AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
Decreto 2415/2015
Decreto N° 1.311/2015. Modificación.
Bs. As., 18/11/2015
VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, Ley N° 27.126, y el Decreto N° 1.311 del 6 de julio de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 24 de la Ley N° 27.126 se dispuso la
transferencia del personal de la disuelta SECRETARÍA DE INTELIGENCIA de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA,
manteniendo los agentes sus respectivos niveles, grados y categorías de
revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de nuevas
funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en la ley.
Que por el Decreto N° 1.311 de fecha 6 de julio de 2015 se aprobaron
entre otras medidas, la NUEVA DOCTRINA DE INTELIGENCIA NACIONAL y la
estructura orgánica y funcional de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.
Que para promover el mejor cumplimiento de los objetivos que impulsaron
el dictado de la normativa aludida, resulta necesario agilizar los
procedimientos de transferencia del personal a los Regímenes
Profesionales y escalafonarios previstos, de un modo homogéneo,
práctico y transparente.
Que el principio rector en la conformación de los Regímenes
Profesionales y su diferenciación en Escalafón de Inteligencia,
Seguridad y Apoyo ha sido dar respuesta a los requerimientos de una
estructura especializada, fortaleciendo las capacidades de los agentes,
su profesionalización, competencias y consolidando además la
transparencia en la gestión y la pertenencia al nuevo organismo.
Que durante el procedimiento de reencasillamiento del personal
transferido llevado adelante por la Comisión Transitoria de
Reencasillamiento del Personal Transferido de la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la AGENCIA FEDERAL DE
INTELIGENCIA, prevista en el artículo 9° del Decreto N° 1.311/15, se
advirtió la necesidad de introducir mejoras en los precitados
escalafones.
Que para alcanzar este último objetivo, resulta conveniente y oportuno
realizar las modificaciones necesarias a los Regímenes Profesionales
aprobados por el Decreto N° 1.311/15.
Que las modificaciones propiciadas permitirán una administración de
recursos humanos organizada y dinámica, asumiendo cada uno de los
agentes las responsabilidades que le son propias, conformando un
plantel de personal idóneo y eficiente, con claras expectativas de
progreso en la carrera administrativa.
Que la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA ha tomado la intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícanse los
Anexos IV, V y VI del Decreto N° 1.311 de fecha 6 de julio de 2015, en
los términos previstos en el ANEXO I del presente decreto.
Art. 2° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha del dictado de la presente medida.
Art. 3° — Remítase copia del
presente, para su conocimiento, a la COMISIÓN BICAMERAL DE
FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 2° bis a los Anexos IV y V, y
sustitúyese el 3° del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el
siguiente: “Cuadros. El presente escalafón de la AFI está conformado
por los siguientes cuadros:
a. Cuadro A: integrado por el personal afectado a las actividades de
planeamiento, asesoramiento, organización, función ejecutiva, jefatura
y/o control de unidades organizativas, grupos o equipos de trabajo, o a
las actividades profesionales o técnicas altamente especializadas y
complejas que impliquen la formulación y desarrollo de políticas y
estrategias específicas así como de planes y cursos de acción
tendientes al cumplimiento de los objetivos del organismo;
b. Cuadro B: integrado por el personal afectado a las actividades de
ejecución o asistencia a cuadros superiores, y control con funciones o
servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos,
habilidades o pericias determinadas, para la aplicación de técnicas
específicas, puede suponer la supervisión o encargo de tareas de
personal de igual nivel.
c. Cuadro C: integrado por el personal afectado a tareas generales y/u
oficios vinculados a las labores logísticas del escalafón.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto de los artículos 14 del Anexo IV y 17 del Anexo V del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Profesionalización especializada. La carrera profesional del presente
escalafón está regida por el principio de profesionalización
especializada.”
ARTICULO 3°.- Incorpóranse como artículos 14 bis del Anexo IV y 17 bis
del Anexo V, y sustitúyese el artículo 16 del Anexo VI del Decreto N°
1311/15, por el siguiente:
“Cambio escalafonario. El Director General de la AFI puede disponer el
cambio de escalafón, agrupamiento, especialidad y/o cuadro del
personal, siempre que el agente reúna las condiciones necesarias para
desempeñarse en otro distinto al que perteneciere.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 21 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“ARTICULO 21. Requisitos de pertenencia a los cuadros. Los requisitos
para pertenecer a los cuadros del Escalafón de Apoyo de la AFI son los
siguientes:
a. Cuadro A:
1. poseer título de estudios universitarios de grado de carreras de
duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgados por universidades
nacionales, provinciales o privadas reconocidas por el ESTADO NACIONAL
de acuerdo a los planes oficiales vigentes;
2. tener como mínimo VEINTICINCO (25) años de edad;
3. acreditar experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a TRES (3) años.
b. Cuadro B:
1. poseer título de estudios secundarios, terciarios o universitarios.
2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.
c. Cuadro C:
1. poseer estudios secundarios completos;
2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.”
