Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
RECOMPENSAS
Resolución 2313/2015
Resolución N° 2318/2012. Modificación.
Bs. As., 11/11/2015
VISTO el Expediente N° S04:0049529/2015 del registro de este
Ministerio, las Leyes Nros. 26.375 y 26.538, las Resoluciones M.J.yD.H.
1552 del 17 de agosto de 2012, 2318 del 29 de octubre de 2012 y 1005
del 12 de junio de 2014, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 26.375 se creó un FONDO DE RECOMPENSAS, en
jurisdicción del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, destinado a
abonar una compensación dineraria a aquellas personas que brinden a la
UNIDAD ESPECIAL PARA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA,
creada por el artículo 2° de la misma ley, o a otra dependencia que la
autoridad de aplicación determine, datos útiles mediante informes,
testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fidedigna
y/o fehaciente, cuando resultasen determinantes para la detención de
personas buscadas por la justicia que registren orden judicial de
captura o búsqueda de paradero, en causas penales en las que se
investiguen delitos de lesa humanidad.
Que por otro lado, la Ley N° 26.538 creó el FONDO PERMANENTE DE
RECOMPENSAS en jurisdicción del entones MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas
personas que, sin haber intervenido en la comisión del delito, brinden
datos útiles para obtener la libertad de la víctima, preservar su
integridad física, o lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado
parte en la comisión de delitos de homicidio (artículo 79 del CODIGO
PENAL), homicidio agravado (artículo 80 del CODIGO PENAL), violación
(artículo 119 del CODIGO PENAL), violación seguida de muerte (artículo
124 del CODIGO PENAL), privación ilegal de la libertad calificada
(artículo 142 bis del CODIGO PENAL), sustracción de menores (artículo
146 del CODIGO PENAL), secuestro extorsivo (artículo 170 del CODIGO
PENAL), los tipificados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N°
23.737 (estupefacientes), robo a entidades bancarias, o en el
encubrimiento de cualquiera de éstos (articulo 277 del CODIGO PENAL); y
en todos aquellos delitos que, por su gravedad o complejidad,
justifiquen la recompensa para el suministro de información.
Que mediante la Resolución M.J.yD.H. N° 1552/12, se creó el PROGRAMA
NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA
JUSTICIA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la
SECRETARIA DE JUSTICIA de este Ministerio, que tiene por objeto
planificar, coordinar y supervisar el cumplimiento de las acciones
fijadas a la UNIDAD ESPECIAL PARA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA
JUSTICIA creada por la Ley N° 26.375 y las del FONDO PERMANENTE DE
RECOMPENSAS creado por la Ley N° 26.538.
Que por Resolución M.J.yD.H. N° 2318/12, se establecieron los
procedimientos para la implementación de los Fondos de Recompensas
creados por las Leyes Nros. 26.375 y 26.358.
Que por Resolución M.J.yD.H N° 1005/14 se creó el Protocolo de
Codificación Único, en el que se establecen los procedimientos
tendientes a preservar la identidad de los aportantes de datos de
acuerdo a lo preceptuado por las Leyes Nros. 26.375 y 26.538, con el
objeto de preservar su seguridad y garantizar el manejo transparente
del proceso de recompensas.
Que de acuerdo a los objetivos señalados en las Resoluciones M.J.yD.H.
Nros. 2318/12 y 1005/14 y los resultados altamente favorables de la
puesta en práctica de las disposiciones vigentes, resulta necesaria la
actualización de los Anexos correspondientes a la Resolución M.J.yD.H
N° 2318/12 que establece los procedimientos para la recepción de la
información y su recorrido por las dependencias intervinientes, la
reserva del trámite, así como también el carácter secreto de la
identidad de los aportantes de datos conforme a lo establecido en las
Leyes Nros. 26.375 y 26.538.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que el suscripto es competente para emitir este acto en virtud de lo
dispuesto por el articulo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley de
Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Anexo I de la Resolución M.J.y.D.H. N° 2318/12 el cual quedará
redactado de conformidad al Anexo I de la presente.
Art. 2° — Sustitúyese el Anexo
II de la Resolución M.J.y.D.H. N° 2318/12 el cual quedará redactado de
conformidad al Anexo II de la presente.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Alak.
ANEXO I
FONDO DE RECOMPENSAS - LEY N° 26.375
ARTICULO 1°.- El ofrecimiento de las recompensas previstas en la Ley N°
26.375 podrá disponerse de oficio o por requerimiento de la autoridad
judicial que tenga a su cargo la investigación de un delito de lesa
humanidad.
ARTICULO 2°.- Cuando el ofrecimiento de recompensas no tenga origen en
un requerimiento de una autoridad judicial, previo al dictado de la
resolución respectiva, el suscripto pondrá la iniciativa en
conocimiento del juez o fiscal que entienda en la causa por un plazo de
CINCO (5) días, vencido el cual se presumirá que no existen objeciones
que formular al progreso de la medida en trámite.
