DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA
Ley 27211
Régimen General. Profesionalismo. Deportes Individuales. Jurisdicción y Competencia.
Sancionada: Noviembre 04 de 2015
Promulgada: Noviembre 18 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA
Capítulo I
Régimen General
ARTÍCULO 1° — La presente ley
tiene por objeto instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva,
el que se reconocerá a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y a
las Simples Asociaciones, cuya principal actividad sea la formación,
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación
deportiva en todas sus disciplinas.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de
la presente ley se designa entidad deportiva a la Asociación Civil sin
fines de lucro y a las Simples Asociaciones, definidas en el artículo
1°.
ARTÍCULO 3° — La Asociación
Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen
derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su
equivalente en especie.
ARTÍCULO 4° — La formación
deportiva es el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la
calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una
disciplina amateur o profesional.
La disciplina deportiva, cualquiera fuera su modalidad, se considera como una sola a los fines de esta ley.
ARTÍCULO 5° — El Derecho de
Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se haya inscripto
federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con
personería jurídica reconocida.
ARTÍCULO 6° — El período de
formación deportiva es aquel que se encuentra comprendido entre el año
calendario del noveno cumpleaños del deportista y el año calendario del
décimo octavo, ambos incluidos.
ARTÍCULO 7° — La compensación
que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en
los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:
a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una
transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva,
conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.
ARTÍCULO 8° — Contrato
profesional es aquel que estipule una retribución mensual al
deportista, que sea igual o superior al salario mínimo vital y móvil,
bien se trate de contrato de trabajo, locación de servicio, beca,
pasantía o cualquier otra modalidad o forma jurídica de vinculación
entre el deportista y la entidad deportiva.
La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de
formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva
cuando se lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 9° — El obligado al
pago debe abonar la compensación establecida dentro del plazo de
treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que
generó el beneficio.
ARTÍCULO 10. — El Derecho de
Formación Deportiva es irrenunciable. La entidad deportiva titular no
puede disponer, ceder o transferir a terceras personas este derecho.
Cualquier acto, convención o disposición reglamentaria en contrario a
esta prohibición, será pasible de nulidad.
ARTÍCULO 11. — El plazo de
prescripción de la acción para reclamar el Derecho de Formación
Deportiva es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de
registración de la incorporación del deportista en representación de la
entidad deportiva en las confederaciones, federaciones, asociaciones,
ligas o uniones.
ARTÍCULO 12. — En el caso de la
celebración del primer contrato profesional, el plazo de prescripción
se computa a partir de la registración del referido contrato en las
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones.
En el caso que no se registre el contrato profesional, el plazo de
prescripción se computa a partir de la fecha de celebración del mismo.
Para el pago de todo concepto por parte del organizador de un evento
nacional o internacional, el plazo de prescripción se computa a partir
de la fecha de finalización del torneo.
ARTÍCULO 13. — Cuando la
entidad titular del derecho de formación deportiva no inicie la acción
en el plazo establecido en el artículo 11, este reclamo podrá ser
efectuado por las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o
uniones, donde se encuentre afiliada la entidad formadora dentro de un
plazo de seis (6) meses computados desde el vencimiento del plazo
establecido para las entidades deportivas.
Los ingresos obtenidos por esta acción deben ser utilizados para el fomento del deporte amateur juvenil.
ARTÍCULO 14. — Las
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben
incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el
plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en
los siguientes casos:
a) Vencido este plazo y ante la falta de reglamentación federativa, esta ley es de aplicación definitiva;
b) En aquellos casos en los que no estén contemplados expresamente en
el reglamento federativo, esta ley se aplica supletoriamente;
c) En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en esta ley
y el reglamento federativo, se aplica la norma más favorable para el
titular del derecho de formación deportiva, y;
d) En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en los
reglamentos de distintas federaciones, se deberá aplicar la norma más
favorable para el titular del Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 15. — La
reglamentación federativa debe establecer un procedimiento de ejecución
eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y
pecuniarias que no pueden ser inferiores a las establecidas en esta ley.
En los casos en que exista reglamentación federativa, pero su ejecución
se torne abstracta, la entidad titular del derecho de formación
deportiva podrá:
a) Peticionar ante la justicia ordinaria;
b) Peticionar ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera
del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva, sin que
sus efectos sean oponibles a terceros.
Una ejecución deviene abstracta cuando vencido el plazo de treinta (30)
días, no se ha dado curso al reclamo, o bien cuando transcurridos seis
(6) meses de iniciado el mismo no se ha dictado resolución definitiva.
