MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1994/2015

Bs. As., 02/11/2015

VISTO el expediente N° 1-2002-25823/15-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario sostener una permanente preocupación sobre los presuntos efectos biológicos adversos que podría causar la exposición a los Campos Electromagnéticos que derivan del uso de distintas tecnologías y del impacto en la salud de la población que tales efectos tendrían.

Que la falta de certidumbre en la información científica y los largos períodos de exposición que se requieren para la evaluación de los efectos estocásticos a bajas dosis, determinan la necesidad de identificar modalidades de aplicación del Principio Precautorio.

Que una modalidad extendida de sostener el máximo nivel de precaución es el establecimiento de límites máximos permitidos de exposición a factores potencialmente riesgosos para la salud.

Que los efectos biológicos y sobre la salud de los Campos Electromagnéticos están relacionados con varios parámetros de la exposición que incluyen, entre otros, la intensidad de los campos externos.

Que, por lo tanto, los efectos encontrados o esperados deben relacionarse con las cantidades biológicamente efectivas, también llamadas cantidades dosimétricas antes que con los campos externos exclusivamente.

Que los efectos establecidos para los campos de radiofrecuencias dependen de la absorción de la energía electromagnética, que produce aumento de la temperatura corporal (general o local), lo que se conoce como efectos térmicos.

Que los efectos térmicos se relacionan con la energía absorbida por unidad de tiempo y por unidad de masa corporal expresada en términos de W/kg, conocida como tasa de absorción específica (SAR, por las siglas en inglés de Specific Absortion Rate), aplicable en el rango de frecuencias que va de los 100 kHz a los 10 GHz.

Que cuando ocurren varios efectos sobre la salud, o efectos biológicos que pueden ser pertinentes para la salud, se toma como punto de referencia el que ocurre al nivel de exposición más bajo.

Que a este efecto se le llama el efecto crítico, y el establecimiento de límites de exposición se propone prevenir el efecto crítico.

Que los límites de exposición se fijan en términos de la cantidad biológicamente efectiva, por debajo del umbral del efecto crítico. Los niveles de referencia en términos de las cantidades medibles se derivan de las restricciones básicas suponiendo condiciones de acoplamiento máximo.

Que debe entenderse que los límites de exposición para condiciones generales o poblacionales deben ser menores que para las condiciones ocupacionales, atento a que las personas expuestas en el lugar de trabajo debieran estar correctamente informadas de los riesgos potenciales asociados a sus ocupaciones y su exposición está acotada al tiempo laboral, mientras las exposiciones poblacionales son en general inadvertidas y menos gobernables.

Que por ello el MINISTERIO DE SALUD estableció en la Resolución N° 202/95 que el criterio de exposición promedio para el público en general debe alcanzar un nivel igual a 1/5 de aquel establecido para el personal expuesto ocupacionalmente.

Que si bien dicha norma no incluyó explícitamente valores límites admisibles de SAR, los mismos quedaron implícitos en la sección Estándares de Emisión, 1.3 Criterios para la exposición localizada, del manual de estándares de seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100KHz Y 300 GHz, anexa a la Resolución N°202/95.

Que los valores calculados de la misma son totalmente compatibles con las recomendaciones realizadas por la COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LA RADIACIÓN NO IONIZANTE (ICNIRP), que es la organización no gubernamental de expertos reconocida internacionalmente y que asesora regularmente a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, y con los límites establecidos POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y por CANADÁ.

Que por ende resulta conveniente y apropiado establecer restricciones básicas para emisiones de campos electromagnéticos en el intervalo de frecuencia que va de los 100 kHz a los 10 GHz.

Que es competencia de este Ministerio, de acuerdo con el Inciso 41 del Art. 1° del Decreto N° 828/2006, entender en la formulación de políticas y estrategias de promoción y desarrollo destinadas a prevenir y/o corregir los efectos adversos del ambiente sobre la salud humana.

Que el presente acto ha sido propiciado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACIÓN, que en virtud de lo establecido por el Decreto N° 1343/07 es responsable, entre otras, de “La Prevención de Riesgos Vinculados a la Salud Ambiental”.

Que la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACIÓN ha compartido el criterio propuesto por el área técnica.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”, modificada por su similar Ley N° 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que los dispositivos portátiles emisores de campos electromagnéticos deben ajustar sus emisiones de manera tal que la Tasa de Absorción Específica (SAR) media para todo el cuerpo, en el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 10 gHz, no supere los 0,4 w/kg para la exposición ocupacional y los 0,08 w/kg para la exposición poblacional. Por otra parte, el valor de SAR localizado en cabeza y tronco, promediado sobre una masa de 1 gramo, no deberá superar un valor máximo de 8 w/kg para exposición ocupacional y 1,6 w/kg para exposición poblacional. Finalmente el valor de SAR localizado en las extremidades, promediado sobre una masa de 1 gramo, no deberá superar 16 w/kg y 3,2 w/kg para exposición ocupacional y poblacional, respectivamente.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud.

e. 09/11/2015 N° 164030/15 v. 09/11/2015