MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 553/2015
Bs. As., 09/11/2015
VISTO el Expediente N° S05:0068214/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de
octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS y 1.353 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, la Disposición N° 5 del 26 de agosto de 2003 de la
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 1.353 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprobó la operatoria para
autorizar la exportación de animales, su material reproductivo y otros
productos de origen animal que requieran certificación sanitaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el
“Manual de procedimientos de certificación definitiva de exportación de
productos, subproductos, derivados de origen animal, o mercaderías que
contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal”.
Que las operatorias mencionadas en los considerandos precedentes, no
contemplan específicamente los procedimientos para la exportación de
lana ovina sucia.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria propician el dictado de la presente norma, a
fin de establecer los procedimientos para la emisión de Certificados
Veterinarios Internacionales (CVI) para la exportación de lana ovina
sucia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos
f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Objeto. Se aprueba el procedimiento para la emisión de
Certificados Veterinarios Internacionales (CVI) para la exportación de
lana ovina sucia.
ARTÍCULO 2° — Alcance. El cumplimiento de este procedimiento es
condición necesaria para la exportación de lana ovina sucia a cualquier
destino.
ARTÍCULO 3° — Registro de Exportadores y/o Importadores. Toda persona
física o jurídica que se dedique al comercio de exportación de
productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías que
contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal, debe
encontrarse inscripta previamente en el Registro de Exportadores y/o
Importadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968, Capítulo XXVII, Apartado 27.8.5., implementado por la
Resolución SENASA N° 492 del 6 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 4° — Movimientos de lana ovina sucia al establecimiento
exportador y/o barraca. La documentación sanitaria que debe amparar los
movimientos de lana sucia es la siguiente:
Inciso a) El transporte de lana ovina sucia debe estar amparado por el
correspondiente Documento de Tránsito electrónico (DT-e), conforme a lo
dispuesto por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Desde un establecimiento habilitado a exportar a otro
establecimiento de igual condición, ambos registrados en la Dirección
de Inocuidad de Productos de Origen Animal, se debe movilizar con un
Certificado Sanitario Provisorio de Exportación.
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS VETERINARIOS INTERNACIONALES PARA LA EXPORTACIÓN DE LANA SUCIA OVINA
ARTÍCULO 5° — Obtención del Certificado Veterinario Internacional
(CVI). Para la obtención del Certificado Veterinario Internacional se
debe seguir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Presentación de la Solicitud de Exportación por duplicado, de acuerdo al modelo vigente al momento de la operación.
Inciso b) Presentación de la Planilla Estadística: se debe dar
cumplimiento al Numeral 2.1.5. de la Disposición N° 5 del 6 de agosto
de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, inherente al Anexo Estadístico de Exportación,
conforme al modelo obrante como Anexo de la presente, al solicitarse el
CVI.
ARTÍCULO 6° — Procedimiento de certificación. Para proceder a la
certificación, conforme a lo dispuesto por la citada Disposición N°
5/2003, debe darse cumplimiento al siguiente procedimiento:
Inciso a) Se debe extender el Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio (CSEP) original, emitido y firmado por un Inspector
Veterinario Oficial o por el Profesional Veterinario que el Organismo
facultado a tal fin, responsable del establecimiento habilitado
oficialmente de origen de la mercadería y autorizado a exportar el
producto con ese destino.
Inciso b) Dicho certificado (CSEP) debe ir acompañado de un Anexo que
se identifica con su número y serie, en el cual obran las condiciones
de certificación que exige el país al cual se exporta ese producto.
Inciso c) El personal del SENASA destacado en el puerto de salida, al
dorso del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP)
original, debe dejar constancia de la verificación del contenedor y/o
camión, y fecha de ingreso a esa zona aduanera de la mercadería, con
sello aclaratorio y firma del inspector interviniente.
Inciso d) Cuando se embarque la mercadería, se debe volver a consignar
al dorso de ese documento debajo de la actuación anterior, la fecha de
puesta a bordo también con firma y sello.
Inciso e) Se podrá constar de una única intervención, si la mercadería
ingresa y se pone a bordo el mismo día, donde figurará solamente como
fecha la puesta a bordo.
Inciso f) En caso de desconsolidarse un camión para cargar en
contenedor, el inspector del SENASA actuante debe dejar asentado su
número y el precinto que se le coloca en el reverso del CSEP, y se
transcribe al Certificado Veterinario Internacional (CVI).
Inciso g) Ese Certificado Sanitario de Exportación Provisorio se canjeará por el Certificado veterinario Internacional (CVI).
ARTÍCULO 7° — Plazos para la iniciación del trámite del Certificado
Veterinario Internacional (CVI). El plazo para iniciar el trámite para
la obtención del Certificado Veterinario Internacional (CVI) es el
siguiente:
Inciso a) En las exportaciones por vía marítima, la emisión del CVI se
solicitará el mismo día o dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
hábiles después de efectuada la verificación por parte del personal de
este Servicio Nacional destacado en el punto de salida definitivo del
país y una vez puesta la mercadería a bordo con el certificado
intervenido al dorso, acorde a lo estipulado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 8° — Cambio del Certificado Veterinario Internacional (CVI).
En el caso de solicitarse un cambio del Certificado Veterinario
Internacional (CVI), se deberá cumplir lo dispuesto por la Disposición
N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9° — Exportaciones terrestres. Para las exportaciones
terrestres a países limítrofes u otros, los procedimientos de
certificación deben ajustarse a los términos de la referida Disposición
N° 5/2003.
ARTÍCULO 10. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución
serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo III, Sección 1a del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
e. 13/11/2015 N° 166038/15 v. 13/11/2015