MINISTERIO DE INDUSTRIA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 1219/2015
Bs. As., 19/11/2015
VISTO el Expediente N° S01:0143268/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.640 estableció un régimen especial fiscal y aduanero
para el ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, creando un área aduanera especial.
Que de acuerdo al Artículo 21, inciso b) de la mencionada ley se
tendrán por originarias del Área Aduanera Especial a las mercaderías
que hubieran sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación,
que implicare una transformación o trabajo sustancial.
Que el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de
1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de
septiembre de 1988, facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXTERIOR, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la necesaria
participación de la Gobernación del ex Territorio con el asesoramiento
de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) creada por el
Decreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, para que a
instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso
revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante
la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren,
materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan
definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un
plazo no inferior a CINCO (5) años. A los efectos expuestos para la
determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como
así también para su revisión, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXTERIOR y la Gobernación del ex Territorio deberán ajustarse
expresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cada
producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente
con el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial
por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo
de tecnología; b) deberá otorgarse un plazo de adecuación mínimo de
SEIS (6) meses a las industrias instaladas para cumplir con los
requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el
inciso a); c) en los casos en que se explicite la utilización de
materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no
monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento,
precio e intercambiabilidad; y d) para la evaluación de las nuevas
radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición
imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en
marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate,
en materia de transformación sustancial.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993,
sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 522 de fecha 22 de
septiembre de 1995, dispuso a los fines de acreditar origen bajo el
régimen de la Ley N° 19.640 que un producto será originario del Área
Aduanera Especial cuando: a) el valor CIF de los materiales originarios
de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, o b) se adecue
a los procesos productivos ya aprobados por los Decretos Nros.
1.009/89, 1.755/89, 2.810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayo
de 1992, de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o a los nuevos procesos
productivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 6 de agosto de 2009 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN aprobó la secuencia de operaciones
correspondiente al proceso productivo de fabricación de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares y el respectivo listado de
insumos mínimos, los accesorios considerados para la acreditación de
origen y los insumos o partes que deben ser nacionales, el cual
revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo
establecido en el Artículo 21, incisos b) y c) y el Artículo 24, inciso
a) de la Ley N° 19.640.
Que con fecha 23 de abril de 2014 comenzó el proceso participativo
liderado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA que
a lo largo del año 2014 evaluó la necesidad de modificar dicho proceso
productivo, para lo cual se mantuvieron reuniones en las que
participaron representantes de las empresas fueguinas y de las cámaras
que las agrupan, de las marcas que abastecen al mercado local y de las
cámaras que las nuclean, de las empresas radicadas en el territorio
nacional continental y de las cámaras respectivas, de los gremios con
representación en la Provincia, del MINISTERIO DE INDUSTRIA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y
MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI) y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que a lo largo del mencionado proceso la Dirección de la Pequeña y
Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la
Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA elaboró el proyecto
de resolución secretarial de actualización del proceso productivo para
la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares,
sobre el cual la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.)
emitió opinión, conforme el Acta N° 569 (Extraordinaria) de fecha 29 de
septiembre de 2015 cuya copia autenticada luce a fojas 94/105 del
expediente mencionado en el Visto.
Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través del
Expediente N° S01:0314669/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015 del
Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, agregado a foja 122 del
expediente citado en el Visto, remitió opinión en relación con el
proyecto de actualización del proceso productivo para la fabricación de
equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, habiendo considerado
las distintas opiniones vertidas en el Acta N° 569 (Extraordinaria) de
fecha 29 de septiembre de 2015 de la Comisión para el Área Aduanera
Especial (C.A.A.E.).
Que, paralelamente, por medio del Expediente N° JGM:0064173/2014 del
Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tramita un proyecto
de Decisión Administrativa mediante el cual se propicia la creación del
portal APLIC.AR, en el cual se publicarán todas las Aplicaciones
Móviles de la APN, diseñadas y desarrolladas con el fin de posibilitar
el acceso a alguno de los servicios, prestaciones y/o similar que
provee la Administración Pública Nacional.
Que la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y
Promoción Industrial, a través del Informe Técnico obrante a fojas
123/133 del expediente citado en el Visto, analizó las motivaciones
tanto jurídicas como técnicas, concluyendo que se han cumplido todas
las premisas para la definición del nuevo proceso productivo.
Que dadas las modificaciones realizadas con posterioridad en el
organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada,
resulta ser hoy la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA
la autorizada por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido
por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, para definir un proceso
productivo tal que revista el carácter de transformación sustancial.
Que pasados más de SEIS (6) años del dictado del proceso productivo
actualmente vigente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA se encuentra habilitada a su revisión.