ARTICULO 3°.- El titular de este Ministerio resolverá cada solicitud de
recompensas por el monto que se estime apropiado mediante acto
administrativo fundado, debiendo contener el número de causa, carátula,
juzgado, fecha y autoridad judicial que ordenó la captura y los datos
que se dispongan acerca de la persona cuya ubicación se procure.
El acto administrativo deberá ser publicado en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, requiriéndose asimismo a la SECRETARIA DE
COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la
distribución de su difusión.
ARTICULO 4°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, al iniciar el trámite de
ofrecimiento de recompensas, confeccionará un legajo registrado
numéricamente y de trámite secreto, carácter que también revestirán las
actuaciones en cada dependencia que intervenga en este procedimiento.
La obligación de mantener el secreto de la información incumbe a todo
funcionario o empleado que tome conocimiento de ella o intervenga, de
cualquier manera, en el procedimiento que se establece en la presente.
ARTICULO 5°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, podrá solicitar los informes que
considere pertinentes a organismos oficiales y no oficiales nacionales
o internacionales y de personas de existencia ideal o física, con
domicilio dentro o fuera de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6°.- Cualquier persona que posea datos que permitan ubicar y
aprehender al individuo sujeto a una orden judicial de captura o de
búsqueda de paradero emitida en la pesquisa de un delito de lesa
humanidad por el cual se ofrece una recompensa, podrá poner los mismos
en conocimiento del PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA
DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
ARTICULO 7°.- Si solicitara acceder al Programa para requerir la
recompensa si correspondiere, el particular proporcionará en forma
secreta, la información que considere conducente para la detención de
la persona buscada, la que será volcada en un acta confeccionada por
duplicado, ejemplares que se individualizarán con las letras “A” y “B”.
Al concluir la exposición, el funcionario interviniente presentará el
ejemplar “A” al declarante, quien lo suscribirá si estuviere conforme
con la transcripción contenida en él, agregando su nombre, apellido y
su número de documento de identidad, debiendo introducir el ejemplar
“A” dentro de un sobre numerado que se le entregará al efecto.
El sobre numerado y cerrado quedará bajo custodia del PROGRAMA NACIONAL
DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
En caso de que el aportante, con posterioridad a la entrevista
presencial, tuviere información adicional, la pondrá en conocimiento
del Programa mediante correo electrónico, consignando la clave
alfanumérica que le fuera entregada oportunamente. La información
adicional será considerada parte anexa del Acta.
ARTICULO 8°,- El ejemplar “B” que se hubiere confeccionado —en el que
no deberá constar dato alguno que permita individualizar al particular
interviniente en ella—, integrará el legajo de trámite secreto.
El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS
ORDENADA POR LA JUSTICIA, remitirá copia del ejemplar “B” para
conocimiento de la autoridad judicial competente y si así lo dispusiere
el magistrado interviniente, de las Fuerzas de Seguridad que tuvieran
intervención en la investigación judicial.
ARTICULO 9°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, deberá analizar si la aprehensión
obedeció a la utilización de los datos brindados por el aportante. Para
ello, podrá solicitar informes al MINISTERIO PUBLICO FISCAL sobre el
mérito y relevancia de la información aportada.
Cuando se corrobore que la información suministrada fue determinante
para la detención de la persona buscada, se elevará a consideración del
señor Ministro el pertinente proyecto de resolución disponiendo el pago
de la recompensa ofrecida.
ARTICULO 10.- Cuando se corrobore que la detención no fue producto de
la información aportada por el Programa, se procederá al archivo del
legajo.
ARTICULO 11.- El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un
acta labrada ante el Escribano General del Gobierno de la Nación, la
que tendrá carácter de secreta, constituyéndose en su depositario. El
Escribano General del Gobierno de la Nación, será la única persona
autorizada a la apertura del sobre correspondiente al ejemplar “A” y
constatará la identidad del aportante. En el acta referida, deberán
constar los datos de la causa judicial que origina el pago, la
transcripción de la resolución que dispone el mismo, el monto que se
abona en concepto de recompensa y el nombre, apellido y número de
documento de identidad del aportante.
ARTICULO 12.- Asimismo, además del aportante y el escribano de la
ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION que tenga a su cargo la
confección del acta respectiva, deberá comparecer al acto de entrega un
funcionario de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, al solo efecto de
proceder al pago a la persona que indique el escribano interviniente,
sin que se le permita conocer la identidad del beneficiario.
ARTÍCULO 13°.- La ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION
extenderá una constancia del pago de la recompensa para los registros
contables de este Ministerio, en la que solamente constarán la fecha,
el monto y su afectación al FONDO DE RECOMPENSAS creado por la Ley N°
26.375.