La presentación del reclamo ante la federación respectiva interrumpe la prescripción de la acción establecida en esta ley.
ARTÍCULO 16. — La
reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio
por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros
establecidos en esta ley.
Capítulo II
Incorporación al Profesionalismo
ARTÍCULO 17. — En los deportes
colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer
contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8°, la
entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en
concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de
aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y
por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros
remuneratorios, que perciba el deportista por su actividad profesional
durante todo el período contemplado en el contrato.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma
como mínimo un plazo contractual de tres (3) años, independientemente
del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque
tuviera un plazo inferior.
Capítulo III
Deportista Profesional
ARTÍCULO 18. — En aquellos
deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional,
cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a
otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que
suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar
a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación
deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre
el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera
sea la denominación que se utilizare.
En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho
federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato
suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de
origen, el que resulte de mayor valor.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.
En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato
del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de
Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios
Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 19. — El deportista
que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la
entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o exista
algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de
origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de
transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva,
aunque la suma abonada provenga del deportista o de un tercero,
nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 20. — Cuando la
extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se
compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de compensación
indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la
compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera
como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de
Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las partes o de
un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del derecho de formación deportiva.
ARTÍCULO 21. — Cuando existe
cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de
derechos federativos a terceras personas, el sujeto cedente debe
retener el cinco por ciento (5%) de la suma bruta percibida por la
cesión y debe abonar el Derecho de Formación Deportiva a las entidades
formadoras.
ARTÍCULO 22. — Son de
aplicación supletoria los artículos 19, 20 y 21, en aquellos
reglamentos federativos donde no se contemplen expresamente los
supuestos allí previstos, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 14, inciso a).
ARTÍCULO 23. — Cuando la
formación deportiva corresponda a más de una entidad deportiva, el
monto en concepto de compensación por Derecho de Formación Deportiva,
se distribuye a prorrata de acuerdo a la siguiente escala:
a. Año del 9º cumpleaños 10%.
b. Del 10 cumpleaños 10%.
c. Del 11 cumpleaños 10%.
d. Del 12 cumpleaños 10%.
e. Del 13 cumpleaños 10%.
f. Del 14 cumpleaños 10%.
g. Del 15 cumpleaños 10%.
h. Del 16 cumpleaños 10%.
i. Del 17 cumpleaños 10%.
j. Del 18 cumpleaños 10%
Cuando en un mismo año calendario hubiera más de una entidad deportiva
formadora, el porcentual recibido se distribuye entre ellas en forma
proporcional a los meses comprendidos en la formación deportiva de ese
año.
Cuando en un mismo período de tiempo existan simultáneamente dos (2)
entidades deportivas formadoras por participar el deportista en dos (2)
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones
diferentes, se deberá distribuir en forma equivalente el porcentaje que
corresponda al año liquidado.
Capítulo IV
Deportes Individuales
ARTÍCULO 24. — En los deportes
individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional
que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o
superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el
organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa
nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por
ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de
Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 25. — La entidad
representativa nacional debe distribuir el monto percibido en concepto
de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las
entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer,
segundo, tercer y cuarto lugar respectivamente.
ARTÍCULO 26. — Si las entidades
deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras, la compensación
por formación deportiva que le corresponda será percibida por la
entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva
involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.
Capítulo V
Sanciones
ARTÍCULO 27. — La inexactitud
en las cantidades declaradas en los casos previstos en los artículos 17
al 21 y 24 como base para la liquidación, hace pasible al obligado al
pago de una sanción punitiva consistente en:
a) Multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total de
la compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente
liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho en
los casos en que se incurra por primera vez en una falta;
b) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la
compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente
liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho
cuando se repita la conducta;
c) En caso de reincidencia la multa será elevada al cien por ciento (100%).
El producido de estas multas se debe destinar a la asociación
deportiva, titular del derecho de formación que tuvo a cargo la
formación del profesional.
Lo dispuesto no exime al deudor de la obligación de integrar la
totalidad de la compensación por Derecho de Formación Deportiva que
hubiese correspondido.
ARTÍCULO 28. — Las
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, deben
registrar los contratos profesionales que hayan celebrado, su omisión
los hará pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
Capítulo VI
Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 29. — El titular de la
acción puede optar para ejercer los derechos amparados en esta ley ante
la justicia ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio
del acreedor. En el proceso ante la justicia ordinaria se debe aplicar
el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de
rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la
compensación regulada; o ante un tribunal arbitral autónomo,
independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la
materia deportiva.
ARTÍCULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27211 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.