SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1080/2015
Bs. As., 07/08/2015
VISTO el Expediente N° 1.606.215/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 70/104 y a fojas 105, respectivamente, del Expediente N°
1.606.215/14 obran el convenio colectivo de trabajo y el acta
complementaria, celebrados entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL CARTÓN Y QUÍMICOS por el sector sindical y la
ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CELULOSA PAPEL por la parte empresaria,
conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente convenio renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N°
680/2014 del cual son signatarias las mismas partes.
Que en cuanto a lo convenido en el artículo 21 del convenio respecto
del período de otorgamiento y del fraccionamiento de las vacaciones, es
dable señalar que la homologación del presente, no exime a los
empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la
autorización administrativa que corresponde peticionar y de obtener la
expresa conformidad por parte de los trabajadores conforme lo previsto
en los artículos 154 y 164, respectivamente, de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que en atención a lo previsto en el Capítulo VI de “Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo”, se hace saber a las partes que
la homologación del presente no obsta de la debida observancia de lo
dispuesto en la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 y sus
modificatorias y complementarias.
Que en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en la cláusula
66 del convenio colectivo de trabajo bajo examen, corresponde hacer
saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106
de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Que en relación al aporte solidario previsto en el artículo 75 del
convenio colectivo de marras, corresponde señalar que su vigencia,
caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo de 2 años
estipulado allí.
Que con relación a lo previsto en el artículo 83 del convenio, cabe
hacer saber a las partes que la homologación que por el presente se
dispone, lo es sin perjuicio de que resulta aplicable de pleno derecho
lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 23.551.
Que el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo, se corresponde
con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y
de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero a séptimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárense homologados el convenio colectivo de trabajo y
el acta complementaria, celebrados entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL CARTÓN Y QUÍMICOS por el sector
sindical y la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CELULOSA PAPEL por la parte
empresaria, obrantes a fojas 70/104 y a fojas 105, respectivamente, del
Expediente N° 1.606.215/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo conjuntamente con el acta
complementaria obrantes a fojas 70/104 y a fojas 105, respectivamente,
del Expediente N° 1.606.215/14.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 680/14.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo homologado,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.606.215/14
Buenos Aires, 10 de agosto de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1080/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
70/104 y 105 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 720/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Federación de Obreros y Empleados de
la Industria del Papel, Cartón y Químicos
Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel
Título I
Condiciones Generales
Capítulo I
Actividad y Personal Comprendidos. Ámbito de Aplicación y Vigencia
I. ACTIVIDAD COMPRENDIDA
Artículo 1°.- La rama Fabricación de Papel y Celulosa comprende a todos
los establecimientos industriales de fabricación de pasta celulósica,
compuestos químicos de elaboración en dichos establecimientos y con el
mismo fin, fabricación de papel, cartulina, cartón en todas sus
variedades, fibra de bagazo de caña, etc., techados, conversión de
productos elaborados y productos de fibra celulósica.
2. PERSONAL COMPRENDIDO
Artículo 2°.- a) Se encuentran comprendidos en el presente convenio los
obreros, técnicos y empleados administrativos que se desempeñen en
relación de dependencia en tareas de establecimientos comprendidos en
esta rama.
b) Queda expresamente excluido el personal que se desempeña en los
siguientes cargos y puestos: directores y subdirectores, gerentes y
subgerentes, jefes y subjefes de departamento, apoderados con poder
suficiente para comprometer a los Empleadores, profesionales
universitarios, secretarios/as de los anteriores, jefe y subjefe de
sección y turno, el personal responsable de recibir, procesar, emitir,
administrar o controlar información de carácter confidencial
directamente relacionada con presupuesto, inversiones, sueldos y
jornales, costos y estadísticas, control horario, los encargados de
investigaciones científicas especiales, los técnicos cuya función
principal sea investigación, desarrollo, técnicos de higiene y
seguridad, personal de seguridad; bomberos; supervisores cualquiera sea
su denominación, cuya labor principal consista en dirigir o controlar a
otros trabajadores y que no realicen tareas que normalmente
correspondan a personal incluido en éste convenio, salvo circunstancias
de excepción que comprometan total o parcialmente el funcionamiento del
establecimiento.
Está expresamente excluido del presente convenio el personal de
empresas especializadas contratadas para que se desempeñen en los
establecimientos de la actividad, en tareas de construcción, reparación
o modificación de obras civiles; servicios de informática; servicios de
seguridad sobre personas o bienes, cargas cuando realicen tareas
esporádicas o temporales que requieran trabajos no habituales, médicos
y enfermería; preparación y distribución de servicios de comidas.
También quedan expresamente excluidos del presente los estudiantes,
técnicos y profesionales que realicen pasantías, prácticas rentadas y
los becarios en tareas temporarias y siempre que no desvirtúe el
objetivo educacional de la relación.
Para los supuestos de controversia relacionada con la inclusión o
exclusión del presente Convenio Colectivo de Trabajo de alguna
categoría laboral, el conflicto se deberá tratar en el seno de la
Comisión Paritaria de interpretación.
Las partes ratifican que las normas establecidas en esta CCT, se
aplican a todos los trabajadores, sin ninguna discriminación, que se
funde en capacidades diferentes, motivos de nacionalidad, raza, edad,
sexo o religión.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL Y VIGENCIA
Artículo 3°.- El presente convenio es de aplicación en todo el
Territorio Nacional con vigencia por dos (2) años, a partir de su
homologación, renovándose automáticamente por períodos iguales, no
obstante lo antedicho será de aplicación para las partes signatarias
del presente, a partir de su ratificación en el M.T.E.S.S.N. Las
cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una
anticipación de treinta (30) días a la finalización de cada período,
continuarán vigentes.
En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se
llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma,
este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus
términos.
Los salarios y aquellos adicionales constituidos como suma fija,
pactados en el presente convenio, tendrán una vigencia de doce (12)
meses, reabriéndose a partir de ese momento las negociaciones sobre las
mismas. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos
mencionados permanecerán vigentes.
Seis (6) meses antes de la finalización del presente convenio una
comisión formada por cuatro miembros designados por cada parte, tendrá
a su cargo el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de
evaluar las respectivas experiencias.
Artículo 4°.- Durante la vigencia del presente convenio no podrá
solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse, por
ninguna de las partes, las condiciones de trabajo, sociales o
económicas establecidas, a excepción de los valores fijados en concepto
de adicionales y los valores de los sueldos y salarios aquí
establecidos, cuya vigencia será la que se acuerde por las partes de
acuerdo con el artículo anterior.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 5°.- A todo trabajador que realice una tarea de las
comprendidas en este convenio colectivo de trabajo, se le aplicarán sus
disposiciones, cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose
extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de servicios
eventuales que se desempeñen en los establecimientos.
En el caso de los trabajadores eventuales que ingresen inscriptos en
otra obra social diferente a la de la actividad, la empresa de
servicios enviará al sindicato local de la actividad y a la empresa
usuaria las correspondientes constancias, siempre que el servicio se
extienda por un plazo mayor a tres meses.
Es obligación ineludible de las empresas asentar en sección particular
del libro especial del Art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
los datos correspondientes al trabajador eventual que requiere el
citado artículo.
Las partes signatarias dejan expresa constancia que a la prestación del
trabajo eventual, se le aplicarán las normas vigentes.
Artículo 6°.- El período de prueba del personal que ingresa a un
establecimiento comprendido en este convenio colectivo de trabajo no
podrá superar los tres (3) meses, conforme la legislación vigente.
El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el
período de prueba en el libro especial que establece el Art. 52 de la
LCT, caso contrario se considerará que es un trabajador con contrato de
trabajo por tiempo indeterminado.
Durante el período de prueba el trabajador gozará de los todos los
beneficios del presente convenio colectivo de trabajo, quedando
empleadores y trabajadores obligados al pago de aportes y
contribuciones establecidos en la legislación vigente.
Capítulo III
Del Escalafón
Artículo 7°.- Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los
establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría
más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales
sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se
requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o
prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo
no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos
suficientes. En lo que aún con conocimientos prácticos, el puesto
requiere licencia o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al
operario indicado para lograr la licencia o carnet que lo habilite.
Artículo 8°.- Con salvedad de las excepciones mencionadas en el
artículo anterior, las vacantes u ascensos en las categorías superiores
o las de ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la
categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica
y/o práctica necesaria para el puesto. A igualdad de capacidad teórica
y/o práctica entre dos o más postulantes se dará preferencia a quien,
entre los de la categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en
la sección. Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico
práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa.
Artículo 9º.- La ausencia transitoria de un trabajador no generará
puesto vacante ni consecuente ascenso de otro en el sentido con que en
este convenio se utilizan las expresiones “vacantes” y “ascensos”.
Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura
tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho
del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la
diferencia remuneratoria existente con la categoría del trabajador al
que suple, la que podrá ser liquidada por separado de su retribución
habitual. Si el empleador optara por liquidar conjuntamente dicha
diferencia, en razón de la practicidad para las liquidaciones de
sueldos y/o jornales, ello no implicará incorporar tal diferencia al
sueldo y/o jornal.
Artículo 10°.- Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la
promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter
condicional hasta un plazo máximo de tres (3) meses. Dentro de dicho
plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto
anterior. Vencido el plazo de tres meses sin que se resuelva sobre el
desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el
puesto.
El personal obrero que pase a empleado cobrará la remuneración de la
nueva categoría convencional que ocupa. La liquidación de las
diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se
refiere este artículo, podrá realizarse de manera separada o por
razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo
del artículo anterior.
Capítulo IV
Ropa y Útiles De Trabajo
Artículo 11°.- La empresa proveerá a todo el personal para ser usado en
el lugar de trabajo, dos jardineras, o dos pantalones con camisas, o
dos mamelucos, o dos guardapolvos.
Las dos mudas de ropa podrán ser entregadas en forma conjunta dentro
del primer trimestre de cada año, o en su defecto una muda dentro del
primer trimestre y la segunda dentro del cuarto trimestre.
Al personal que ingrese en la empresa o establecimiento se le hará
entrega de la mencionada vestimenta dentro de los primeros 30 (treinta)
días.
Se mantendrán los beneficios en más que existan en cada establecimiento.
Artículo 12º.- Las empresas entregarán a todo el personal que se
desempeñe en lugares húmedos a cargo botas o botines antideslizantes.
Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo
siguiente.
Artículo 13°.- Las empresas entregarán a cargo de los chóferes,
acompañantes y a todo trabajador que realice tareas a la intemperie en
forma permanente una campera o saco de abrigo.
Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación y su reposición
se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las
prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y
seguridad.
Al personal que ingrese se le proveerá de los elementos establecidos en
este artículo dentro de los primeros 30 (treinta) días contados desde
su ingreso.
Artículo 14°.- El empleador deberá proveer de equipos y elementos de
seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el
trabajador. Su uso será obligatorio y la falta de uso constituirá falta
grave.
Artículo 15°.- Los empleadores entregarán a cargo de cada trabajador
calzado de seguridad, siendo en ese caso su uso obligatorio. Se aclara
que deberá entregarse calzado de protección a quienes deban trabajar
con elementos agresivos.
Artículo 16°.- Los empleadores facilitarán a los trabajadores las
herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas
cuyas características especiales lo requieran. Dichos implementos serán
entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena
conservación. En caso de pérdida, rotura o inutilización de los
elementos debido a negligencias del trabajador responsable, este deberá
reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el
importe correspondiente. Si no hubiera mediado negligencia del
trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o
perdido. Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos
donde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas
circunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.
Artículo 17°.- Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores,
antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos
correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean
anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso
obligatorio.
Artículo 18º.- Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la
empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo
del costo de la reparación y/o reposición de los mismos, cuando la
rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste.
Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su
superior, explicando cómo ocurrió y mostrando el daño causado a los
anteojos.
Artículo 19°.- El trabajador que por cualquier motivo se retirare de la
empresa deberá reintegrar al empleador todos los elementos que hubiere
recibido por aplicación de los Artículos 11° a 17°.
A todos los efectos legales y convencionales será válido, para la
acreditación del cumplimiento por el empleador de las obligaciones que
ponen a su cargo los Artículos 11° a 18°, el procedimiento que se haya
instrumentado o instrumente en cada establecimiento (planillas, vales,
recibos, etc.) para la entrega al trabajador de los elementos, sin
requerirse formalidad especial alguna.
Capítulo V
Jornada de Trabajo y Licencias
1. VACACIONES
Artículo 20°.- Las vacaciones anuales serán concedidas en el período
legal, notificadas con cuarenta y cinco (45) días de anticipación y
abonadas por anticipado, de acuerdo con las prescripciones de la LCT
(Ley de Contrato de Trabajo).
Artículo 21°.- En los supuestos legalmente previstos, las empresas
podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o
de parte de ellas, en periodos total o parcialmente distintos a los
fijados, en cuyo caso la parte obrera no formulará objeciones, teniendo
en cuenta que se cumplan los periodos mínimos de vacaciones
correspondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad en
servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico
que origine su aplicación, asi como también las inherentes al
mantenimiento de la producción.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en
temporada estival, por lo menos una vez cada tres (3) años.
Artículo 22°.- Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa y
manifiesta su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, estas le
serán concedidas salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 23º.- En caso que el periodo de vacaciones coincidiera con un
feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además
del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
En los casos que el periodo de vacaciones coincida con el nacimiento de
hijo/a, la licencia por estos días se adicionará a los días de
vacaciones abonándose por separado.
En los casos de fallecimiento de padre, madre, hijos, esposa o
concubina, coincidan con la vacaciones, solamente se abonaran los días
que convencionalmente correspondan de licencia por separado a los demás
rubros.
2. PAUSA ALIMENTARIA
Artículo 24°.- En los turnos en que se cumplen horarios corridos, el
personal tendrá una pausa de veinticinco (25) minutos para alimentarse,
dentro de la jornada legal.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera
que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en
riesgo o detener la producción. Se mantendrán las modalidades más
favorables que en este sentido tenga cada empresa.
3. DÍAS FERIADOS
Artículo 25°.- Los trabajadores de los sectores de Portería y Usina, no
interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salarios
establecidos del feriado con más los adicionales correspondientes
establecidos en el presente convenio.
4. DIA DEL GREMIO
Artículo 26°.- Será considerado día feriado pago el día 3 de Abril de
cada año, en que se celebra el “Día del Trabajador Papelero”,
asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los efectos de su
liquidación.
5. LICENCIAS ESPECIALES PAGAS
Artículo 27°.- Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas
como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos y padres: 3 días corridos
según las condiciones legalmente establecidas. Igual licencia paga se
acordará en caso de fallecimiento de hermano.
b) Por matrimonio: 10 días corridos según lo legalmente establecido.
c) Por nacimiento de hijo y adopción a partir de la guarda legal: 2
días corridos según lo legalmente establecido.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en
el país o países limítrofes: 2 días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo
a lo legalmente establecido, 2 días corridos por examen con un máximo
de 10 días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del
jornal correspondiente al día en que debió efectuar tal donación. En
dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo
situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el
certificado correspondiente.
g) Los trabajadores que deban viajar más de 600 km. con motivo del
fallecimiento de su padre, madre o hermano, tendrán al efecto y con
cargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de un (1) día.
h) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con día domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de
locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia al
efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones,
hoteles o similares.
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el
trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir
a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa
laboral.
Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámites
personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales
o municipales, o de índole administrativo - laboral, siempre y cuando
los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de
trabajo.
Para gozar de este derecho el trabajador deberá comunicar a la empresa
con una anticipación de veinticuatro (24) horas y contra la
presentación de la constancia extendida por la autoridad respectiva.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico
prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al
efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás
trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno
u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de
licencia.
Artículo 28°.- El uso de licencias pagas será considerado como día de
trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo,
antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, en ningún
sentido, como modificatorias de los convenios internos de empresa o
particulares.
6. CONTROL DE ASISTENCIA
Artículo 29°.- A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán
las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales,
deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el
motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las cuatro (4)
horas siguientes a la iniciación de la jornada de la labor que le
corresponda.
b) Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá
darse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor
del establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado, la
obligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar
servicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir
a sus tareas haya desaparecido.
c) La reiteración de ausencias injustificadas se considerará falta
grave a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
d) Los obreros deberán conformar en las fichas correspondientes el
motivo de su ausencia.
Capítulo VI
Enfermedades y Accidentes
1. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Artículo 30°.- El personal comprendido en el presente convenio goza de
los beneficios establecidos por la ley de contrato de trabajo en lo que
se refiere a enfermedades y accidentes inculpables, y a los efectos de
la liquidación de su remuneración durante los períodos pagos
contemplados en la legislación vigente, cobrará el salario de su
categoría como si estuviera trabajando y con todos los beneficios
económicos que hubiere percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajar en días
domingo establecido en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una
enfermedad o accidente inculpables, percibirá el salario
correspondiente a la tarea que desempeñaba al momento del reemplazo.
2. CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Artículo 31°.- La empresa, en uso de sus facultades, efectuara el
control médico que estime necesario. A los fines del control de la
enfermedad se aplicaran las siguientes normas: a) El trabajador que se
encuentre imposibilitado por enfermedad de concurrir a su trabajo, debe
comunicarlo al establecimiento, como máximo, dentro de las cuatro horas
de iniciado su turno normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno
podrá hacerlo hasta las diez horas del día siguiente sin perjuicio de
la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente a fin de que
no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) El trabajador concurrirá de inmediato al consultorio médico de la
empresa, donde se certificara su enfermedad; en caso de que su estado
no se lo permitiera, deberá confirmar su aviso por escrito bajo recibo
o por telegrama dentro de las veinticuatro horas. La confirmación en
cualquiera de las formas requeridas, podrá hacerlo un familiar o
compañero de trabajo del enfermo. La empresa se dará por notificada
únicamente bajo los recaudos aquí establecidos, contándose a partir del
aviso la iniciación, en su caso, del periodo de enfermedad.
c) Durante el periodo de enfermedad, el trabajador en condiciones de
hacerlo, deberá concurrir al consultorio médico de fábrica cuando el
profesional indicado lo disponga.
d) Las empresas tienen el derecho a controlar el estado de los
pacientes mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos
de concurrir al consultorio médico de fábrica, debiendo el trabajador
facilitar dicho control, permaneciendo en su domicilio, salvo motivos
acreditados que justifiquen su ausencia.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por
médicos o instituciones ajenas a la empresa, no exime al personal del
cumplimiento de la obligaciones aquí establecidas
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento asistencial
deberá informar a la empresa en la forma establecida en el inciso b),
el lugar donde se encuentra internado y debe presentar a su regreso
certificación que compruebe la internación, diagnóstico, fechas de
ingreso y alta.
g) Las altas y bajas médicas se ajustaran a las normas impuestas por la
ley, sea que la emitan los profesionales de las empresas, de la Obra
Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, sus servicios
contratados o de organismos oficiales.
h) En aquellos casos en que el empleador y trabajador hayan tenido
diferencias con relación a la enfermedad, accidente o alta, hayan
llevado su disputa a resolución a la autoridad de aplicación y el
dictamen de la junta médica fuese contrario a la resolución del
empleador, este abonara los días trascurridos desde el ultimo dictamen
de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo
máximo de salario por enfermedad. Será requisito para el pago que la
solicitud de junta médica sea efectuada por el trabajador dentro de los
dos días hábiles siguientes a conocer el dictamen médico del empleador.
La no concurrencia injustificada del trabajador al examen médico, le
hará perder el derecho al cobro.
i) Es obligatorio para el trabajador dar aviso a su empleador de todo
cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la
comunicación de enfermedad y no anunciado al empleador dicho cambio
deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo
contrario el aviso y sus consecuencias se tendrá por no efectuado. En
el caso de personal que reside transitoriamente fuera del domicilio
declarado, deberá ajustar su proceder a este inciso.
j) Las empresas consideraran falta grave a las obligaciones del
contrato de trabajo a los siguientes casos:
1. las ausencias injustificadas al consultorio médico de la empresa los
días indicados.
2. cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en
este convenio o incurra en falsedad de información.
3. el trabajador que entorpezca de cualquier manera su restablecimiento.
k) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que
conste la fecha de baja, alta y diagnostico que el médico del empleador
haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el
trabajador en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su
notificación. Cuando un trabajador, vencido el periodo de licencia
legal paga a cargo de la empresa, requiera a la Federación del Papel el
subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad medica
de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá,
en caso de dudas, las constancias obrantes en las planillas.
3. ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 32º.- Las empresas están obligadas a afiliarse a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección ó acogerse al
régimen de autoseguro, en un todo de acuerdo con la legislación en uso.
Artículo 33º.- Para el caso de las remuneraciones que debe percibir el
trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de
todo ingreso de los rubros económicos sujeto a aportes y contribuciones
según lo dispuesto en la legislación vigente. El empleador se hará
cargo de los rubros no remuneratorios que perciba habitualmente el
trabajador, y que no estén vinculados exclusivamente con la presencia
del mismo en los establecimientos.
Artículo 34º.- Las empresas comprendidas en el presente convenio
remitirán trimestralmente al sindicato cuya zona de actuación comprenda
al establecimiento fabril, y a la Federación signataria del presente
convenio copia de los certificados de cobertura del personal asegurado
extendido por su ART, con los pagos al dia.
Artículo 35º.- La empresa deberá realizar los exámenes médicos
preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del
trabajador; su resultado será entregado al mismo, firmado por el
profesional que lo haya atendido y por el trabajador.
Artículo 36°.- En los casos de extinción del contrato de trabajo por
causa de incapacidad absoluta originada en accidente de trabajo o
enfermedad profesional, el trabajador cesante percibirá la
indemnización establecida en el Art. 212 de la LCT, aparte de las que
correspondan por la LRT.
Artículo 37º.- Cuando un accidentado cubierto por la Ley de Riesgos de
Trabajo sea atendido por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón
y Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador abonará a
aquella los gastos del caso.
a) Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el
hecho como accidente de trabajo;
b) Cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a
la Obra Social;
c) Cuando se trate de accidentes “in itinere” y la obra social
interviniere por razones de urgencia y el empleador no hubiere:
i. cumplido con sus obligaciones con la ART o,
ii. tomado la intervención que le correspondiere o,
iii. actuado con diligencia luego de baber tomado conocimiento del hecho
En todos los casos, para que surja la obligación del empleador, la obra
social deberá notificar fehacientemente de su intervención al empleador
dentro de las 24 horas de ésta; la falta de dicha notificación en ese
término sólo obligará al empleador a partir del momento en que se
realizare.
Los gastos serán abonados a la Obra Social previa facturación, a los
aranceles oficialmente establecidos para los casos de accidente de
trabajo, dentro de los diez (10) días de recibida la factura.
4. ACCIDENTE EN ITINERE
Artículo 38°.- Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre
que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña
al trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de la Ley
24.557, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que
hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales
establecidos por la LRT.