Que el proceso productivo para la fabricación de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares propuesto contempla la gradual
incorporación de tecnologías necesaria para mantener el alto nivel de
despiece actual alcanzado en el Área Aduanera Especial, y respeta el
plazo mínimo de SEIS (6) meses de adecuación, así como también el
informe de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y
Promoción Industrial incluye un relevamiento de la oferta nacional
disponible de insumos por lo que los requisitos establecidos por el
Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del
Decreto N° 1.345/88, incisos a), b) y c) han sido respetados, en tanto
que los requisitos dispuestos por el inciso d) no resultan procedentes
en esta instancia.
Que en lo referente al proceso productivo para la fabricación de
equipos de radiocomunicaciones móviles celulares se considera
pertinente exigir la inserción de la placa principal, la realización de
las operaciones de pre-ensamble que involucran el desarrollo de nuevas
tecnologías en el Área Aduanera Especial, la incorporación de insumos
nacionales tales como la batería, el cargador, el cable de datos, los
tornillos, las aplicaciones y elementos de embalaje, etiquetado,
folletería y manuales así como las bolsas plásticas de accesorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el
Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del
Decreto N° 1.345/88.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el proceso productivo para la fabricación de
equipos de radiocomunicaciones móviles celulares que como Anexo I forma
parte de la presente medida. El mencionado proceso revestirá el
carácter de transformación sustancial, en orden a lo establecido en el
Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 2° — Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de la
Ley N° 19.640 con proyecto aprobado para la fabricación de equipos de
radiocomunicaciones móviles celulares deberán presentar, antes del 29
de febrero de 2016, un informe con el estado de avance del desarrollo
de proveedores locales de insumos, de acuerdo al modelo que como Anexo
II forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Créase, en el ámbito de la Dirección de la Pequeña y
Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industria dependiente de la
Dirección Nacional de Industria, de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el “Registro
Nacional de Fabricantes de Insumos de Origen Nacional para la Industria
Electrónica amparada en el Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640”.
ARTÍCULO 4° — Apruébanse los requisitos para la inscripción,
actualización de datos y baja en el Registro creado por el Artículo 3°
de la presente resolución, establecidos en el Anexo III que forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Apruébanse la serie de formularios que como Anexo IV
forma parte integrante de la presente medida. Las empresas fabricantes
de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares deberán presentar
los formularios en forma semestral ante la Dirección de la Pequeña y
Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y alcanzará a los modelos de equipos
de radiocomunicaciones móviles celulares cuyo inicio efectivo de
fabricación tenga lugar con posterioridad a los SEIS (6) meses de
entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Notifíquese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de
Industria, Ministerio de Industria.
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 66/2018
de la Secretaría de Industria B.O. 16/7/2018 se deja sin efecto la
presente Resolución, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a computar desde el día de entrada en vigencia de la
resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO I
PROCESO PRODUCTIVO
Título I: Definiciones
ARTÍCULO 1°.- Se entenderá por componente a toda unidad funcional
concebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar una
función específica, entendiendo que una presentación desagregada
implicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/o
precepto original de diseño. Cada una de las partes del componente
contribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por accesorio originario en los términos del
Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todas
las condiciones que siguen a continuación:
a) es comercializado con el equipo de radiocomunicaciones móviles celulares (en adelante ERMC) originario conjuntamente;
b) forma parte de su equipamiento normal;
c) se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);
d) está declarado en los manuales; y
e) su valor CIF es menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB del ERMC originario.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de la
Ley N° 19.640 con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC podrán
fabricar aquellos dispositivos complementarios que no cumplan con la
definición de accesorio originario, siempre que presenten a la
Autoridad de Aplicación una propuesta de despiece para su evaluación,
quien elaborará un informe técnico que solo en caso de ser favorable
será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para
que formule las observaciones que considere pertinentes y remita a la
Comisión para el Área Aduanera Especial (en adelante CAAE) para su
aprobación como accesorio originario.
ARTÍCULO 4°.- Se entenderá que un cargador es de origen nacional cuando
sus partes plásticas, espigas y la placa de circuito impreso sean
fabricadas en el territorio nacional y la inserción de los componentes
electrónicos sea realizada en el territorio nacional.
ARTÍCULO 5°.- Se entenderá por batería de origen nacional aquella
fabricada en el territorio nacional de acuerdo al siguiente proceso de
fabricación:
a) inspección visual y control de los valores eléctricos de las celdas de carga;
b) testeo y soldadura de los elementos de protección a la celda de carga;
c) conformación del envoltorio perimetral;
d) pruebas finales y embalaje.
A partir del primer año de vigencia de la presente resolución el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL presentará anualmente a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación un informe sustanciado respecto
del estado de avance de los proyectos de fabricación nacional de las
celdas de litio a incorporar en las baterías, con el objetivo de
realizar el seguimiento de su desarrollo local. La SECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la Nación remitirá a la CAAE dicho informe para su
conocimiento.
