TRASPLANTES
Decreto 2266/2015
Ley Nº 26928. Reglamentación.
Bs. As., 02/11/2015
VISTO el Expediente N° 1-2002-10101/14-1 del registro del MINISTERIO DE
SALUD y la Ley N° 26.928 de Creación del Sistema de Protección Integral
para Personas Trasplantadas, y
CONSIDERANDO:
Que por las mencionadas actuaciones y por intermedio de la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD se ha
proyectado la correspondiente reglamentación, con la finalidad de
establecer los mecanismos para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la Ley N° 26.928.
Que en atención a ello, se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADMINISTRACIÓN y por su intermedio a la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN Y
CONTROL PRESUPUESTARIO ambas del MINISTERIO DE SALUD, atento las
previsiones presupuestarias que eventualmente correspondan al ejercicio
del presente año.
Que asimismo, han tomado la intervención de su competencia los
Ministerios DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, así como también la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébese la reglamentación de la Ley N° 26.928 de
Creación del Sistema de Protección Integral para Personas
Trasplantadas, que como ANEXO forma parte integrante del presente.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Daniel G. Gollan.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.928
CREACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 2°.- Para acreditar la condición de beneficiario, conforme el
artículo 1° de la Ley N° 26.928, el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO
COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en coordinación con los
organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, dictará las
normas operativas para extender un certificado - credencial a las
personas allí comprendidas y llevar un registro de la extensión de los
mismos.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la
Ley coordinará su accionar, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD
(COFESA) con sus pares jurisdiccionales, en la medida en que adhieran a
la misma, sin perjuicio de celebrar los acuerdos interinstitucionales
con los organismos nacionales competentes en razón de la materia, que
deberán identificar la Autoridad de Aplicación en cada caso.
En las respectivas jurisdicciones serán Autoridad de Aplicación las que
determinen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con los
alcances previstos en su adhesión a la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 5°.- El certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL
ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en los términos del
artículo 2° de la Ley N° 26.928 o los organismos jurisdiccionales
competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido
que permitirá a todas las personas alcanzadas por el artículo 1° de la
citada ley, acceder al derecho de gratuidad para viajar en los
distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la
autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, como asimismo de
transporte fluvial, en el trayecto que medie entre el domicilio de
aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
asistenciales.
Se consideran razones asistenciales aquellas que favorezcan la plena
integración social de las personas alcanzadas por el artículo 1° de la
Ley N° 26.928, ya sea por causas familiares, médicas, educacionales,
laborales o de cualquier otra índole que requieran el traslado desde y
hacia un lugar distinto al de su domicilio.
La sola presentación del certificado mencionado precedentemente,
emitido por autoridad Competente en la materia, tanto nacional,
provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 26.928 o leyes
provinciales análogas, conjuntamente con el documento nacional de
identidad vigente, será documento válido a los efectos de gozar del
derecho contemplado en el artículo 5° de la Ley N° 26.928.
Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga
distancia, la persona alcanzada por el artículo 1° de la Ley N° 26.928
o su representante legal, cónyuge, conviviente o pariente hasta el 2°
grado de consanguinidad, debidamente acreditado, deberá solicitar ante
la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso
de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario,
origen, causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones
asistenciales; sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante
alguno al beneficio de gratuidad establecido en la Ley N° 26.928. La
empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el Pasaje
correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los trámites
para la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán en las
ventanillas habilitadas para la atención al público en general y en sus
mismos horarios. Este mecanismo podrá ser reemplazado por el sistema
informático que oportunamente se implemente a tales efectos. Al momento
de solicitar el pasaje el usuario podrá requerir que las plazas a
utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas
a la puerta de ingreso a la unidad. La persona alcanzada por el
artículo 1° de la Ley N° 26.928 deberá presentar, al momento de
efectuar el viaje y conjuntamente con el pasaje, el documento nacional
de identidad vigente.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación habilitará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las
compensaciones de cualquier naturaleza de las que resulten
beneficiarias las empresas alcanzadas por las prescripciones del
presente régimen, de acuerdo con la reglamentación que establezca dicha
Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de
conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de
fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o el que
lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, será el
organismo de aplicación y ejecución de la prestación establecida en el
Artículo 11 de la ley que se reglamenta, el que a través de la COMISIÓN
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado
dependiente del mismo, dictará las normas que permitan la
implementación del sistema de tramitación, evaluación, liquidación y
pago de la misma. Corresponderá al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION
regular lo concerniente a la inclusión de los beneficiarios en el
PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD en relación a la asistencia médica.
ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 13.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR