UNIVERSIDADES

Ley 27194

Universidad Pedagógica Nacional. Creación.

Sancionada: Octubre 07 de 2015

Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Créase la Universidad Pedagógica Nacional, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.

ARTÍCULO 2° — La Universidad Pedagógica Nacional se constituirá sobre la base de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires. A esos fines se faculta al Poder Ejecutivo nacional para acordar, por intermedio del Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia de Buenos Aires, la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.

ARTÍCULO 3° — El referido convenio deberá garantizar:

a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia;

b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto 5.592/68, el que deberá ser abonado por la provincia de Buenos Aires hasta tanto sea consumido por futuros aumentos. Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del mismo.

ARTÍCULO 4° — Se deberá garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

ARTÍCULO 5° — Las autoridades de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires que hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.

ARTÍCULO 6° — La Universidad Pedagógica Nacional se regirá provisoriamente por los actuales estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de noventa (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a la asamblea universitaria a los fines de dictar los estatutos definitivos.

ARTÍCULO 7° — La creación de la Universidad Pedagógica Nacional, que se dispone por la presente ley, queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que se alude en el artículo 2° con las modalidades Previstas en el artículo 3°.

ARTÍCULO 8° — El Ministerio de Educación de la Nación deberá constituir una comisión especial que tendrá como misión preparar en el menor término posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.

ARTÍCULO 9° — Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto nacional asignado al Ministerio de Educación de la Nación, a fin de cumplimentar el objetivo de la presente ley.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27194 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.