte adaptado, un/a (1) persona designada a propuesta de
la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con
Discapacidad del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales
de la Presidencia de la Nación y una (1) persona a propuesta del Comité
Paralímpico Argentino, dos (2) representantes de las asociaciones
civiles deportivas de primer grado de la República Argentina, un/a (1)
representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas
al deporte y la actividad física, un/a (1) representante de la
Federación Argentina de Periodistas Deportivos, un/a (1) representante
del deporte militar, un/a (1) representante de asociaciones civiles que
representen a deportistas, un/a (1) representante de asociaciones
civiles que representen a directores técnicos deportivos y un/a (1)
representante de asociaciones civiles que representen a árbitros.
El consejo se reunirá como mínimo una (1) vez por trimestre y elegirá
un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a y un/a (1)
secretario/a general, electos entre sus miembros por mayoría simple.
Las personas que integren el consejo durarán en sus mandatos cuatro (4)
años con posibilidad de una reelección por igual período de tiempo. El
quórum se conformará tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Los gastos que irrogue la participación de los/las representantes de
los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que
representan al Estado provincial, estarán a cargo de dichas
jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones
deportivas, los gastos estarán a cargo del órgano de aplicación de la
presente ley.
Artículo 11: Son funciones del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
a) Sugerir al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, sobre la
planificación de las políticas plurianuales de alto rendimiento
deportivo;
b) Sugerir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento
del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito
laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que
en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a jóvenes,
comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas
adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de
oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y
deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades
indígenas originarias;
c) Articular con los organismos del Estado nacional, los proyectos que
faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
d) Intervenir con el Consejo Federal de Educación, en la planificación
de los contenidos curriculares de educación física y deporte del
sistema educativo nacional;
e) Participar con las entidades que regulen el ejercicio profesional de
la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre
la materia;
f) Participar con las universidades nacionales, en la promoción de
actividades de capacitación científica y profesional específica en
medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad
física;
g) Participar con los organismos competentes del sector público
nacional, los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en la promoción de centros de medicina del
deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que
tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
h) Convocar anualmente al directorio de la autoridad de aplicación a los efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
i) Asesorar en la materia a la autoridad de aplicación y proponer la adopción de medidas para la aplicación de las mismas;
j) Entender en las relaciones de la República Argentina con el Consejo
Iberoamericano del Deporte, el Consejo Sudamericano del Deporte y los
organismos internacionales sobre el deporte y la actividad física a los
que adhiera la Nación; y
k) Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Capítulo IV de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO IV
Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física
Artículo 12: Créanse los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad
Física de la Región I, conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de la Región II, conformada por la provincia de Buenos Aires, de
la Región III, conformada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río
Negro, de la Región IV, conformada por las provincias de Mendoza, San
Juan y San Luis, de la Región V, conformada por las provincias de
Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región VI, conformada por las
provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del
Estero, de la Región VII, conformada por las provincias del Chaco,
Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las
provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un/a (1)
coordinador/a representante del órgano de aplicación de la presente ley
con rango y jerarquía equivalente a director/a nacional, que sea
natural de una de las provincias de la región o tenga dos (2) años de
residencia inmediata en ella, los titulares de los organismos
provinciales competentes en materia de deporte y actividad física de la
región y dos (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles
deportivas de representación provincial denominadas confederaciones.
Artículo 13: Son funciones de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física:
a) Intervenir en la planificación de las políticas regionales
plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas
adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto
rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan:
oportunidades especiales a las personas jóvenes, comprendidos los
niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las
personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y
oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de
los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con los organismos públicos provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los proyectos que faciliten la orientación,
promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades
físicas y deportivas;
c) Participar con las entidades provinciales que regulen el ejercicio
profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de
las normas sobre la materia;
d) Participar con las universidades nacionales de cada región, en la
promoción de actividades de capacitación científica y profesional
específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la
actividad física y en el asesoramiento a asociaciones civiles
deportivas en la confección de la documentación para su correcto
funcionamiento;
e) Participar con los organismos competentes de los gobiernos
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la
promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al
deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y
la evaluación integral;
f) Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva
entre las provincias y las municipalidades, introduciendo nuevas
disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de
preferencia local y regional;
g) Coadyuvar con el órgano de aplicación de la presente ley y el Ente
Nacional de Alto Rendimiento Deportivo en la detección de talentos
deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales;
h) Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad
Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información
Deportiva; y
i) Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Capítulo V de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO V
Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física
Artículo 14: Créanse los Consejos Municipales del Deporte y la
Actividad Física, que funcionarán como persona jurídica de derecho
público no estatal, descentralizados y autárquicos de la administración
pública municipal y estarán integrados por un (1) directorio compuesto
de forma proporcional y como mínimo, por tres (3) representantes de los
organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad
física y tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas
que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas
en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos
conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los
cargos ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos del
consejo cada cuatro (4) años.