ANEXO II
FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS - LEY N° 26.538
ARTICULO 1°.- El ofrecimiento de las recompensas previstas en la Ley N°
26.538 podrá disponerse de oficio o por requerimiento del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL.
ARTICULO 2°.- Cuando el ofrecimiento de recompensas se disponga de
oficio, previo al dictado de la resolución respectiva, este Ministerio
pondrá la iniciativa en conocimiento del magistrado que entiende en la
causa por un plazo de CINCO (5) días, vencido el cual se presumirá que
no existen objeciones que formular al progreso de la medida en trámite.
Se encuentra exceptuado del procedimiento establecido en el párrafo
anterior, el ofrecimiento de recompensa que se realice con el objetivo
de dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que
hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de menores
(artículo 146 del CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de niños
(artículo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco del
Terrorismo de Estado, permitiendo con la información brindada restituir
la identidad de las víctimas, cuando —en principio— no resulte posible
vincular tal ofrecimiento con alguna causa judicial en particular,
atento a las particularidades de los delitos referidos.
ARTICULO 3°.- El titular de este Ministerio resolverá cada solicitud de
recompensas por el monto que se estime apropiado mediante acto
administrativo fundado, debiendo contener el número de causa, carátula,
Fiscalía, Juzgado o tribunal intervinientes, una síntesis del hecho, el
monto del dinero ofrecido, las condiciones de entrega y los lugares de
presentación, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del
artículo 2° de la presente.
El acto administrativo deberá ser publicado en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. La parte dispositiva podrá ser publicada en los
medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, entre otros,
por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4°.- El PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, al iniciar el trámite de
ofrecimiento de recompensas, confeccionará un legajo registrado
numéricamente y de trámite secreto, carácter que también revestirán las
actuaciones en cada dependencia que intervenga en este procedimiento.
La obligación de mantener el secreto de la información incumbe a todo
funcionario o empleado que tome conocimiento de ella o intervenga, de
cualquier manera, en el procedimiento que se establece en la presente.
ARTICULO 5°.- Las personas que posean datos que permitan el
esclarecimiento de los hechos que hubieran originado la oferta de
recompensa podrán ponerlos en conocimiento del PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACION PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
Se encuentran exceptuados de dicho beneficio, los funcionarios o
empleados públicos y el personal que pertenezca o hubiere pertenecido a
alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del
Estado, Asimismo, los integrantes de la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE
MAYO y de la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) y
sus familiares, no podrán ser beneficiarios del ofrecimiento de
recompensa para dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas
personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de
menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de
niños (artículo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco
del Terrorismo de Estado.
ARTICULO 6°.- El particular proporcionará, en el lugar acordado y en
forma secreta, la información que considere determinante, la que será
volcada en un acta confeccionada por duplicado, ejemplares que se
individualizarán con las letras “A” y “B”.
En los casos de recompensas ofrecidas con el objetivo de dar con el
paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido
víctimas de los delitos de sustracción de menores (artículo 146 del
CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de niños (artículo 142 ter,
segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco del Terrorismo de
Estado, la información aportada deberá ser circunstanciada con
elementos que permitan identificar fehacientemente a la víctima y/o
posibles autores o partícipes.
Al concluir la exposición, el funcionario interviniente presentará el
ejemplar “A” al aportante, quien lo suscribirá si estuviere conforme
con la transcripción contenida en él, agregando su nombre, apellido y
número de documento de identidad, debiendo introducir el ejemplar “A”
dentro de un sobre numerado que se le entregará al efecto.
El sobre numerado y cerrado quedará bajo custodia del PROGRAMA NACIONAL
DE COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
En caso de que el aportante, con posterioridad a la entrevista
presencial, tuviere información adicional, la pondrá en conocimiento
del Programa mediante correo electrónico, consignando la clave
alfanumérica que le fuera entregada oportunamente. La información
adicional será considerada parte anexa del Acta.
ARTICULO 7°.- El ejemplar “B” que se hubiere confeccionado —en el que
no deberán constar los datos personales que permitan individualizar al
particular interviniente en ella—, integrará el legajo de trámite
secreto.
La identidad de la persona que suministre la información será mantenida
en secreto, antes, durante el proceso judicial y después de finalizado.
No obstante, podrá ser convocada como testigo a la audiencia de juicio
oral cuando el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto
fundado, dispusiera que ello resulte imprescindible para la valoración
de sus dichos en la sentencia.
ARTICULO 8°.- La información suministrada obrante en el ejemplar “B” será remitida al MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTICULO 9°.- Respecto del trámite de recompensas ofrecidas con la
finalidad de dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas
personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de sustracción de
menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) y de desaparición forzada de
niños (artículo 142 ter, segundo párrafo, del CODIGO PENAL) en el marco
del Terrorismo de Estado, el ejemplar “B” será remitido a la ASOCIACIÓN
ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, a fin de que informe sobre los antecedentes
que allí obren en relación con la información suministrada por el
aportante al PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE
PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA.
