Resolución 1994/2015
Bs. As., 02/11/2015
VISTO el expediente N° 1-2002-25823/15-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario sostener una permanente preocupación sobre los
presuntos efectos biológicos adversos que podría causar la exposición a
los Campos Electromagnéticos que derivan del uso de distintas
tecnologías y del impacto en la salud de la población que tales efectos
tendrían.
Que la falta de certidumbre en la información científica y los largos
períodos de exposición que se requieren para la evaluación de los
efectos estocásticos a bajas dosis, determinan la necesidad de
identificar modalidades de aplicación del Principio Precautorio.
Que una modalidad extendida de sostener el máximo nivel de precaución
es el establecimiento de límites máximos permitidos de exposición a
factores potencialmente riesgosos para la salud.
Que los efectos biológicos y sobre la salud de los Campos
Electromagnéticos están relacionados con varios parámetros de la
exposición que incluyen, entre otros, la intensidad de los campos
externos.
Que, por lo tanto, los efectos encontrados o esperados deben
relacionarse con las cantidades biológicamente efectivas, también
llamadas cantidades dosimétricas antes que con los campos externos
exclusivamente.
Que los efectos establecidos para los campos de radiofrecuencias
dependen de la absorción de la energía electromagnética, que produce
aumento de la temperatura corporal (general o local), lo que se conoce
como efectos térmicos.
Que los efectos térmicos se relacionan con la energía absorbida por
unidad de tiempo y por unidad de masa corporal expresada en términos de
W/kg, conocida como tasa de absorción específica (SAR, por las siglas
en inglés de Specific Absortion Rate), aplicable en el rango de
frecuencias que va de los 100 kHz a los 10 GHz.
Que cuando ocurren varios efectos sobre la salud, o efectos biológicos
que pueden ser pertinentes para la salud, se toma como punto de
referencia el que ocurre al nivel de exposición más bajo.
Que a este efecto se le llama el efecto crítico, y el establecimiento
de límites de exposición se propone prevenir el efecto crítico.
Que los límites de exposición se fijan en términos de la cantidad
biológicamente efectiva, por debajo del umbral del efecto crítico. Los
niveles de referencia en términos de las cantidades medibles se derivan
de las restricciones básicas suponiendo condiciones de acoplamiento
máximo.
Que debe entenderse que los límites de exposición para condiciones
generales o poblacionales deben ser menores que para las condiciones
ocupacionales, atento a que las personas expuestas en el lugar de
trabajo debieran estar correctamente informadas de los riesgos
potenciales asociados a sus ocupaciones y su exposición está acotada al
tiempo laboral, mientras las exposiciones poblacionales son en general
inadvertidas y menos gobernables.
Que por ello el MINISTERIO DE SALUD estableció en la Resolución N°
202/95 que el criterio de exposición promedio para el público en
general debe alcanzar un nivel igual a 1/5 de aquel establecido para el
personal expuesto ocupacionalmente.
Que si bien dicha norma no incluyó explícitamente valores límites
admisibles de SAR, los mismos quedaron implícitos en la sección
Estándares de Emisión, 1.3 Criterios para la exposición localizada, del
manual de estándares de seguridad para la exposición a radiofrecuencias
comprendidas entre 100KHz Y 300 GHz, anexa a la Resolución N°202/95.
Que los valores calculados de la misma son totalmente compatibles con
las recomendaciones realizadas por la COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN CONTRA LA RADIACIÓN NO IONIZANTE (ICNIRP), que es la
organización no gubernamental de expertos reconocida internacionalmente
y que asesora regularmente a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, y con
los límites establecidos POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y por CANADÁ.
Que por ende resulta conveniente y apropiado establecer restricciones
básicas para emisiones de campos electromagnéticos en el intervalo de
frecuencia que va de los 100 kHz a los 10 GHz.
Que es competencia de este Ministerio, de acuerdo con el Inciso 41 del
Art. 1° del Decreto N° 828/2006, entender en la formulación de
políticas y estrategias de promoción y desarrollo destinadas a prevenir
y/o corregir los efectos adversos del ambiente sobre la salud humana.
Que el presente acto ha sido propiciado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACIÓN, que en virtud de lo
establecido por el Decreto N° 1343/07 es responsable, entre otras, de
“La Prevención de Riesgos Vinculados a la Salud Ambiental”.
Que la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACIÓN ha compartido el criterio propuesto por el área técnica.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”, modificada por su
similar Ley N° 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que los dispositivos portátiles emisores de
campos electromagnéticos deben ajustar sus emisiones de manera tal que
la Tasa de Absorción Específica (SAR) media para todo el cuerpo, en el
intervalo de frecuencias de 100 kHz a 10 gHz, no supere los 0,4 w/kg
para la exposición ocupacional y los 0,08 w/kg para la exposición
poblacional. Por otra parte, el valor de SAR localizado en cabeza y
tronco, promediado sobre una masa de 1 gramo, no deberá superar un
valor máximo de 8 w/kg para exposición ocupacional y 1,6 w/kg para
exposición poblacional. Finalmente el valor de SAR localizado en las
extremidades, promediado sobre una masa de 1 gramo, no deberá superar
16 w/kg y 3,2 w/kg para exposición ocupacional y poblacional,
respectivamente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de
Salud.
e. 09/11/2015 N° 164030/15 v. 09/11/2015