Es condición indispensable para su cobertura la presentación inmediata
de la denuncia policial del hecho gestionada por el interesado, o
terceros en caso de que aquel estuviera impedido de hacerlo.
5. CONTROL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 39°.- La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el
control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda
ejercer la ART, al subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones
legales.
Artículo 40°.- A los efectos del control de accidentes de trabajo o
enfermedad profesional se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de
ocurrido a su superior inmediato, autoridades, personas de vigilancia
presentes en el establecimiento y concurrir para su atención al
consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las
comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata derivación
del accidentado según la gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse
el accidente, el accidentado deberá presentarse ante el mismo, salvo
causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horas
de consulta, para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio
médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente
al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a
fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su
aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al
procedimiento del Inciso h) del Artículo 31º.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de
sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no
impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones del
contrato de trabajo a los casos previstos en el Inciso j) del Artículo
31°, aplicados a los accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, y al incumplimiento de la obligación establecida en el
Inciso c) de este artículo.
Capítulo VII
Trabajo de Mujeres, Menores y Aprendices
Artículo 41º.- Las mujeres y menores no trabajarán en lugares
riesgosos, insalubres ni considerados penosos.
Artículo 42°.- El salario de la mujer y del menor serán los que
corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.
Artículo 43°.- Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de
seis (6) horas diarias y podrán trabajar hasta ocho (8) horas siempre
que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada
mayor de seis (6) horas.
Esta no podrá superar en ningún caso las 8 (ocho) horas diarias.
Las dos horas contempladas dentro de esta extensión serán abonadas como
extraordinarias, según los porcentajes establecidos en este convenio.
Los menores no podrán trabajar, en ningún caso, jornadas nocturnas.
Artículo 44º.- En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en
los números que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternal
adecuada para los niños menores de cuatro (4) años, donde quedarán en
custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.
En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el
empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada y
todos los elementos sanitarios que requiera el recién nacido.
Artículo 45°.- El embarazo y la maternidad serán objeto de protección
preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como
enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las
remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la
ley y este convenio colectivo.
Capítulo VIII
Higiene y Seguridad
1. COMPROMISO DE SEGURIDAD
Artículo 46°.- Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio
del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas
legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las
normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores
será considerado falta grave.
2. AYUDAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 47°.- Con el objeto de asegurar la integridad de las personas
y bienes, el personal capacitado contra incendios tendrá especial
obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se
refiere la LCT, debiendo asegurar la prestación del servicio de manera
útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de
actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el
restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el
establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de
energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso
la prestación regular de los que la empresa dé a la comunidad o a
unidades habitacionales.
3. REGISTRO
Artículo 48°.- Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada
trabajador que se desempeña bajo su dependencia. En los lugares
expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán
periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de
las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los
cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación
vigente.
4. INSTALACIONES DE SERVICIO
Artículo 49º.- Las empresas mantendrán disponible para los trabajadores
en los sectores de trabajo una provisión suficiente de agua potable
para consumo del personal, la que deberá ser refrigerada en temporada
estival.
Artículo 50°.- En los establecimientos deberá contarse con un servicio
médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia
propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según
la legislación sobre la materia. También deberán preverse medidas para
disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Artículo 51°.- El empleador deberá colocar y mantener en lugares
visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las
máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 52°.- En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones
sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y
especificación a la legislación vigente.
Artículo 53º.- Los establecimientos que ocupen más de diez (10)
trabajadores de distinto sexo, dispondrán de locales destinados a
vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios
sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto
integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios
individuales para cada uno de los trabajadores.
Artículo 54º.- En aquellos lugares donde se realicen procesos o se
manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de
sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a
efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo. Se
mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga
en cada establecimiento.
Artículo 55º.- Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel
higiénico, jabón y toallas para su uso en el establecimiento, en la
forma habitual.
Artículo 56°.- En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios
lugares para comer durante la pausa a que se refiere el Artículo 24°.
Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar en
condiciones higiénicas adecuadas a su función y contarán con elementos
para refrigerar o calentar sus viandas.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se
acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con
el mismo propósito.
5. COMISIÓN DE RELACIONES INTERNAS - ROL DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 57º.- En los establecimientos industriales, la Comisión de
Relaciones Internas desempeñará entre sus funciones el estudio de las
condiciones de higiene y seguridad, y en conjunto con la representación
del empleador, analizará las estadísticas de siniestralidad laboral y
resolverá las posibles medidas de corrección para la misma.
Capítulo IX
Adicionales, Viáticos y Subsidios
Artículo 58°.- Los adicionales, viáticos y subsidios que se establecen
en los artículos siguientes, se liquidarán en el período que
correspondan como rubro separado bajo la denominación correspondiente,
y se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que
se establecen en cada uno de ellos.
1. ADICIONAL MANTENIMIENTO TURNO ROTATIVO
Artículo 59°.- Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros,
albañiles y empleados cuando trabajen en turno rotativo y por equipos,
ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la
diferencia entre este salario y el correspondiente a la categoría
inmediata superior a la de su clasificación. Este complemento, para el
caso de que los obreros citados fueran Oficiales Principales, será
igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos
salarios superiores de las escalas salariales establecidas en el Título
correspondiente. Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier
causa tales personales dejaran de trabajar de turno.
2. ADICIONAL SÁBADO Y DOMINGO
Artículo 60°.- Al personal que trabaje en turnos rotativos se le
abonarán las horas ordinarias trabajadas entre las 13 y las 24 horas
del día sábado con el cincuenta por ciento (50%) de recargo y las
trabajadas entre las 0 y las 24 horas del día domingo con el cien por
ciento (100%).
3. PREMIO MAYOR PRODUCCIÓN DIA DOMINGO
Artículo 61º.- Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o que
implanten el trabajo en los días domingo para las secciones de
Producción, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción
que de esta circunstancia resulte equivalente al 100% (ciento por
ciento) de los salarios de cada empresa, debiéndose respetar los
sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los
establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus
tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador
beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes
siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro
aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el
descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de
este Convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que
deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas
auxiliares y/o complementarías a la Sección Producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen
de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los
productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones
parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza
mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna.
Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días
domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha
reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso
hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del
trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la
diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III de este Convenio.
h) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como
consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no
integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de
sus servicios conforme a la ley.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que
cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario
básico diario: a) el beneficio del Artículo 60° cuando corresponda, más
el premio que se establece en este Artículo, ambos referidos al trabajo
en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario, por
aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
j) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se
liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y
mensualmente para el personal mensualizado.
k) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus
posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la
energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima
y la provisión adecuada de combustible.
l) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual
ni colectivamente garantía horaria alguna.
m) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en
caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Artículo 62°.- Al personal que trabaje en jornada nocturna, se le
abonará una asignación, consistente en el cincuenta por ciento (50%)
del salario básico de empresa por cada jornada legal nocturna trabajada
y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.
Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o
bonificación; a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal
existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe
cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o
reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada
legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma
superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola. A los
efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho
minutos de recargo.
5. FERIADOS
Artículo 63°.- El personal que desarrolle tareas los días feriados
cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el
Artículo 61°, con las características y condiciones establecidas en
dicho artículo.
6. ADICIONAL POR TITULO TÉCNICO
Artículo 64°.- Se abonará un adicional mensual de 21 horas del salario
básico de la categoría “E” a los trabajadores que tengan título técnico
habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya
sea estatal o privado incorporado, que pudiere ejercerse en la empresa
la función de sus títulos habitantes. La empresa que ya otorgue alguna
asignación por este concepto, compensará los importes respectivos.
7. ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Artículo 65°.- Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año
aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad,
el equivalente del uno por ciento (1%) de:
a) los salarios y sueldos básicos de empresa;
b) los recargos adicionales establecidos en este convenio o en
disposiciones legales quedando excluidos los premios e incentivos no
determinados en este convenio, salvo expresa manifestación en contrario
efectuada en el acto de instauración. Dicho porcentaje se liquidará
mensualmente por separado.
8. VIÁTICOS
Artículo 66°.- Fijase en $45.03 el viático por comida que percibirán
los trabajadores en función de trabajos en hora extraordinaria.
Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que
se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del radio
habitual de sus ocupaciones.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter
no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto. Este
beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida
cuando así los dispongan los empleadores.
9. SUBSIDIOS
Artículo 67°.- El personal comprendido en el presente convenio
percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: Lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: Lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: Lo establecido legalmente.
d) Por viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no
menor de tres (3) meses percibirá una asignación especial cuyo monto
será igual a la asignación por hijo, establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento de un
trabajador en relación de dependencia y aún dentro del período de
retención de su puesto de acuerdo con la legislación vigente, se
abonará el equivalente a dos (2) meses de su última remuneración
mensual para gastos del servicio de sepelio al familiar más directo.
Este beneficio podrá reemplazarse con la contratación directa del
servicio de sepelio o de un seguro al efecto que haga el empleador.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador una suma
por fallecimiento de hijos, cónyuge, concubina (en las condiciones del
Art. 248 de la LCT) equivalente al treinta por ciento (30%) del
promedio mensual del total de remuneraciones percibidas por el
trabajador en el último semestre; para el caso de padres y/o hermanos,
del veinte por ciento (20%); y por fallecimiento de abuelos y/o
suegros, del diez por ciento (10%). Se entiende que para la
efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de
familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de
haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco, dicha suma
será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas otorgarán un subsidio de 25 horas del salario básico de
la categoría “E”, por cada hijo que asista regularmente a los ciclos de
Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal, o
equivalentes, haciéndolo efectivo una vez por año antes del inicio de
cada ciclo lectivo. Las empresas que por este concepto otorguen una
suma de dinero, absorberán hasta su concurrencia el monto aquí
establecido, compensando, si correspondiese, la diferencia.
10. SUBSIDIO JUBILATORIO
Artículo 68°.- El empleador abonará un subsidio equivalente a tres (3)
meses de la mejor remuneración percibida por el trabajador en el último
año, que se pagará en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, a partir de los treinta (30) días en que el trabajador
renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria,
siempre que a la fecha de la renuncia tenga como mínimo quince (15)
años de antigüedad y no perciba ningún otro subsidio y/o indemnización
por cualquier causa u origen. Para la percepción de este subsidio, el
trabajador deberá hacer efectiva su renuncia dentro de los treinta (30)
días a partir del momento de comenzar a percibir su haber jubilatorio.
Este pago será compensable con cualquier suma que por cualquier
concepto, en virtud de normas legales o convencionales o de
pronunciamiento judiciales pudieran corresponderle, como consecuencia
del contrato y relación laboral.
Capítulo X
Seguro de Vida
Artículo 69°.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en
el convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un
seguro de vida por un valor equivalente a seis (6) y tres (3) meses
respectivamente de la remuneración básica correspondiente, del que
serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su
defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación
establecido en el Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Capítulo XI
Capacitación de los Trabajadores
Artículo 70°.- Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación
personal y profesional. La misma será promovida por las partes
signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 71°.- Los trabajadores comprendidos en la presente convención
colectiva, que deseen concurrir a los cursos que se dicten en el centro
de capacitación profesional de la Federación de Obreros y Empleados de
la Industria del Papel, Cartón y Químicos, podrán solicitar a la
empresa la adecuación del turno, siempre que esté vinculado con la
actividad de la Empresa.
Para ello, el trabajador deberá presentar el comprobante del curso
respectivo refrendado por el director del centro de capacitación
profesional. El trabajador que gozare del beneficio de la adecuación
del turno, cuya facultad de otorgamiento será del empleador, podrá
asistir hasta dos cursos en el año lectivo, siempre que no sean en
periodos simultáneos. Al finalizar el curso el trabajador presentara a
la empresa el respectivo certificado que lo habilita para ejercer
determinada actividad. En ningún caso la realización de los cursos
otorgará automáticamente el derecho a la promoción. Cuando el
trabajador haya cumplido con los requisitos establecidos, obrarán en su
legajo como antecedente para ser aplicado de acuerdo a la presente
convención colectiva de trabajo.
Artículo 72°.- Cuando los empleadores introduzcan nuevas tecnologías en
los procesos industriales de los establecimientos, deberán capacitar a
los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo.
Si el empleador optara por capacitar a los trabajadores fuera del
establecimiento, este abonará los salarios al igual que si estuvieren
trabajando con más los gastos que deriven de su traslado y estadía. En
los casos en que la patronal decidiera capacitar a los trabajadores
fuera de la jornada legal, esta se hará dentro del establecimiento y
conforme su categoría y percibirá el salario básico de empresa, con los
adicionales correspondientes, otorgando refrigerio.
En ningún caso las horas obligatorias de capacitación, según las
condiciones descriptas en este artículo podrán superar las treinta (30)
horas anuales, salvo que hubiere acuerdo con la representación del
sindicato local.
En los casos en que el trabajador convocado no participara de la
capacitación por causas injustificadas, perderá el derecho del futuro
ascenso en la línea de producción en la que se desempeña.
Capítulo XII
Financiación de Programas Sociales y Capacitación
Artículo 73º.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución
extraordinaria por cada trabajador, de pesos quinientos($500) sobre el
total del personal de la empresa excluidos los profesionales
universitarios, que será depositado a nombre de la Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, en
cuenta bancaria N° 15940/07 Banco Nación Casa Central y sus Sucursales
de todo el País, en un pago. Dicho depósito se realizará dentro de los
treinta (30) días de la firma de este convenio colectivo de trabajo.
Artículo 74º.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una
contribución mensual del uno con treinta por ciento (1,30%) de las
remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente
convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos de
capacitación técnica, aplicada a la industria, fabricación y
manufactura de celulosa, papel y derivados y de capacitación sindical.
La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito y
brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
Cualquier empleador podrá optar por sustituir dicha contribución por
una contribución mensual del uno con treinta por ciento (1,30%) de las
remuneraciones mensuales del total del personal de Planta, exceptuando
gerentes de la misma y profesionales universitarios, con un tope máximo
de pesos diez y seis mil ciento dos con 80/100 ($16.102,80) para la
remuneración de cada trabajador sobre la que se efectuará el aporte.
Para el supuesto que transcurridos seis (6) meses desde el inicio de
las negociaciones de cada período de doce (12) meses a que hace
referencia el artículo 3° del presente convenio, las partes no hubieren
arribado a un acuerdo, el tope establecido se incrementará para cada
empresa en el mismo porcentaje en que la empresa hubiere otorgado
incrementos generales en las remuneraciones.
La empresa que haga uso de esta opción deberá mantenerla, por lo menos,
por un período de doce (12) meses continuos.
Artículo 75º: Aporte Solidario.- En los términos del artículo 37 de la
ley 23551 y el artículo 9 de la ley 14250, se establece un aporte
solidario a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los
trabajadores, comprendidos y beneficiados por el presente convenio,
consistente en un aporte mensual del uno por ciento (1%) de la mejor
remuneración percibida por todo concepto.
Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que
estuvieren afiliados a entidades sindicales de primer grado de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, con personería gremial o
simplemente inscriptos.
Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este
convenio colectivo de trabajo por 24 meses a partir de la homologación
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
El empleador depositará los importes retenidos por este concepto - en
la cuenta N° 15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y
sucursales, debiéndose remitir la constancia del depósito a la
asociación sindical signataria, dentro de los 10 días de efectuado.