Son funciones de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física:
a) Intervenir en la planificación de las políticas municipales
plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas
adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto
rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan:
oportunidades especiales a las personas jóvenes, niños, niñas y
adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad,
igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los
juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades
indígenas originarias;
b) Articular con las distintas áreas de la administración municipal,
los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia,
ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Intervenir en el establecimiento y la utilización óptima de las
instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la
actividad física en general;
d) Velar por la aplicación de las normas referidas a la evaluación de
aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad
física;
e) Intervenir con los concejos deliberantes y los organismos
competentes de la municipalidad en el ejercicio del poder de policía de
los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción municipal; y
f) Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad
Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información
Deportiva y la Actividad Física.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Capítulo VI de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO VI
Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física
Artículo 15: Para contribuir con la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente ley se aplicarán:
a) El presupuesto del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
b) Un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de
casinos, conforme a las disposiciones de los artículos 10, inciso b) y
12 de la ley 18.226 y artículo 1° del decreto 600 del 4 de junio de
1999;
c) Los fondos derivados del Concurso de Pronósticos Deportivos instituido por la ley 25.295;
d) Cualquier contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
Si los recursos de afectación específica previstos en los incisos b),
c) y d) que perciba el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad
Física se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria
vigente, queda facultado el jefe de Gabinete de Ministros a ampliar
dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados. Exceptúese
a dichos recursos de la contribución del treinta y cinco por ciento
(35%), establecida en el artículo 9° de la ley 26.546. Los remanentes
de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre
de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual
destino de gasto.
Artículo 16: Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente
ley se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de
instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al
entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y
entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y
profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la
actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter
nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles
deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de
pueblo previstos en la ley 27.098, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los consejos municipales deportivos y los atletas,
técnicos/as y entrenadores/as previstos en la presente ley, que en
todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales
establecidos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgan mediante las siguientes prestaciones públicas:
a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente
ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o
permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los
sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u
oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra
especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente
insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero de carácter no
remunerativo que en virtud de la presente ley se asignen por una o más
veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento
y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos de
representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las
remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas
entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el
cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales
que se encuentren a su cargo.
Artículo 17: Las personas que desempeñen cargos directivos y de
fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán
responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de
los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como
también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron
concedidos los mismos.
Artículo 18: El régimen de asignación y distribución de los recursos
previstos en los artículos precedentes queda excluido de las
disposiciones del decreto ley 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de
la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado
2014).
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Capítulo VII de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO VII
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 19: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de
asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y
superiores y normas y procesos organizativos que interactúan
coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad
física.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y
ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los
beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en
la ley 26.573 y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles
deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la
Actividad Física.
Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del
Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del
deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales
enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las
características que se indican en los artículos 20 y 20 bis.
Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado,
de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades
denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están
integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la
práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la
actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus
acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de
deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de
deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte
federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de
deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades
denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma
compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones
civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y
representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los
umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo
siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se
desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación
municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
representación provincial o de representación regional y, según el
objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles
deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte
para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte
universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de
alto rendimiento o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son
entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones
nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por
otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial
la organización y representación del deporte y la actividad física,
dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5)
provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la
presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender
un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus
acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional
de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para
adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte
universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de
alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá
disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados
en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo
aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación
Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles
deportivas de representación municipal o comunal, de representación
nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación
provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino,
integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación
nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité
Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles
deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
en el libre ejercicio de sus funciones.
Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de
los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones
civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los
cargos titulares a elegir, un mínimo de veinte por ciento (20%), en
conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre dieciocho (18) y
veintinueve (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del
cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las
inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se
produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen
electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar
uno (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la
primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que
represente el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, si
los estatutos no fijaran una proporción menor.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física deben prever en
sus estatutos una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones
de deportistas, que deseen participar de la entidad; una (1) categoría
de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que
deseen participar de la entidad y una (1) categoría de asociados
compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la
entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y
tendrán derecho a elegir un (1) vocal titular cada una, en la Comisión
Directiva. Las listas que se presenten para la elección de los
integrantes titulares de la Comisión Directiva de las asociaciones
civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles
deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales,
deben cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas
jóvenes de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad y la
primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.
