UNIVERSIDADES
Ley 27194
Universidad Pedagógica Nacional. Creación.
Sancionada: Octubre 07 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
ARTÍCULO 1° — Créase la Universidad Pedagógica Nacional, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.
ARTÍCULO 2° — La Universidad
Pedagógica Nacional se constituirá sobre la base de la actual
Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires. A esos fines se
faculta al Poder Ejecutivo nacional para acordar, por intermedio del
Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia
de Buenos Aires, la transferencia a la nueva universidad de todos los
servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e
inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.
ARTÍCULO 3° — El referido convenio deberá garantizar:
a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o
equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que
se encontrasen a la fecha de la transferencia;
b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la
actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de su nuevo
encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las
remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen
inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a
un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto
5.592/68, el que deberá ser abonado por la provincia de Buenos Aires
hasta tanto sea consumido por futuros aumentos. Que se reconozca su
antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del
mismo.
ARTÍCULO 4° — Se deberá
garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos
los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles su situación
académica, la que resultará acreditada con las constancias de los
registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.
ARTÍCULO 5° — Las autoridades
de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires que
hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus
cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva
universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.
ARTÍCULO 6° — La Universidad
Pedagógica Nacional se regirá provisoriamente por los actuales
estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se
oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de
noventa (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a
la asamblea universitaria a los fines de dictar los estatutos
definitivos.
ARTÍCULO 7° — La creación de la
Universidad Pedagógica Nacional, que se dispone por la presente ley,
queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que
se alude en el artículo 2° con las modalidades Previstas en el artículo
3°.
ARTÍCULO 8° — El Ministerio de
Educación de la Nación deberá constituir una comisión especial que
tendrá como misión preparar en el menor término posible los
instrumentos necesarios para concretar la transferencia.
ARTÍCULO 9° — Facúltese al
Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto
nacional asignado al Ministerio de Educación de la Nación, a fin de
cumplimentar el objetivo de la presente ley.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27194 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.