ARTÍCULO 6°.- Se entenderá que un cable de datos es de origen nacional
cuando los cables que lo componen sean fabricados en el territorio
nacional.
ARTÍCULO 7°.- Se entenderá que un tornillo es de origen nacional cuando
sea fabricado íntegramente en el territorio nacional partiendo de la
materia prima.
ARTÍCULO 8°.- Se entenderá por Aplicaciones Móviles de la APN de origen
nacional aquellas definidas en esos términos por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 9°.- Se entenderá por teléfono inteligente a la familia de
ERMC que disponen de un hardware y un sistema operativo propio capaz de
realizar tareas y funciones similares a las realizadas por los
ordenadores fijos o portátiles, añadiéndole al ERMC funcionalidades
adicionales a la realización y recepción de llamadas y mensajes
telefónicos.
ARTÍCULO 10.- Las empresas deberán incluir en los teléfonos
inteligentes el mecanismo de seguridad que establezca la AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
tendiente a inutilizar de forma remota el equipo en caso de robo, hurto
o extravío, a fin de prevenir la reutilización del mismo por aquellos
que no constituyen un legítimo usuario. Dicho mecanismo deberá poder
ser activado por el usuario al momento de la configuración inicial del
equipo.
ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
informará semestralmente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación el
mecanismo de seguridad incorporado en cada modelo de teléfono
inteligente fabricado; indicando empresa, marca, modelo y mecanismo de
seguridad incorporado.
Título II: Despiece
ARTÍCULO 12.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la
fabricación de ERMC deberán optar, a los fines de cumplir con el
presente proceso productivo, por:
a) inserción de componentes electrónicos en la placa principal y el
índice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) con denominador móvil, según el Artículo 16; o bien por
b) índice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) con denominador móvil, según el Artículo 16.
A partir del 1 de enero de 2017 al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).
A partir del 1 de enero de 2018 al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).
A partir del 1 de enero de 2019 al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).
El cumplimiento del requisito enunciado anteriormente se evaluará
semestralmente para el agregado de los modelos fabricados por cada
empresa, en forma coincidente con la acreditación de origen semestral.
ARTÍCULO 13.- Semestralmente las empresas podrán fabricar hasta una
cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los ERMC fabricados en
el semestre inmediato anterior, con índice de despiece del Artículo 15
mayor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%), con denominador móvil
según el Artículo 16.
ARTÍCULO 14.- Para aquellos ERMC con una diagonal de pantalla mayor o
igual a DIECISIETE COMA SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (17,78 cm.)
equivalente a SIETE (7) pulgadas será obligatoria la opción a) del
Artículo 12.
ARTÍCULO 15.- Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la
soldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir con
el índice de despiece que se define a continuación:
ARTÍCULO 16.- Cada uno de los componentes del ERMC que se computan en
el denominador del índice de despiece definido en el Artículo 15 deben
ingresar al AAE por separado (completamente desarmado a nivel
componente), contemplando el siguiente cronograma:
a) Hasta el 30 de junio de 2016 los componentes unidos por soldadura
podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el
denominador.
b) Hasta el 30 de junio de 2016 los componentes unidos por algún
tratamiento con aplicación de calor (termofusión, “heat stacking”,
prensado en caliente, remachado plástico, termosellado, “heat press”,
etc.) podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el
denominador.
c) Hasta el 31 de diciembre de 2016 los componentes unidos mediante la
colocación automática de adhesivo y posterior prensado podrán ingresar
al AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
d) Hasta el 31 de diciembre de 2016 los componentes que necesiten
someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen una determinada
funcionalidad con posterioridad a su ensamblado y cuya realización
requiera una tecnología determinada podrán ingresar al AAE y ser
contabilizados como una unidad en el denominador.
e) Hasta el 30 de junio de 2017 los componentes unidos mediante
ultrasonido podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad
en el denominador.
f) Hasta el 30 de junio de 2017 los componentes unidos mediante
soldadura láser podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una
unidad en el denominador.
g) Hasta el 31 de diciembre 2017 los componentes unidos mediante
tratamiento superficial con plasma podrán ingresar al AAE y ser
contabilizados como una unidad en el denominador.
ARTÍCULO 17.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la
fabricación de ERMC podrán solicitar la incorporación al cronograma
definido en el Artículo 16 de una nueva tecnología de montaje a la
Autoridad de Aplicación, quien evaluará los aspectos técnicos y
económicos involucrados y elaborará un informe técnico que solo en caso
de ser favorable será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR para que realice las observaciones que considere
pertinentes y remita a la CAAE para su aprobación.
ARTÍCULO 18.- De darse la situación en la cual por motivos técnicos una
empresa no cumpla con lo establecido en los Artículos 12, inciso a), 15
y 16 en lo referido al índice de despiece, la misma deberá presentar la
información pertinente ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR para que emita un informe en virtud de la documentación
aportada, el cual será remitido a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
Nación para que formule las observaciones que considere pertinentes.
Posteriormente, se dará traslado de dicho informe a la CAAE para su
evaluación al momento de tratar el inicio de producción del modelo en
cuestión.
Título III: Insumos nacionales
ARTÍCULO 19.- Todos los insumos utilizados para el embalaje,
etiquetado, folletería y manuales así como las bolsas plásticas de
accesorios deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 20.- A partir del 1 de julio de 2016 los teléfonos
inteligentes deberán fabricarse con la aplicación informática
contenedora precargada, la cual será provista por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y deberá garantizar al usuario el acceso a las
Aplicaciones Móviles de la APN de origen nacional en los términos del
Artículo 8° del presente anexo.
ARTÍCULO 21.- A partir del 1 de enero de 2017 al menos el QUINCE POR
CIENTO (15%) de las baterías utilizadas por los ERMC deberán ser de
origen nacional. A partir del 1 de enero de 2018 al menos el TREINTA
POR CIENTO (30%) de las baterías utilizadas por los ERMC deberán ser de
origen nacional. A partir del 1 de julio de 2018 al menos el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de las baterías utilizadas por los ERMC deberán ser de
origen nacional.
ARTÍCULO 22.- A partir del 1 de julio de 2016 al menos el DIEZ POR
CIENTO (10%) de los cables de datos utilizados por los ERMC deberán ser
de origen nacional. A partir del 1 de enero de 2017 al menos el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los cables de datos utilizados por los
ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de julio de 2017 al
menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cables de datos utilizados
por los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 enero de
2018 al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los cables de
datos utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 23.- A partir del 1 de julio de 2016 al menos el DIEZ POR
CIENTO (10%) de los cargadores utilizados por los ERMC deberán ser de
origen nacional. A partir del 1 de enero de 2017 al menos el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los cargadores utilizados por los ERMC
deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de julio de 2017 al
menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cargadores utilizados por
los ERMC deberán ser de origen nacional. A partir del 1 de enero de
2018 al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los cargadores
utilizados por los ERMC deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 24.- A partir del 1 de enero de 2017 al menos el DIEZ POR
CIENTO (10%) de los tornillos utilizados en los ERMC deberán ser de
origen nacional. A partir del 1 de enero de 2018 al menos el VEINTE POR
CIENTO (20%) de los tornillos utilizados en los ERMC deberán ser de
origen nacional. A partir del 1 de enero de 2019 al menos el TREINTA
POR CIENTO (30%) de los tornillos utilizados en los ERMC deberán ser de
origen nacional.
ARTÍCULO 25.- Previo a la entrada en vigencia de cada porcentaje de
integración establecido en los Artículos 21 a 24 del presente Anexo, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación solicitará al INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) un informe técnico sustanciado que
deberá contener, como mínimo:
a) el listado de los potenciales proveedores del insumo;
b) la fecha de las visitas realizadas a las plantas industriales respectivas;
c) la verificación de la vigencia de la norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de fabricación;
d) inversiones en activo fijo involucradas;
e) empleo afectado al proyecto de sustitución;
f) capacidad de producción mensual corregida según la diversidad de
modelos a fabricarse, contemplando las posibles restricciones para su
producción en simultáneo;
g) identificación de los proveedores del proveedor del insumo.
Dicho informe técnico motivará un dictamen de la Autoridad de
Aplicación que será remitido a la CAAE, ratificando la entrada en
vigencia del porcentaje de integración o bien su reducción según la
capacidad instalada del sector, estableciendo el momento en que se
aplicará nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente artículo
a efectos de verificar nuevamente la capacidad instalada.
ARTÍCULO 26.- Las empresas podrán solicitar a la CAAE el diferimiento
para su integración durante el semestre inmediato siguiente de hasta el
CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad equivalente de cada uno de los
insumos nacionales que deberían haber sido integrados a los ERMC
fabricados en el semestre de control. Previo al tratamiento de la
acreditación de origen semestral en la CAAE, la empresa deberá
presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación la documentación
respaldatoria.
ARTÍCULO 27.- Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento
de insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA de la Nación el caso debidamente justificado con su
respectiva documentación respaldatoria. Ésta analizará la situación y
elaborará un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DE
INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones
que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado de dicho
informe a la CAAE para su evaluación al momento de la acreditación de
origen semestral. En caso que el planteo todavía no haya sido resuelto
al momento de haber finalizado el período con acreditación de origen
vigente, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto en
cuestión hasta ser aprobada su acreditación de origen.
ANEXO II
ANEXO IV
e. 23/11/2015 N° 169837/15 v. 23/11/2015