La remoción de los/las vocales elegidos por categorías deberá hacerse por la asamblea especial de sus integrantes.
Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir
asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede
definir la votación, los/las vocales de la Comisión Directiva de las
asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por
el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de
mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el
presente artículo.
Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de
primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de
representación nacional y superiores del Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de cuatro
(4) años en sus mandatos, y un máximo de una (1) reelección inmediata.
Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional
del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de
promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y
deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen
actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo
1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos
en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Capítulo VIII de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO VIII
Régimen de adhesión de las provincias
Artículo 22: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente
ley por vía de adhesión.
Artículo 23: La incorporación al régimen de la presente ley dará
derecho a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
integrar los organismos que se crean y a ser sujetos de recursos y
prestaciones públicas para el deporte y la actividad física.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como Capítulo X de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPÍTULO X
Sistema de Información Deportiva
Artículo 29: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el
ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Observatorio Nacional
del Deporte y la Actividad Física que será continuador, a todos los
fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley del
Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado
oportunamente por el decreto 125/2014 del Poder Ejecutivo.
Artículo 30: El Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física
poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho
público privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que
se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 31: La conducción y administración del Observatorio Nacional
del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio
integrado por nueve (9) integrantes nombrados por el Poder Ejecutivo.
El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, con rango de
secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que desempeñarán los
cargos de vicepresidente/a, secretario/a general y director/a
ejecutivo/a designados por el Poder Ejecutivo; dos (2) directores/as a
propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) directores/as a
propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un/a (1)
director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad
Física que no se desempeñen en la función pública, en las condiciones
que fije la reglamentación.
Las personas que integren el directorio durarán en sus cargos cuatro
(4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la
reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física. Las personas que integren el directorio sólo podrán
ser removidas de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3)
del total de los/las integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las
causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal del Observatorio
Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir
y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado
por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones
serán por mayoría simple.
Artículo 32: Créase el Sistema de Información Deportiva y la Actividad
Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas
sobre atletas, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as, asociaciones
civiles deportivas, personas integrantes de comisiones directivas e
instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con
información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones,
coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y
la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones
deportivas adecuada a las necesidades.
Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:
a) Un (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles
deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la
Actividad Física;
b) Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
c) El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;
d) Un (1) registro permanente de fichas federativas;
e) El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.
Artículo 34: El subsistema de acreditación de asociaciones civiles
deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación
civil deportiva reúne las características que se indican en los
artículos 19 a 20 bis de la presente ley y se le otorga un
reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física.
Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de
sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el
inciso b) del artículo 33 de la presente ley.
Artículo 35: El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as
y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades estadísticas,
coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles
deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas
atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los
árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren
relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que
prevé el inciso d) del artículo 34 de la presente ley, con excepción de
los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las
normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.
Artículo 36: El censo de instalaciones destinadas al deporte y la
actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de
los equipamientos deportivos existentes en la República Argentina,
conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica,
tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a
los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos
que se establezcan en virtud de las funciones previstas en la presente
ley.
Artículo 37: La estructuración y funcionamiento del Sistema de
Información Deportiva estará a cargo del Observatorio Nacional del
Deporte y la Actividad Física.
Artículo 38: Son funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física:
a) Promover sistemas integrados de planificación, proyectos, dirección
y supervisión de las obras de infraestructura deportiva, de acuerdo con
los lineamientos políticos establecidos por el Instituto Nacional del
Deporte y la Actividad Física y los organismos a crearse;
b) Evaluar proyectos de otras instituciones que, por su adecuación e
importancia a las políticas nacionales, merezcan ser asistidos en sus
aspectos técnicos, materiales o financieros;
c) Supervisar el estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento
general de los servicios en todas las instalaciones deportivas que se
hallaren en predios bajo la jurisdicción del Instituto Nacional del
Deporte y la Actividad Física;
d) Planificar, promover y coordinar las tareas estadísticas de los
consejos regionales y municipales del deporte y la actividad física;
e) Confeccionar el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;
f) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de
las estadísticas que se incluyan en el programa, la estructura y
condiciones técnicas de los censos, el alcance y la desagregación de la
información, así como la mecánica de obtención de los datos;
g) Requerir la información necesaria a los organismos públicos y las
asociaciones civiles deportivas, los que deberán evacuar los
requerimientos dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días;
h) Distribuir, entre los Consejos Regionales y Municipales del Deporte
y la Actividad Física, las tareas detalladas en el programa anual de
estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la
Actividad Física;
i) Promover la adecuada difusión de la información deportiva;
j) Realizar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico,
tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema de
Información Deportiva y la Actividad Física;
k) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades
públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e
internacionales;
l) Realizar cursos de capacitación técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados;
m) Organizar y llevar los subsistemas y registros establecidos en el
artículo 33 de la presente ley, fiscalizando y aprobando el estado
patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para
la asignación de fondos del Estado nacional;
n) Revocar o suspender total o parcialmente las acreditaciones o
inscripciones en caso de inobservancia de las normas correspondientes;
ñ) Celebrar convenios con entes públicos y privados para promover,
participar y organizar el desarrollo de instituciones educativas a los
fines de capacitar y actualizar los recursos humanos, profesionales,
técnicos y voluntarios del deporte;
o) Celebrar convenios con entes públicos y privados para crear y
participar en la organización, promoción y desarrollo sostenible de los
recursos económicos del deporte; y
p) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la presente ley.