La información suministrada será enviada por el Programa, junto con la
aportada por la ASOCIACIÓN ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, a la COMISIÓN
NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI), dependiente de la
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS de este Ministerio, a fin de analizar el
caso y decidir el curso de acción para su esclarecimiento en base a lo
establecido en la Ley N° 25.457 y, en caso de que corresponda, archivar
el caso o remitirlo a la UNIDAD FISCAL ESPECIALIZADA PARA CASOS DE
APROPIACIÓN DE NIÑOS DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO (LEY N° 27.148) de
la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que inicie la pertinente
investigación preliminar y/o presente la correspondiente denuncia ante
la autoridad judicial competente.
La CONADI informará al Programa sobre el curso de acción decidido a los
efectos de que el mismo haga el debido seguimiento de los legajos en
trámite.
El Programa requerirá a la UNIDAD FISCAL ESPECIALIZADA PARA CASOS DE
APROPIACIÓN DE NIÑOS DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO información
periódica acerca del estado de las actuaciones realizadas en base a los
legajos que le fueran remitidos.
La información suministrada obrante en el ejemplar “B” sobre casos de
sustracción de menores o desaparición forzada de niños durante el
Terrorismo de Estado, será archivada por el Programa a los fines del
posible pago de la recompensa si la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A
LA IDENTIDAD (CONADI) notifica:
a) Que la fecha de nacimiento de la presunta víctima no se encuentra
comprendida en el lapso temporal del Terrorismo de Estado (1° de marzo
de 1975 - 31 de diciembre de 1980)
b) Que la presunta víctima de los delitos de sustracción de menores o
de desaparición forzada se ha presentado en forma espontánea ante la
CONADI y/o la ASOCIACION ABUELAS DE PLAZA DE MAYO con anterioridad a la
recepción de la información aportada o durante la tramitación del
legajo;
c) Que existe una causa judicial en trámite sobre el caso con anterioridad a la recepción de la información aportada.
Sin perjuicio del archivo a los fines del pago de la recompensa, en
caso de existir una causa judicial en trámite, el Programa remitirá el
aporte brindado a la autoridad judicial competente.
ARTICULO 10.- El pago de la recompensa será realizado previo informe
del representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL sobre el mérito y la
relevancia de la información suministrada por el aportarte en cuanto al
esclarecimiento del hecho y la condena penal de los autores.
En el caso de que el ofrecimiento de recompensa se hubiere realizado
con la finalidad de dar con el paradero y consecuente libertad de
aquellas personas que hubiesen sido víctimas de los delitos de
sustracción de menores (artículo 146 del CODIGO PENAL) o de
desaparición forzada de niños (articulo 142 ter, segundo párrafo, del
CODIGO PENAL) en el marco del Terrorismo de Estado, el pago de la
recompensa será efectuado cuando la información suministrada posibilite
la restitución de la identidad de la víctima del delito, haciéndose
cesar la comisión del delito.
ARTICULO 11.- Constatado el esclarecimiento de los hechos que hubieran
originado la compensación dineraria, el PROGRAMA NACIONAL DE
COORDINACION PARA LA BUSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA,
deberá analizar si obedeció a la utilización de los datos brindados por
el aportante.
ARTICULO 12.- Cuando se corrobore que la información suministrada fue
determinante para el esclarecimiento de los hechos que hubieran
originado la oferta de recompensa, se elevará a consideración del señor
Ministro el pertinente proyecto de resolución disponiendo el pago de la
recompensa ofrecida.
ARTICULO 13.- El pago de la recompensa se hará efectivo mediante un
acta labrada ante el Escribano General del Gobierno de la Nación, la
que tendrá carácter de secreta, constituyéndose en su depositario. El
Escribano General del Gobierno de la Nación, será la única persona
autorizada a la apertura del sobre correspondiente al ejemplar “A” y
constatará la identidad del aportante. En el acta referida, deberán
constar los datos de la causa judicial que origina el pago, la
transcripción de la resolución que dispone el mismo, el monto que se
abona en concepto de recompensa y el nombre, apellido y número de
documento de identidad del aportante.
ARTICULO 14.- Asimismo, además del aportante y el escribano de la
ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION que tenga a su cargo la
confección del acta respectiva, deberá comparecer al acto de entrega un
funcionario de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, al solo efecto de
proceder al pago a la persona que indique el escribano interviniente,
sin que se le permita conocer la identidad del beneficiario.
ARTICULO 15.- La ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION extenderá
una constancia del pago de la recompensa para los registros contables
de este Ministerio, en la que solamente constarán la fecha, el monto, y
su afectación al FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS creado por la Ley N°
26.538.