MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 1292/2015

Bs. As., 07/09/2015

VISTO el Expediente N° 1.678.915/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISIÓN Y TÉCNICOS TELEFÓNICOS ARGENTINOS, por el sector sindical y la empresa TELEFÓNICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/4 del Expediente N° 1.678.915/15 y ha sido debidamente ratificado a fojas 44 de las mismas actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 371 de fecha 27 de julio de 2015, cuya copia fiel consta a fojas 36/38 del sub examine, se declaró formalmente constituida, entre las partes citadas, la Comisión Negociadora.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita, sus celebrantes establecen incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 257/97 “E”, el artículo 17 Bis - Horas Extraordinarias y Artículo 20 Bis - Guardias Especiales, conforme redacción allí pactada.

Que respecto de lo previsto en el nuevo artículo 20 bis del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa 257/97 “E”, incorporado por el artículo séptimo del presente, se hace saber a las partes que la homologación del mismo, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente la autorización administrativa que corresponda, conforme lo establecido en el Decreto N° 484/00 y normas reglamentarias.

Que cabe señalar que el convenio precitado ha sido oportunamente celebrado entre la UNION DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.) y la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISIÓN Y TÉCNICOS TELEFÓNICOS ARGENTINOS (F.O.P.S.T.T.A.) por el sector sindical y las empresas TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA, TELEFÓNICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, STARTEL SOCIEDAD ANÓNIMA y TELINTAR SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora y oportunamente homologado mediante Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 236, de fecha 09 de octubre de 1997.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 257/97 “E” que laboren para le empresa TELEFÓNICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que dicho ámbito en definitiva se circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad conjunta de las partes celebrantes.

Que la legitimidad de las partes para negociar en los términos y con los alcances pretendidos ha sido reconocida con anterioridad al presente, por parte de esta Cartera de Estado.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación con el alcance que se precisa en el considerando cuarto de la presente medida.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISIÓN Y TÉCNICOS TELEFÓNICOS ARGENTINOS, por el sector sindical y la empresa TELEFÓNICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/4 del Expediente N° 1.678.915/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.678.915/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 257/97 “E”.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.678.915/15

Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1292/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1067/15. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

HORAS EXTRAORDINARIAS

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de junio de 2015, se reúnen por una parte la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS (FOPSTTA), representada por los Sres. José MAGNO, Eduardo GARCIA BEAUMONT, Luis SOLARI y Oscar GARCIA y por otra parte la Empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S. A. representada por los Sres. Mariano PERI, Hugo RE y Sra. Laura LONGARELA, quienes acuerdan lo siguiente para el personal comprendido en el CCT 257/97 E y representado por FOPSTTA:

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 17 del CCT 257/97 E establece una jornada efectiva promedio de cuarenta (40) horas semanales.

• Que luego de realizar un análisis de la situación, las partes han arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Las Partes establecen que el trabajo realizado que supere la jornada de trabajo, será considerado como hora extraordinaria.

SEGUNDO: A los efectos de la liquidación, la Empresa abonará las horas extraordinarias con el 50% de recargo cuando las mismas se cumplan en días habituales de trabajo, y con el 100% de recargo cuando se cumplan durante los días de descanso semanal y feriados nacionales y provinciales.

A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor de 160 horas mensuales.

TERCERO: Conforme lo expuesto, las Partes incorporan a partir del 01/07/2015 el artículo 17 bis del CCT 257/97 “E” para el personal representado por FOPSTTA, en los siguientes términos:

ART. 17 BIS - HORAS EXTRAORDINARIAS:

1. Las Partes establecen que el trabajo realizado que supere la jornada normal de trabajo, será considerado como horas extraordinarias.

2. A los efectos de la liquidación, la Empresa abonará las horas extraordinarias con el 50% de recargo cuando la misma se cumpla en días habituales de trabajo y con el 100% de recargo cuando se cumplan durante los días de descanso semanal, y feriados nacionales o provinciales.

3. El trabajador no estará obligado a prestar servicio en horas extraordinarias, salvo en caso de peligro o accidente inminente, o de fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía de la Empresa en concordancia con lo que establece la legislación vigente, y en caso de estar afectado a guardias especiales.

A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor 160 horas mensuales.

CUARTO: Las partes ratifican lo acordado en la cláusula SEGUNDO inciso 3) del acta complementaria III “Divisor de Horas Extras” del 1/7/14, siendo este esquema aplicable únicamente a los supervisores con gente a cargo del área Operaciones Técnicas y de los sectores 110/HIH, éstos últimos a modo de prueba piloto, quienes pueden ser convocados a cumplir tareas de supervisión en sus días habituales de descanso, percibiendo por ello la compensación establecida como módulos de 5 u 8 horas, esquema sin franco ni horas compensatorias, cada uno de esos sectores con las particularidades fijadas en sus actas respectivas.

La percepción de los módulos de 5 u 8 horas excluye la aplicación del art. 17 bis incorporado en el punto TERCERO del presente acuerdo.

Asimismo, las partes establecen que a partir del 1/7/15, los módulos de 5 u 8 horas dejarán de integrar el Plus por Responsabilidad Operativa, y se liquidarán bajo los conceptos “Modulo parcial” y “Modulo completo” respectivamente.

QUINTO: Las Partes dejan sin efecto a contar del 1/7/15, lo dispuesto en la cláusula SEGUNDO inciso 2) del acta complementaria III “Divisor de Horas Extras” del 1/7/14.

SEXTO: Asimismo las partes acuerdan la creación de una Comisión Gremio Empresa a efectos de evaluar el futuro tratamiento del concepto Plus por Responsabilidad Operativa.

SEPTIMO: Las Partes acuerdan dejar sin efecto el inciso b) del art. 20 del CCT 257/97 E para el personal representado por FOPSTTA, a partir del 1/7/15.

Asimismo las partes incorporan el Art. 20 Bis del CT 257/97 para el personal representado por FOPSTTA a partir del 1/7/15, quedando redactado en los siguientes términos:

ART. 20 BIS - GUARDIAS ESPECIALES:

Los trabajadores podrán ser convocados a cumplir guardias especiales. Estas consistirán en encontrarse a disponibilidad de la empresa durante los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre jornadas, semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención de urgencia en los lugares de trabajo donde la misma ocurra.

Todo trabajador que se encuentre de guardia especial percibirá una compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo tal régimen, estableciéndose un valor por cada hora en situación de guardia especial, que se indica en el Anexo V del presente.

El tiempo máximo para cubrir la guardia especial será de siete (7) días, debiendo existir en forma corrida una pausa de igual duración para volver a estar en situación de guardia especial.

En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine.

El tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias a excepción de la primera hora. Esta cláusula regirá exclusivamente para la primera convocatoria realizada durante el horario de guardia especial.

A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado, el tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de trabajo asignado.

Las horas extraordinarias realizadas durante el tiempo habitual de descanso entre jornadas normales y habituales de trabajo, serán abonadas con el 50% de recargo. En el caso que sean realizadas durante los descansos semanales y feriados, las mismas serán abonadas con el recargo del 100%.

Las horas extraordinarias deberán ser abonadas de manera discriminada en el recibo de haberes, utilizando el divisor 160 horas mensuales.

El tope de horas extraordinarias establecido por el decreto 484/00 reglamentario de la Ley 11.544, no se tendrá en cuenta por tratarse de trabajos de urgencia y/o emergencia.

Las Partes solicitarán la homologación de los acuerdos resultantes de los compromisos asumidos en el presente preacuerdo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.