ARTÍCULO 10. — Incorpórese como Capítulo XI de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPÍTULO XI
Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 39: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional
previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas
que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física, establecidas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la
actividad física.
Artículo 40: A los fines de la presente ley, se entiende por agentes
del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y
entrenadores/as, árbitros/as y conductores/as de actividades
deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres:
a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la
autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le
imponen la reglamentación y la moral deportiva;
b) Técnicos/as y entrenadores/as: son las personas que intervienen en
el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen
técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la
persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física,
técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a
conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento
de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel
nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento
deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la
persona atleta.
Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el
Ministerio de Educación de la Nación o las asociaciones civiles
deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte
comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección
imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre
el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante
reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las
asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores
del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de
educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de
deportes o la realización de actividades físicas o de animación
sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles
deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título
habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o
entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la
presente ley.
Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta
aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente
capítulo.
Artículo 41: Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo
VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado
por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el
artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los
incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias,
cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes,
a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el
Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán
ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b)
del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos del
ingreso del componente impositivo del régimen.
Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con
asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional
del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa,
que no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un
régimen especial de seguridad social o de salud y participen en
campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos
argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los
campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las
divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán
por propia elección, a los efectos del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior
y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran
retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos,
con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los
aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley
24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios atletas
quedando exceptuados del componente impositivo.
A los fines de la presente ley, se entiende por ficha federativa al
instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una
asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación
civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de
representación nacional, respecto de un atleta, para que este participe
en determinada competencia oficial, en nombre y representación de
aquella entidad.
Artículo 42: Los/as técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y
conductores/as de actividades deportivas que tengan relación o contrato
de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que integran
el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén
incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial
de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de
la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las
disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas
reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el
Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y
23.661, tendrán el mismo tratamiento que las personas atletas becarias
incluidos en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley,
excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán
parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en los
incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 estará a cargo de los
propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este
artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) del
artículo 39 de la ley 24.977.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes y de Autónomos, en las que efectuarán los aportes los
agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente
artículo.
Artículo 43: Las asociaciones civiles deportivas que integran el
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno
de los agentes del deporte y la actividad física a los que aluden los
incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley y que integran
su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o
contrato de trabajo no registrado dentro de los tres (3) años
anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y los incorpore
en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán
de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el
régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social
del Sistema Integrado Previsional Argentino —leyes 24.241 y 26.425—,
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados —ley 19.032 y sus modificatorias—, el Fondo Nacional de
Empleo, —ley 24.013 y sus modificatorias— y el Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares —ley 24.714 y sus modificatorias—, según se
indica en la escala prevista en el artículo.
No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al
que se le reconoce la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el
párrafo anterior.
Estos beneficios se mantendrán por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad
social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes
de seguridad social. El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio
señalado.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo
las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con
destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las
aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias.
Artículo 44: Conforme los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la
presente ley, se fijará una escala de reducción de veinticinco por
ciento (25%) a cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales
del régimen general de las asociaciones civiles deportivas de acuerdo
al coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 45: Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el
cuarto párrafo del artículo 20 de la presente ley, perciban sumas de
dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y
televisación, el dos por ciento (2%) del total de tales conceptos se
aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en
el artículo 44 de la presente ley, resultando de aplicación a tal
efecto, las disposiciones del decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003.
Artículo 46: Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inciso
f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias, a
todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física,
incluidas en el inciso m) de la ley 20.628 y que integran el Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las
alcanzadas por el decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003 y que realicen
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales
conforme al inciso c) punto 1 del artículo 81 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y
complementarias. La prestación de estas actividades estarán
certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad
Física, previo otorgamiento del beneficio.
Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su
totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del
Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán
comprendidas en los términos y disposiciones de la ley 22.317, respecto
del sesenta y cinco por ciento (65%) de la donación realizada.
ARTÍCULO 11. — Incorpórese como Capítulo XII de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPÍTULO XII
Deporte en el ámbito educativo
Artículo 47: Créase en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y
la Actividad Física, la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad
Física en el Ámbito Educativo cuyo objetivo es concertar, coordinar,
diseñar e implementar la programación y planificación de la política
nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la
unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema
deportivo, favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y
potenciales, materiales y simbólicos, que aseguren una práctica
deportiva de calidad y con equidad.
Artículo 48: La Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el
Ámbito Educativo estará compuesta por el/la presidente/a del Instituto
Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien presidirá la
comisión; un/a (1) secretario/a general designado/a por el Consejo
Federal de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán
designados/as por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad
Física a propuesta del Comité Olímpico Argentino, del Comité
Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de Deportes, de la
Federación del Deporte Universitario Argentino, y de las asociaciones
vinculadas a los centros de estudiantes alcanzados por la ley 26.877.
Artículo 49: Son funciones de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo:
a) Garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la
difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes
dentro de las clases de educación física;
b) Participar de los eventos regionales e internacionales sobre deporte
educacional que emanen de los organismos a los que se encuentre
adherida la República Argentina;
c) Planificar y organizar los Juegos Deportivos Escolares Nacionales
para todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a las regiones
deportivas, garantizando las etapas municipales, provinciales,
regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones
deportivas, provinciales y nacionales;
d) Garantizar la participación en la competencia internacional organizada por la Federación Internacional de Deporte Escolar;
e) Establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas,
niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos
y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con
capacidades especiales;
f) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley
20.596, Licencia Especial Deportiva, y de sus modificatorias;
g) Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley concederán
licencias especiales o extraordinarias con percepción de haberes al
personal docente que, como consecuencia de las acciones emanadas de la
misma, sean convocados por la Comisión Nacional del Deporte y la
Actividad Física en el Ámbito Educativo para su intervención en
carácter de: acompañantes de alumnos/as o grupos, integrantes de
equipos, juez/a, jurado/a, director/a técnico/a o entrenador/a, de una
competencia o encuentro deportivo de jurisdicción municipal,
provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que se requiera
su intervención en dicho evento;
h) Propiciar la promoción y acompañamiento de los/las alumnos/as al
sistema deportivo, de conformidad con sus familias y respetando los
derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas y adolescentes;
y
i) Promover el desarrollo, mantenimiento y renovación de instalaciones
y materiales deportivos en todos los estamentos de la educación
sistemática.
Artículo 50: Los/las alumnos/as del sistema educativo que integran
selecciones deportivas de representación nacional podrán solicitar la
excepción de la práctica de educación física escolar, mientras
permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos
seleccionados.
ARTÍCULO 12. — Los gastos que
demande el funcionamiento del Instituto Nacional del Deporte y la
Actividad Física y del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad
Física serán imputados a la partida programática que corresponda en el
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
A tales efectos facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias.
ARTÍCULO 13. — Derógase el artículo 8° de la ley 20.596; el decreto 382/1992 y el decreto 125/2014.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 14. — Establézcase un
plazo de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley,
para la adecuación de las asociaciones civiles en actividad, que deseen
incorporarse al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física. El órgano de aplicación nacional y los órganos de aplicación de
las provincias adherentes podrán conferir prórrogas de carácter
general, hasta por un (1) año más, cuando las características del caso
así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles que ingresen al Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física luego del vencimiento de los plazos
indicados en el párrafo anterior, podrán ser sujeto de las medidas de
promoción de las actividades físicas y deportivas, previstas en la
presente ley y en la ley 26.573 y de los beneficios impositivos y
previsionales previstos en el Capítulo XI de la presente ley y en las
normas de esa materia, luego de transcurrido tres (3) años de dicho
vencimiento.
ARTÍCULO 15. — Por única vez
el/la presidente/a, el/la vicepresidente/a y el/la secretario/a general
del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física serán designados
por el Poder Ejecutivo a los efectos de su organización.
ARTÍCULO 16. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27202 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.