COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 1038/2015
Bs. As., 03/11/2015
VISTO el Expediente N° S02:0032841/2015, del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución N° 629 del 27 de noviembre de 2012 de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se prohibió el
expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red
ferroviaria nacional.
Que en la consideración de tal medida, se tuvo en cuenta los principios
de política pública establecidos en la Ley N° 24.788 de Lucha contra el
Alcoholismo, distintas disposiciones relativas a seguridad preceptuadas
por la Ley Nacional de Ferrocarriles N° 2.873 y diferentes normas
provinciales y municipales.
Que, por otra parte, desde el dictado de la referida resolución, en el
marco del reordenamiento ferroviario iniciado por la Ley N° 26.352, se
han gestado significantes cambios alrededor de la SOCIEDAD OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, en tal sentido, puede destacarse que a través de la Resolución N°
848 de fecha 14 de agosto de 2013 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE se le asignó a la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO la prestación de los servicios de transporte ferroviario
correspondientes a las Líneas GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN y
BELGRANO SUR.
Que, asimismo a través de la Resolución N° 1083 del 11 de septiembre de
2013 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se le encomendó la
prestación de los servicios ferroviarios correspondientes a las Líneas
MITRE y SARMIENTO.
Que, de igual forma, mediante la Resolución N° 1342 del 14 de noviembre
de 2013, se le asignó a la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL
ESTADO la explotación por intermedio de terceros o asociada a terceros,
de los servicios colaterales y complementarios de los servicios de
transporte ferroviarios de la totalidad del área operativa de las
Líneas GENERAL MITRE, SARMIENTO, GENERAL SAN MARTIN, GENERAL ROCA y
BELGRANO SUR.
Que los días 21 de enero, 11 de mayo, 2 de junio y 15 de julio de 2015
la ADMINISTRADORA DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y
la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO suscribieron
sucesivos Acuerdos mediante los cuales se le asignaron a esta última la
administración de las estaciones terminales Retiro-Mitre, Retiro-San
Martín, Plaza Constitución y Once de Septiembre.
Que el alcance de la citada Resolución CNRT (I) N° 629/12 no distingue
diferenciaciones del ámbito ferroviario en cuanto a comercios y/o
actividades en zonas exteriores de las estaciones ferroviarias y/o
ubicadas por fuera de la zona de acceso con pasaje.
Que en determinadas zonas del ámbito ferroviario, el expendio de
bebidas alcohólicas no se contrapone al principio rector establecido
por la Ley N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo y normas
concordantes.
Que en tal sentido no puede ser considerada de igual manera la
explotación comercial en zonas del ámbito ferroviario ubicadas dentro
del área operativa ferroviaria de aquellas que no tienen vinculación a
ella o bien se encuentran fuera de la misma.
Que desde que la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO
asumió la operación de las líneas antes mencionada, ha recibido
numerosas solicitudes de excepción al expendio de bebidas alcohólicas,
por parte de titulares de comercios ubicados dentro del ámbito
ferroviario, pero fuera del área operativa.
Que bajo este contexto debe tenerse presente que el Estatuto de la
SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO aprobado por Decreto
N° 752 del 6 de mayo de 2008 establece en su Artículo 4° que a los
fines de su objeto “...podrá desarrollar todas las acciones que
resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus
funciones, llevando a cabo los actos de administración o disposición
que sean precisos para el cumplimiento de las mismas (...)”.
Que, asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 752/08 en su
apartado 7) establece como atribución de la SOCIEDAD OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la facultad de “Celebrar locaciones de
obras y/o de servicios; auditorías, para todos los objetos específicos
del transporte y de las demás actividades administrativas o comerciales
de la Sociedad”.
Que en virtud de los considerandos precedentes, el dictado de la
presente resolución pretende contextualizar los alcances de la
Resolución N° 629/12, para que los mismos no constituyan un óbice para
el normal desarrollo de ciertas actividades comerciales en determinados
sectores del ámbito ferroviario.