Capítulo XIII
Ejercicio de los Derechos Gremiales
1. DEBERES DEL EMPLEADOR COMO AGENTE DE RETENCIÓN
Artículo 76°.- Los empleadores, en su carácter de agentes de retención
de las cotizaciones sindicales que los trabajadores convencionados
hicieren a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, depositarán las mismas en las
respectivas cuentas bancarias, dentro de los quince (15) días de
devengadas las remuneraciones.
Artículo 77º.- Los empleadores retendrán mensualmente a los afiliados a
los sindicatos que componen la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, el importe de la cotización
mensual correspondiente a su condición de asociado de los mismos
debiendo remitirlos a la orden de los sindicatos que a continuación se
mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino, Provincia
de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de Beccar, Maestro Santana
2058, Beccar, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la
Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de
Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja
847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro;
Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, Rivadeo 1336,
Barrio COFICO, Córdoba, Provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense,
Las Heras 1646, Coronel Suárez, Provincia de Buenos Aires; Sindicato
Obrero de la Industria del Papel, Dr. Brandi 475 e/ A. Godoy y B.
Rivadavia, Maipú, Mendoza; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, Córdoba 1334, Lanús, Provincia
de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman 848, Libertador Gral. San Martín,
Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Cartón y Químicos, Santa Lucía 173, La Rioja, Provincia de
La Rioja; Unión Obreros y Empleados Papeleros de La Matanza, Tte.
General Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939, Morón,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato del Papel, Cartón y Celulosa,
Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos; Sindicato Obrero de
la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de
Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papel y
Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Santa Fe; Sociedad
Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, San Martín,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato Papeleros Unidos de San Pedro y
Baradero, Av.Sarmiento 1275, San Pedro, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4
de Enero 1907, Santa Fe, Provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero,
Valentín Vergara 75, Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán,
Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco,
Pedro Ortíz de Zárate 220, Palpalá, Provincia de Jujuy; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Colón
351, San Luis, Provincia de San Luis; Sindicato de Obreros y Empleados
Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Conesa 803, Zárate, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel de Zárate,
Hipólito Yrigoyen 537, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, San
Juan; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y
Celulosa, San Martín s/n°, Ibicuy, Provincia de Entre Ríos; Sindicato
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa,
Mariano Moreno 1524, Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe. Sindicato de
Trabajadores Papeleros de Tacuarendí, Calle 4 esquina Calle 7,
Tacuarendí, Provincia de Santa Fe, Sindicato de Obreros y Empleados de
Fiplasto, Moreno esquina Libertador General San Martín, Ramallo,
provincia de Buenos Aires.
2. DERECHO DE INFORMACIÓN
Artículo 78°.- A los efectos de la información sindical y de la
seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes 23.660,
23.661, 23.449, 24.642 y 23.551 y sus respectivos decretos
reglamentarios, los empleadores se comprometen a:
a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la Obra Social del
Personal del Papel, Cartón y Químicos cuanto tuvieren trabajadores
afiliados a la misma.
b) Remitir mensualmente al sindicato de primer grado de la zona de
actuación, a la Federación firmante de este convenio colectivo y a la
Obra Social premencionada, una planilla que contenga los siguientes
datos: nombre, apellido y número de documento de los trabajadores
comprendidos en este convenio colectivo; fecba de ingreso y en su caso
de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y
sindicales correspondientes a cada trabajador.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la
boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social,
asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales
emergentes de este convenio.
Artículo 79º.- Se conviene la colocación de un tablero de información
en cada establecimiento para uso del sindicato local o de la
Federación. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas,
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y
designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de las autoridades de las
asociaciones sindicales y Asambleas Generales.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por
sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o
manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí
exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de su
establecimiento.
3. REPRESENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 80°.- La representación del personal a nivel del
establecimiento, a que se refiere el Capitulo XI de la Ley 23.551 y sus
respectivas normas reglamentarias del Decreto 467/88 estará compuesta
por los delegados del personal, entre los cuales se designará, a su
vez, la Comisión de Relaciones Internas. A ese fin, la elección de
delegados comprenderá también la de quienes, entre ellos, habrán de
constituir la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 81°.- De conformidad con el Art. 45 de la Ley 23.551 fíjese el
número de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, de
acuerdo a las pautas que siguen:
Establecimientos de más de 10 trabajadores comprendidos en este
convenio colectivo: 1 delegado; de 21 a 50 trabajadores: 2 delegado; de
51 a 100 trabajadores: 3 delegados; de 101 a 200 trabajadores: 4
delegados; de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados; de 301 a 500
trabajadores: 6 delegados; de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados; de
601 a 800 trabajadores: 10 delegados; de 801 en adelante: 12 delegados.
La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de
los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se
establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con
los mínimos legales vigentes.
Artículo 82º.- La Comisión de Relaciones Internas está integrada por
los Delegados del Personal electos, limitándose a cinco (5) sus
miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al
artículo anterior sea mayor de ese número.
Artículo 83°.- Para ser delegado del personal se deberá tener un (1)
año de afiliado al sindicato, tener dieciocho (18) años de edad como
mínimo y contar con dos años en el establecimiento En los
establecimientos nuevos y hasta dos años de su puesta en marcha, dicha
antigüedad se reducirá a seis meses.
Artículo 84°.- Los comicios para la elección de la representación del
personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el
sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de
anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de
candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 85°.- El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador
el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior,
haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período
durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de
quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 86°.- Están terminantemente prohibidas a los trabajadores en
general y a los delegados del personal en particular, cualquier clase
de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo. Tal
impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegados del
personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando íntegramente
la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, con la salvedad
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 87°.- Cada delegado del personal tendrá un crédito horario
mensual de treinta (30) horas pagas al igual que si estuviera
trabajando, no acumulativas. Cuando estas horas se utilicen para hacer
gestiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarse mediante
autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que se deberá
entregar al empleador.
No se computarán como parte de este crédito horario, los permisos
solicitados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Cartón y Químicos para asistir al Congreso Anual de la
entidad, los que igualmente serán a cargo del empleador en los términos
del párrafo anterior.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán
contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los
efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de
uso del crédito horario.
4. RECLAMOS
Artículo 88°.- En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo
insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del
trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la
Comisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y
tampoco éste encontrare satisfacción al reclamo por parte del superior
inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de
Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor, en el cual el delegado
o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontrare
trabajando, podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para
llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. La
Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la
Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes
del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se
efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de
las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento
de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y
según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o
diferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichas
reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas
deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva
del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos
insatisfechos, si la Comisión de Relaciones Internas no diera traslado
del problema a la Comisión Directiva del Sindicato, el trabajador podrá
hacerlo por sí mismo.
Artículo 89°.- De mantenerse la controversia derivada de la reclamación
insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación
de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes
una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar
intervención la Comisión Paritaria a que alude el Artículo 94°. El
procedimiento, a esos fines, resultará del Reglamento de trabajo que
dicte dicha Comisión Paritaria. Los acuerdos conciliatorios celebrados
por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de
cosa juzgada.
Artículo 90º.- Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación
de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios
previstos en la ley 14.786 o en las disposiciones legales locales según
el caso.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de
buscar por este medio y el previsto en los artículos anteriores y
siguientes todas las formas posibles de minimizar la conflictividad
laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las
fuentes de trabajo.
5. INSPECCIONES
Artículo 91º.- Cuando las autoridades administrativas del trabajo
realicen inspecciones laborales, previsionales, de la seguridad social
y/o higiene y seguridad en el trabajo, la participación de la
representación gremial se ajustará a la legislación vigente.
6. COMPROMISO DE TRANSPARENCIA
Artículo 92°.- Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una
modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma
importancia promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del
presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su
erradicación.
