ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 616/2015
Bs. As., 18/11/2015
VISTO el Expediente N° 024-99-81707349-9-790 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N°
24.714 y N° 27.160 y,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias se instituyó con
alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares
para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no
Contributivas por Invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la
Prestación por Desempleo y a sectores en condiciones de vulnerabilidad.
Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles las Asignaciones
Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del
artículo 6 de la misma.
Que resulta conveniente establecer la oportunidad en que deberán
aplicarse los índices de movilidad para cada tipo de asignación
familiar.
Que corresponde determinar las condiciones en las que se deberá
liquidar en forma automática el diferencial de zona austral previsto en
el artículo 2° de la Ley N° 27.160.
Que el artículo 7° del mismo plexo normativo faculta a esta
Administración al dictado de las normas aclaratorias y complementarias
necesarias.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 7° de la Ley
N° 27.160.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La movilidad establecida en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 será de aplicación:
a. Para las asignaciones familiares de pago mensual que se perciban a
partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
b. Para las asignaciones familiares de pago extraordinario por los
hechos generadores que se produzcan a partir de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año.
c. Para las asignaciones universales que se perciban a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 61/2018 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 13/4/2018)
ARTÍCULO 2° — El importe diferencial de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para
Protección Social, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 27.160,
se determinará tomando en consideración el domicilio y la boca de pago
del titular registrados en las bases de esta Administración, al momento
de efectuarse la liquidación.
La modificación del domicilio a los efectos de percibir el importe
diferencial, deberá ser probada con documentación fehaciente de acuerdo
con la normativa que a tal efecto elabore la Dirección General Diseño
de Normas y Procesos.
ARTÍCULO 3° — A los fines de asegurar el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 6° de la Ley N° 27.160, esta Administración remitirá
anualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la
nómina de titulares que perciben Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo
con Discapacidad y Cónyuge y Universales por Hijo e Hijo con
Discapacidad para Protección Social.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. DIEGO LUIS BOSSIO,
Director Ejecutivo.
e. 23/11/2015 N° 170075/15 v. 23/11/2015