Que en consecuencia resulta necesario modificar la Resolución N° 629
del 27 de noviembre de 2012, estableciendo un régimen de excepciones al
expendio de bebidas alcohólicas en determinados sectores del ámbito
ferroviario no vinculados al área operativa ferroviaria.
Que al respecto la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E. ha propuesto
parámetros de excepción los cuales se encuentran plasmados en el
Régimen de Excepciones que como ANEXO I forma parte de la presente
resolución.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 6° inciso d) del Anexo I del Decreto N° 1388 del 29 de
noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 del 12 de agosto
de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Anexo I “RÉGIMEN DE EXCEPCIONES”, que en TRES (3) fojas forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el Anexo “INSTRUCTIVO DE CONTROL” de la
Resolución CNRT (I) N° 629 del 27 de noviembre del 2012 por el Anexo II
“INSTRUCTIVO DE CONTROL” que, en DOS (2) fojas forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Director
Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 314/2017
de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 17/8/20017.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
RÉGIMEN DE EXCEPCIONES
ARTÍCULO 1° - El presente régimen reglamenta las excepciones a la
prohibición de expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito
de la red ferroviaria nacional dispuesto en la Resolución N° 629 del 27
de noviembre de 2012, del registro de esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con relación a solicitudes de comercios
ubicados en estaciones de líneas que se encuentren bajo jurisdicción de
este Organismo.
ARTÍCULO 2° - La SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y
los operadores de las líneas ferroviarias nacionales, tendrán a su
cargo la tramitación inicial, evaluación, emisión de un dictamen
favorable y solicitud formal ante esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE de los pedidos de excepción que reciban.
ARTÍCULO 3° - Son requisitos para la autorización de la excepción:
a) La participación de los encargados del local comercial, ya sean
titulares o dependientes, en un curso de capacitación sobre “Venta
Responsable de Bebidas Alcohólicas” que será dictado por SOFSE, en
fechas y horarios a definir por la Operadora.
b) Que el expendio de bebidas alcohólicas sea en el interior de un bien
inmueble, a través de servicio de mesa y de barra, no pudiendo
otorgarse excepciones para locales con venta exclusiva del tipo a la
barra o bar al paso.
c) Que el consumo del alcohol se vincule a la explotación comercial del
inmueble y que éste sea realizado de manera exclusiva dentro del local,
sin posibilidad de retirarlo.
d) Que se trate de supermercados o minimercados, cuando los mismos se
encuentren fuera del sector operativo y tengan acceso exclusivamente
por la vía pública. En tales supuestos no será de aplicación lo
dispuesto en el punto a) del presente artículo.
ARTÍCULO 4° - La admisión de la excepción en ningún caso releva del
cumplimiento de toda normativa municipal, provincial o nacional que sea
de aplicación por la venta y/o consumo de alcohol.
ARTÍCULO 5° - Cualquier titular que considere que reúna los requisitos
que por este Régimen se establecen, puede solicitar un pedido de
excepción ante la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO o
el correspondiente operador. Tal solicitud deberá contener:
a) Identificación del nombre o razón social del titular del comercio, junto con el nombre de fantasía si lo hubiese.
b) Indicación de la ubicación del comercio en plano a escala, en la que
se haga constar su relación con los accesos de la estación y el
exterior.
c) Copia simple del contrato de locación, permiso precario de uso,
pliego de concesión, u otro instrumento que refleje el vínculo
contractual correspondiente al inmueble.
d) Descripción precisa de la actividad comercial llevada a cabo en el local, autorizada contractualmente.
e) Declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3°.
La SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y los operadores
podrán disponer de formularios tendientes a facilitar las solicitudes
referidas en este artículo.
ARTÍCULO 6° - Los Operadores deberán verificar el cumplimiento de los
requisitos estipulados en el artículo 3° del presente Anexo, efectuando
en consecuencia un dictamen en donde sean desarrollados los fundamentos
que motivan su aceptación.
Efectuado el estudio de la excepción y teniendo dictamen favorable de
su aceptación en los términos del artículo 3° del presente Anexo, los
Operadores procederán a elevar formalmente la solicitud a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para su posterior tratamiento.
ARTÍCULO 7° - La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
verificará que la solicitud se ajuste a los requisitos establecidos en
el artículo 3° del presente y en tal caso, dictará el acto
administrativo de admisión del pedido de excepción.
La admisión será notificada al Operador, quién será el encargado de poner en conocimiento de lo resuelto al peticionario.
ARTÍCULO 8° - La autorización caducará:
a) De pleno derecho, ante el cambio de titularidad del comercio o razón social de éste.
b) Como sanción y previo sumario ante la detección, con base en actas
labradas por la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO o la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto de
incumplimientos a los requisitos fijados en el artículo 3° y/o de
disposiciones de carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con relación a la venta y expendio de alcohol.
Ante el supuesto previsto en el inciso b), no podrá otorgársele una
nueva autorización al comercio por el plazo de UN (1) año, a contar
desde que fuera notificado el acto sancionatorio.
ANEXO II
INSTRUCTIVO DE CONTROL
ARTÍCULO 1°.- Los Operadores de los servicios de transporte ferroviario
deberán velar —dentro de su ámbito de operación—, por el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los Operadores de los servicios de transporte ferroviario
deberán instrumentar las medidas tendientes a difundir, en los
distintos ámbitos de sus estaciones y formaciones de la red
ferroviaria, los anuncios cuyo texto será remitido por esta COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- La GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en el marco de sus
funciones, deberá fiscalizar en el ámbito de los servicios de
transporte ferroviarios sujetos al control y fiscalización de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el cumplimiento de lo
dispuesto por la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- En los casos que la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN
FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
detecte una presunta infracción a las normas a las que refiere la
Resolución y/o el presente Instructivo, o un incumplimiento por parte
de un co-contratista de los Operadores de los servicios de transporte
ferroviario a la referida normativa, procederá a labrar el acta
correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- La GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá controlar en
forma periódica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de
este Instructivo y, en caso que la difusión no haya sido efectuada o
sea insuficiente, realizará las Órdenes de Servicio, instrucciones o
intimaciones que amerite el caso, las que deberán continuar su
tramitación conforme al procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- La GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, será el área encargada
de recepcionar las denuncias que efectúen los usuarios, iniciando el
expediente correspondiente.
Dichas actuaciones serán remitidas a la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN
FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los
efectos de que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3° del
presente Instructivo, lleve a cabo las medidas tendientes a corroborar
la verosimilitud de la denuncia efectuada, recabando las pruebas que
estime necesarias, las que agregará al expediente conjuntamente con el
acta o informe que, al respecto, efectúe.
ARTÍCULO 7°.- En la aplicación del presente Instructivo, la GERENCIA DE
CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE podrá arbitrar las medidas tendientes a llevar a cabo
los controles a los que alude el presente Instructivo con el auxilio de
la fuerza pública, la que podrá disponer, —preventivamente, según
amerite en cada caso— el secuestro de la mercadería y/o clausura del
establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Si de las denuncias realizadas por los usuarios o de los
controles efectuados por la GERENCIA DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE se determinara la
presunta responsabilidad de los comercios por incumplimientos a la
normativa relativa al expendio o consumo de bebidas alcohólicas, se
iniciarán las correspondientes actuaciones y se notificará al
respectivo Operador para que adopte las medidas que estime pertinentes
y evalúe los incumplimientos contractuales.
ARTÍCULO 9°.- Ante la detección de incumplimientos, se notificará a las
autoridades jurisdiccionales locales para que adopte las medidas
oportunas.
e. 09/11/2015 N° 164114/15 v. 09/11/2015