Artículo 93°.- La empresa que retuviere al trabajador aportes con
destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de
aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o
convencionales, y no efectuase el depósito de dichas retenciones en
tiempo y forma a los organismos, entidades o instituciones a los que
estuvieren destinados, generará derecho al trabajador en actividad o
despedido por cualquier causa, para cursar intimación a la empresa para
que, dentro del término de 30 (treinta) días, haga efectivo el ingreso
de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran
corresponder. Para hacer este reclamo el trabajador deberá tener
elementos fehacientes del incumplimiento del empleador y exhibirlo
junto con su reclamo a éste.
Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de
acuerdo a lo reclamado en la intimación, o presentado al trabajador la
documentación que certifique fehacientemente que se encuentra al día
con sus obligaciones, deberá pagar al trabajador afectado, en carácter
de sanción conminatoria, un importe equivalente a tres veces la última
remuneración habitual devengada a su favor, considerándose además que,
si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero; el
pago de esta suma se suspenderá ante la existencia de un compromiso
formal de pago por parte de la empresa ante las autoridades pertinentes
o el ente que debiese haber recibido los aportes.
7. AUTOCOMPOSICIÓN - PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACIÓN
Artículo 94°.- Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación,
compuesta por cuatro miembros empleadores designados por las entidades
empresariales firmantes del presente acuerdo y por cuatro miembros
trabajadores designados por la Federación sindical también firmante.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y
escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y
estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán
designar suplentes en un número igual al de miembros titulares que le
correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son
propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total
cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión
Paritaria, se regirán conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el
presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte
en el momento de quedar constituida. La Comisión Paritaria, cuando haya
empate en alguna cuestión, será presidida por el Director Nacional de
Relaciones del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación quien previo a dictar su laudo deberá mediar entre
las partes, como mínimo, en tres reuniones.
La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las
siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con
la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres
representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple
mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes
obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso
las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al
arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de
haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se
recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión
Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de
seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos a
ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere
necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria,
podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos
concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del
presente convenio que sea sometida a su consideración, después de
haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de
Relaciones Internas y Empresa.
f) Lo previsto en materia de resoluciones en los incisos a) y b) de
este artículo no será de aplicación cuando la intervención de la
comisión paritaria se limite a la función conciliatoria en las
controversias individuales a que se refiere el Artículo 89° de este
convenio pero sin perjuicio de su carencia de facultades resolutivas
podrá emitir una recomendación no vinculante a las parte involucradas
en la controversia cuando existiere unanimidad de criterio entre sus
miembros.
Artículo 95°.- Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores
que concurran a sesiones de Comisión Paritaria de Interpretación en
carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a
cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo
que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas
sesiones.
8. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 96°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación será el organismo de aplicación del presente convenio,
quedando las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación
será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.
Título II
Pequeñas y Medianas Empresas
Capítulo I
Empresas Comprendidas
Artículo 97°.- Las modalidades y condiciones de trabajo en las pequeñas
y medianas empresas de esta rama, se regirán por este convenio
colectivo de trabajo y las disposiciones legales vigentes.
Se considera pequeña y mediana empresa a aquella que establece la Ley
sobre la materia.
Título III
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I
Facultad de Dirección
Artículo 98°.- Queda expresamente establecido que la organización y
distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina,
son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los
casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Artículo 99º.- El personal se compromete a mantener la producción
actual aumentándola donde y cuando ello fuere posible. Implicará
desconocimiento del interés común de ambas partes signatarias cualquier
acto colectivo o individual (reticencia a cumplir órdenes, ausentismo,
etc.) que perjudique la producción de un establecimiento o sección del
mismo, directa o indirectamente, en su calidad y cantidad. En tal caso,
se dará intervención a la autoridad competente, sin perjuicio del
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes, en los
casos que considere lesionados sus derechos.
En consonancia con lo acordado, ante la necesidad del empleador de
mantener la productividad o preservar los equipos, y en caso de
emergencia productiva, el empleador tiene la facultad de asignar al
trabajador tareas o funciones diferentes de menor rango a las de su
categoría sin que esto represente un perjuicio económico para el
empleado. Las partes acuerdan que los empleadores tendrán la facultad
de disponer los cambios en las modalidades y condiciones de trabajo que
consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento de las actividades
productivas y para optimizar la utilización de las variables
intervinientes en virtud de cambios tecnológicos y/o nuevas normas o
procedimientos de la organización empresarial, sin perjuicio del
derecho del trabajador a plantear los reclamos cuando considere
lesionados sus derechos. Todo ello sin prácticas discriminatorias.
Capítulo II
Puestos de Trabajo
Artículo 100°.- Los puestos de trabajo de los sectores que se
describen, son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni
presumir que en cada establecimiento existan todos ellos, ni que en
cada sector de los enumerados se incluya tantos puestos de trabajo como
se describen, y tal como se definen, si la necesidad, tecnología y
volumen del establecimiento y equipos de producción, no lo requieran.
Artículo 101°.- En los casos en que por cualquier motivo se de lugar a
la paralización de la producción (por ejemplo: falta de ventas,
problemas mecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los
trabajadores, en sus tareas y especialidad habitual, podrá asignárselo
temporariamente a otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar
lugar a rebaja de la categoría que posee la persona.
Artículo 102°.- Para los puestos de trabajo y/o secciones de producción
intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de
ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cada
establecimiento.
Capítulo III
Definición de Sectores y Puestos de Trabajo
Artículo 103°.- A los efectos de la clasificación de los puestos de
trabajos se seguirá el siguiente ordenamiento:
1. Preparación madera, bagazo u otro recurso fibroso.
2. Fabricación pastas celulósicas.
3. Preparación empastes.
4. Máquinas continuas.
5. Servicios.
6. Alistamiento y Conversión.
7. Higiénicos.
8. Almacenes.
9. Expedición.
10. Servicios de mantenimiento.
11. Mantenimiento edificios e instalaciones civiles.
12. Cartón moldeado.
13. Techados, papeles y chapas asfálticas
14. Cajas de cartón corrugado.
15. Bolsas industriales.
16. Encapados fuera de máquina.
17. Elaboración de productos químicos.
18. Fabricación tableros de fibras celulósicas.
19. Conversión de papeles y productos de fibras celulósicas.
20. Tareas generales.
Artículo 104°.- Se definen los puestos de trabajo que puedan existir,
los que se enumeran a continuación, indicándose en cada caso la
categoría salarial que se le asigna.
10. SERVICIO DE MANTENIMIENTO
Es una actividad de servicios que involucra las disciplinas mecánicas,
eléctricas, electrónicas e instrumental y que tiene como función básica
ejercer las acciones correctivas y preventivas tendientes a garantizar
la continuidad y confiabilidad operativa de las instalaciones
industriales, máquinas y equipos. En los casos que las empresas lo
consideren factible, tienen como funciones complementarias las de
reparar, construir, modificar y/o montar máquinas, equipos e
instalaciones. Pueden comprender todas las tareas de mecánica
industrial, soldadura, máquinas, herramientas, trabajos de cañerías,
lubricación y engrase, mecánica automotores, electricidad industrial,
rebobinado de máquinas y componentes eléctricos, instrumentación
general, que serán categorizadas de acuerdo a la clasificación que se
establece a continuación:
11. MANTENIMIENTO EDIFICIOS E INSTALACIONES
Es una actividad de servicios complementarios a la industria que
comprende las tareas de reparación, modificación y/o construcción de
las instalaciones civiles tendientes a la conservación o adecuación de
las mismas.
El personal del sector será clasificado de acuerdo a como se establece
a continuación:
(*) Para la fabricación de: Hipoclorito de sodio, clorato de
sodio, salmuera, dióxido de azufre, ácido clorhídrico, soluciones
blanqueantes.
18. FABRICACIÓN TABLEROS DE FIBRAS CELULÓSICAS
Las empresas comprendidas adheridas a los términos del presente
convenio de rama mantendrán las clasificaciones de puestos vigentes en
los establecimientos, adaptando las categorías salariales acordadas a
dicha clasificación.
