Resolución 1021/2015
Bs. As., 09/10/2015
VISTO el Expediente N° 1.327.266/09 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.337 y 24.241 y
sus modificatorias, los Decretos Nros. 5.912 del 4 de septiembre de
1972 y 1.866 del 12 de diciembre de 2006, la Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de
2010, y
CONSIDERANDO:
Que la UNIÓN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS
AIRES realizó una presentación solicitando un tratamiento diferencial,
en lo atinente al ámbito previsional para sus asociados, en razón de
las especiales condiciones de prestación de tareas, que consideran
penosas y causantes de envejecimiento prematuro.
Que el colectivo de trabajadores asociados en dichas cooperativas,
denominado “changarines”, realiza tareas de estiba de carga, descarga y
manipulación de frutas, verduras, hortalizas y pescado, entre otras, en
el ámbito del Mercado Central de Buenos Aires.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tomó intervención en
orden a su competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35
de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias, en tanto
absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de
Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que el citado Organismo realizó una inspección en el Mercado Central de
Buenos Aires con el fin de evaluar las condiciones y ambiente de
trabajo y verificar la existencia de causales riesgosas, penosas o
causantes de envejecimiento prematuro.
Que de los distintos informes y análisis efectuados por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se advierte que la actividad
de los “changarines” se desarrolla prioritariamente en horario
nocturno, lo que produce en los trabajadores una desincronización
biorrítmica y sociorrítmica que afecta principalmente al aparato
digestivo y al sistema nervioso.
Que las actividades se desarrollan de pie, con desplazamientos
horizontales y verticales, levantamiento y transporte de cargas
manuales, cuyo peso alcanza hasta CINCUENTA Y CINCO (55) kilogramos,
recorriendo distancias de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) metros por
prolongadas horas, manteniendo posturas forzadas e incómodas que
provocan un esfuerzo excesivo del aparato osteomuscular e impactan en
una mayor incidencia de enfermedades inculpables y lesiones
músculo-esqueléticas.
Que en los informes referenciados se indican los riesgos a los que se
encuentran expuestos los trabajadores, constatando que poseen una
polipatología y envejecimiento precoz, que han sido demostrados con el
análisis de las enfermedades inculpables, de las condiciones de trabajo
y el alto índice de ausentismo verificado por razones laborales.
Que existen múltiples causas para considerar a estos trabajadores
dentro de los alcances de los regímenes diferenciales, por la
naturaleza de la actividad determinante de envejecimiento precoz y
desgaste obrero, lo que impide a este colectivo continuar
desempeñándose en su tarea habitual hasta la edad de retiro establecida
para los servicios comunes.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO concluye que las tareas
de carga y descarga de los “changarines”, son similares a las
desempeñadas por el estibador portuario, con el agravante que toda la
actividad es prácticamente manual por lo que procede su equiparación a
las establecidas por el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972
para los estibadores portuarios.
Que el citado decreto determina que “Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años
de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros
portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de
embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los
restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y
concordantes de la Ley 18.037”.
Que los regímenes diferenciales se encuentran prorrogados por imperio
del artículo 157 de la Ley N° 24.241, modificado en los términos de los
artículos 12 y 16 de la Ley N° 26.222, el cual declaró que aquellos
enumerados taxativamente por la Ley N° 24.017, entre ellos el Decreto
N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972, continuaban vigentes en tanto no
dispusiera lo contrario el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que en virtud de lo normado por el artículo 16 de la Ley N° 26.222, por
la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 11 del 12 de
abril de 2011, se creó en el ámbito de la misma la “COMISIÓN TÉCNICA
PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES”.
Que en el marco de dicha Comisión, se analizó el informe de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, por el que se concluye que los
trabajadores del Mercado Central de Buenos Aires realizan las tareas de
carga y descarga en las condiciones que originalmente realizaban sus
tareas los trabajadores portuarios al momento del dictado del Decreto
N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972, no presentando objeciones al
mismo.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010, se extendió la aplicación
del régimen diferencial estatuido por el Decreto N° 5.912 del 4 de
septiembre de 1972, a aquellos trabajadores portuarios que realizaran
las tareas descriptas por la norma por cuenta propia o asociados a
cooperativas de trabajo, dado que el fin de las normas diferenciales es
la protección de la especial condición de un servicio o tarea, con
prescindencia de cualquier otro factor, tal como lo señala la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el fallo “INSAURRALDE, DOLORES C/
ANSES S/ AUTÓNOMOS, OTRAS PRESTACIONES” (CSJN 1.155 XXXII, sentencia
del 21/05/02), entre otros.
Que en igual situación a la de los estibadores portuarios, se
encuentran los “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires,
quienes realizan sus tareas tanto en relación de dependencia como a
través de cooperativas de trabajo en los términos de la Ley N° 20.337.
Que por imperio del principio de igualdad ante la ley reconocido en el
artículo 16 de nuestra CARTA MAGNA, corresponde otorgar a los
“changarines” del Mercado Central de Buenos Aires el tratamiento
diferenciado que proporciona el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de
1972 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010.
Que a tales efectos, los trabajadores asociados en cooperativas de
trabajo que presten servicios en el ámbito del Mercado Central de
Buenos Aires deberán readecuar su situación de revista, de conformidad
con lo prescripto por el Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006,
en la categoría diferencial que a tales efectos deberá establecer la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), respetando los
plazos, los procedimientos y las formalidades que fija el mencionado
Organismo recaudador.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando precedente, los
trabajadores aludidos podrán lograr el reconocimiento, a los efectos
exclusivos de la presente Resolución, de los períodos de servicios
prestados con anterioridad a su recategorización que sean debidamente
acreditados en las tareas protegidas amparadas por el régimen
diferencial y cuyas cotizaciones se hubieran cumplimentado de
conformidad con las normas que resulten aplicables.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se adopta en cumplimiento de las facultades
otorgadas por el artículo 23 de la Ley N° 22.520 (texto ordenado por
Decreto N° 438/92 y sus modificatorias).
Por ello,
MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase que la actividad desarrollada por los
trabajadores “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires, en
relación de dependencia o asociados en cooperativas de trabajo se
equipara al “estibador portuario” para acceder a las prestaciones
previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial
que establece el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972 y la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N°
1.444 del 15 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 2° — Los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo que
presten servicios en el ámbito del Mercado Central de Buenos Aires
deberán readecuar su situación de revista, de conformidad con lo
prescripto por el Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, en la
categoría diferencial que a tales efectos deberá establecer la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), respetando los
plazos, los procedimientos y las formalidades que fija el mencionado
Organismo recaudador.
Sin perjuicio de lo prescrito en el párrafo precedente, los
trabajadores aludidos podrán lograr el reconocimiento, a los efectos
exclusivos de la presente Resolución, de los períodos de servicios
prestados con anterioridad a su recategorización que sean debidamente
acreditados en las tareas protegidas amparadas por el régimen
diferencial y cuyas cotizaciones se hubieran cumplimentado de
conformidad con las normas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) para que en el marco de sus competencias específicas
dicte las normas aclaratorias y operativas necesarias para la
aplicación de la presente.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS A.
TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e. 13/11/2015 N° 167397/15 v. 13/11/2015