Resolución General 3810
Exportación. Valores referenciales de carácter preventivo. Resolución General Nº 2.716. Norma complementaria.
Bs. As., 18/11/2015
VISTO la Resolución General N° 2.716, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General mencionada dispuso que este Organismo
establecerá los valores referenciales de exportación de carácter
preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer
control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.
Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de
selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos
respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado
un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I
de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información
internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución
general citada.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del
Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar
los valores referenciales para las mercaderías analizadas con el
propósito de que sean utilizados por las áreas de control ex post en el
ámbito de sus competencias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de
Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense los
valores referenciales de exportación de las mercaderías indicadas en el
Anexo I con destino a los países consignados en el Anexo II, ambos de
la presente resolución general.
Art. 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III de la presente.
Art. 3° — Las disposiciones
establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación a partir
del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase
a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 1°)
ANEXO II (Artículo 1°)
ANEXO III (Artículo 2°)