19. CONVERSIÓN DE PAPELES Y PRODUCTOS DE FIBRAS CELULÓSICAS. Las
empresas comprendidas mantendrán las clasificaciones de puestos
vigentes en los establecimientos, adaptando las categorías salariales
acordadas a dicha clasificación.
Artículo 105°.- En los casos de personal y/o sectores cuyas funciones
y/o puestos no estén incluidos en la clasificación de este convenio
colectivo de trabajo, se procederá a efectuar la misma y la consecuente
determinación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección del
establecimiento y la Comisión Directiva del Sindicato, la que podrá
actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas. En caso de
desacuerdo se dará intervención a la Comisión Paritaria, prevista en el
Capítulo XIII, Titulo I. En su caso, el aumento de salarios que
corresponde, se abonará con la retroactividad que resulte.
Artículo 106°.- Clasificación de Máquinas Continuas. Se clasifican
todas las máquinas continuas de fabricar papel, cartulina, cartón y/o
secado de pasta, cualquiera sea su tipo o construcción, en las
categorías que se establecen en el artículo siguiente.
Para clasificar la máquinas de fabricar papel y/o cartulina y/o secado
de pasta será necesario medir el volumen de producción neta terminada
de acuerdo a como se expresa a continuación:
El volumen de producción se determinará computando la producción neta
terminada, tomada en kilogramos durante un período de tres meses
continuos inmediatos anteriores al momento de su medición. Dicha
cantidad de kilogramos será dividida por la cantidad de horas
trabajadas que ha correspondido abonar a los equipos de personal que
han trabajado en la misma durante el mismo período. Se tomarán períodos
calendarios mensuales completos. La cantidad de kilogramos por hora así
obtenida se multiplicará por 24, siendo dicho resultado la producción
neta terminada diaria que se tomará en cuenta para clasificar las
máquinas continuas de fabricar papel y/o cartulina y/o secado de pasta,
en las categorías que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 107°.- Para determinar las categorías a que debe corresponder
toda máquina continua, se procederá como sigue:
a) Son máquinas continuas de la Categoría 1, aquellas cuya producción
de papeles y/o secado de pasta supere los 50.000 kilogramos/día; 25.000
kilogramos/día en el caso del papel tisú y/o higiénico; y 20.000
kilogramos/día para papeles especiales (para títulos, cheques, porosos
para filtro, baterías, impregnados para laminados plásticos, Biblia,
vía aérea, cigarrillos, filtros de cigarrillos, base hidrofugado para
boquillas, dióxido de titanio, kraft dieléctrico, base para carbonizar,
base para siliconar, absorbente para laminado celofán, cartulinas
encapadas), medidos en conformidad a lo establecido en el artículo
anterior;
b) Son máquinas continuas de la Categoría 2, aquellas que por su
producción de papeles y/o cartulina y/o secado de pasta, no estén
incluidos en la categoría anterior;
c) Son máquinas continuas de la Categoría 3 aquellas cuya producción
sea cartón y no supere los 18.000 kilogramos/día. Las máquinas cuya
producción sea cartón y no estén incluidas en esta categoría, serán
clasificadas en Categoría 2.
Artículo 108°.- La categoría de máquina continua, determina los
salarios que debe gozar el personal que trabaja directamente vinculado
a la misma de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106° Punto 4.
Artículo 109°.- Cuando un establecimiento tiene máquinas continuas de
diversas categorías, pueden coexistir tantos salarios de varias
categorías, como categorías de máquinas halla, salvo acuerdos previos
celebrados al nivel del establecimiento por los cuales se equiparen los
distintos salarios, al de la máquina de mayor categoría.
Artículo 110°.- En caso de descenso de categoría de una máquina
continua no podrá rebajarse los salarios de los trabajadores, salvo que
éstos fuesen responsables de la disminución de producción que motiva el
descenso.
Artículo 111°.- Las máquinas de fabricar papel y/o cartulina y/o secado
de pasta, que se instalen en un futuro, serán clasificadas en la
Categoría 2. Los salarios que se abonen durante el período de
instalación y prueba, serán, como mínimo, los que correspondan a esa
categoría de máquina. Terminado el período de prueba, se procederá a
controlar la producción en planillas en triplicado por un período de
tres meses. La clasificación que resulte de dicho contralor determinará
la clasificación definitiva y las diferencias de salarios que resulten,
se abonarán con retroactividad a la fecha de iniciación del contralor
de producción.
Capítulo IV
Salarios y Sueldos
Artículo 112°.- Las remuneraciones del trabajador comprende el salario
profesional básico y los adicionales remunerativos y premios
comprendidos en este convenio colectivo de trabajo.
Artículo 113°.- Los salarios y sueldos básicos pactados en este
convenio colectivo de trabajo podrán ser incrementados mediante el
otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes,
empleadora y trabajadora, como consecuencia de la aplicación de normas
de productividad por las empresas.
Capítulo V
Salario Profesional
Artículo 114°.- Los valores hora básicos vigentes al del 30/11/2014 al
31/03/2015 son los siguientes, conforme a la resolución homologatoria
S.T. N° 1832/14:

Artículo 115º.- Los puestos de trabajo correspondientes al personal
técnico y administrativos comprendidos en este convenio (de acuerdo al
artículo 102° del Título I) podrán ser clasificados en algunas de las
categorías que se establecen en el artículo siguiente, con las
limitaciones y/o exclusiones del Artículo 2° del Título I. Están
comprendidos y según sean las características de cada establecimiento,
los que realizan las tareas de ordenanza, cadete, serenos,
fotocopistas, telefonistas, archiveros, recepcionistas, planilleros,
cuenta correntista, calculista, dactilógrafos, pagadores, facturistas,
taquígrafos, promotores, corredores, imputador contable y cajero,
técnico en celulosa y papel, técnicos mecánicos, técnicos químicos,
técnicos electricistas, técnicos instrumentistas, técnicos
electrónicos, auxiliares de computación, auxiliares
expedición/recepción, portero, secretarias no incluidas en Artículo 2°
del Título I.
Artículo 116°.- Los siguientes valores básicos de sueldo para cada
categoría, rigen hasta el 31/03/2015, de acuerdo a la siguiente escala:
Las partes de común acuerdo solicitan que la presente Convención
Colectiva de Trabajo, sea homologada, registrada y publicada por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En
prueba de ello, previa lectura y ratificación se firma la presente de
conformidad.
Expte. N° 1.606.215/14.-
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 22 de mayo de 2015, siendo
las 11:00 horas, comparece espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante la Secretaria de Conciliación del Dto.
de Relaciones Laborales N° 3 Lic. Daniela PESSI, en representación de
la parte sindical por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA
INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, comparecen los Sres.: Carlos
LAMARQUE y Ruben Enrique RICO, y por la otra parte, en representación
de la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL, lo hacen en
carácter de Miembros Paritarios los Sres.: Augusto GARAVENTA, Marcelo
MUNDEL, Néstor NISNIK, Marino PISATI y Rodolfo SANCHEZ MORENO, quienes
asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante y concedida que
le fue la palabra a la LAS PARTES, manifiestan: que, viene a adjuntar y
ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Convenio
Colectivo de Trabajo suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y la ASOCIACION
DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL, firmado en el ámbito privado, que
luce de fs. 35, solicitando su homologación en los términos de ley.
Se le comunica que el acuerdo celebrado y ratificado anteriormente, del
cual solicita su homologación; será elevado a la Superioridad en este
acto, quedando sujeto al control de legalidad previsto en la Ley N°
14250.
Con lo que termino el acto, siendo las 11:30 horas, firmando el
compareciente previa lectura y ratificación para constancia, ante mí
que certifico.