y
Jefatura de Gabinete de Ministros
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Resolución Conjunta General 3807 y 1528/2015
Alícuotas diferenciales.
Bs. As., 12/11/2015
VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28
de la ley del VISTO establece alícuotas diferenciales para los sujetos
cuya actividad sea la producción editorial, que obtengan hasta un
determinado monto de facturación anual.
Que, asimismo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, a través
de los órganos con competencia en la materia, modifique una (1) vez al
año los montos de facturación aludidos, cuando así lo aconseje la
situación económica del sector y por el tiempo que subsistan dichas
razones.
Que, mediante la Resolución SPyMEyDR N° 357/2015 se sustituyó el
Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la
ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificatorias, estableciendo que a los efectos
dispuestos por la Ley N° 25.300 serán consideradas Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas aquellas empresas dedicadas a la prestación de
servicios cuyas ventas totales anuales expresadas en PESOS ($) no
superen los PESOS NOVENTA Y UN MILLONES ($ 91.000.000).
Que teniendo en cuenta la situación económica del sector, se estima
procedente adecuar los importes de facturación anual referidos en el
primer considerando.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el último párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación
del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el Apartado XI del Anexo I al
Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, y por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Los importes de
facturación que determinan las alícuotas diferenciales del Impuesto al
Valor Agregado, a los que se refiere el Artículo sin número incorporado
a continuación del Artículo 28 de la Ley del mencionado gravamen, son
los que, conforme al tipo de operación de que se trate, se indican a
continuación:
a) Segundo párrafo (Ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a)
del primer párrafo del Artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del
Artículo 3°, ambos de la Ley):
b) Sexto párrafo (Locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas)
Art. 2° — Las disposiciones de
la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se
perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray. — Aníbal D. Fernández.