ARTICULO 5°.- Incorpóranse como Artículos 18 bis del Anexo IV y 21 bis del Anexo V del Decreto N° 1311/15, el siguiente:
“Requisitos de pertenencia a los Cuadros. Los requisitos para
pertenecer a los cuadros del presente Escalafón de la AFI son los
siguientes:
a. Cuadro A:
1. poseer título de estudios universitarios de grado de carreras de
duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgados por universidades
nacionales, provinciales o privadas reconocidas por el ESTADO NACIONAL
de acuerdo a los planes oficiales vigentes;
2. tener como mínimo VEINTICINCO (25) años de edad;
3. acreditar experiencia laboral en la especialidad afín a las funciones, no inferior a TRES (3) años.
b. Cuadro B:
1. poseer título de estudios secundarios, terciarios o universitarios.
2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.
c. Cuadro C:
1. poseer estudios secundarios completos;
2. tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad.”
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo IV del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:
“Grado de ingreso. Los candidatos ingresan al Escalafón, una vez
aprobado el Curso de Formación Inicial, por el grado de menor rango
jerárquico del cuadro y agrupamiento correspondiente.”
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 36 del Anexo V del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:
“Grado de ingreso. Los candidatos ingresan al Escalafón, una vez
aprobado el Curso de Formación Inicial, por el grado de menor rango
jerárquico del cuadro y especialidad correspondiente”.
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 40 del Anexo IV del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:
“Principios. La capacitación profesional del personal del presente
escalafón debe ser continua y estar orientada a la producción de
destrezas y competencias profesionales específicas que sean adecuadas a
las actividades institucionales básicas propias del agrupamiento,
cuadro, grado y cargo orgánico de pertenencia.”
ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 43 del Anexo V del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:
“Principios. La capacitación profesional del personal del presente
escalafón debe ser continua y estar orientada a la producción de
destrezas y competencias profesionales específicas que sean adecuadas a
las actividades institucionales básicas propias de la especialidad,
cuadro, grado y cargo orgánico de pertenencia.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 46 del Anexo IV del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:
“Desempeño. El desempeño del personal de inteligencia es el rendimiento
de aquél en el desarrollo de las actividades inherentes a su puesto de
trabajo y su contribución al logro de los objetivos institucionales y
organizativos de la AFI, de acuerdo con el agrupamiento, cuadro, grado
y cargo orgánico de pertenencia. La evaluación de desempeño del
personal de inteligencia se objetiva a través de su evaluación
institucional.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 49 del Anexo V del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:
“Desempeño. El desempeño del personal de seguridad es el rendimiento de
aquél en el desarrollo de las actividades inherentes a su puesto de
trabajo y su contribución al logro de los objetivos institucionales y
organizativos de la AFI, de acuerdo con la especialidad, cuadro, grado
y cargo orgánico de pertenencia. La evaluación de desempeño del
personal de seguridad se objetiva a través de su evaluación
institucional.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto de los artículos 60 del Anexo IV, 63
del Anexo V, y 62 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Sueldo básico. El sueldo básico del personal de la AFI es la
asignación mensual de carácter remunerativa correspondiente a cada
grado de los respectivos cuadros, conforme las sumas que en cada caso
se indican en la Planilla Anexa “Sueldos Básicos”, que forma parte
integrante del presente artículo.
El sueldo básico se incrementará de acuerdo a los porcentajes de
aumento que fije el Poder Ejecutivo Nacional para los agentes de la
Administración Pública Nacional.
La asignación estímulo de los candidatos becarios a ingresar a la AFI
como personal será una suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del sueldo básico del grado X del cuadro a incorporarse.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 61 del Anexo IV, del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Suplementos. Los suplementos del personal de este escalafón son
asignaciones mensuales de carácter remunerativas y complementarias del
sueldo básico percibidas mientras permanezcan vigentes las condiciones
que determinaron su otorgamiento.
Los suplementos del personal son los siguientes: a. Por antigüedad de
servicio: es percibido por el personal por cada año de servicio
prestado en el Organismo y es equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del
sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia por cada
año de servicio o fracción mayor a SEIS (6) meses, que registre al 31
de diciembre inmediato anterior.
b. Por grado en expectativa: es percibido por el personal que, estando
apto para el ascenso al grado inmediato superior, el mismo no se
efectiviza en razón de la falta de vacante, mientras conserve esa
condición, y es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del aumento que
le hubiese significado el ascenso al grado inmediato superior.
c. Por capacitación superior: es percibido por el personal de
inteligencia que cuente con un título reconocido oficialmente por el
Estado Nacional otorgado por instituto o universidad nacional,
provincial o extranjera, pública o privada, y que el Director General
de la AFI homologa como apropiado al agrupamiento o a las funciones y
labores desempeñadas, sin que puedan acumularse dos o más títulos, y es
equivalente a los siguientes porcentajes:
1. el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Doctor;
2. el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico
correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de
postgrado de Maestría o equivalente;
3. el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo básico correspondiente
al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de
Especialización o equivalente;
4. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título universitario de grado o de estudios
superiores que demanden CUATRO (4) o más años de estudios;
5. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título intermedio, o título terciario que
demanden TRES (3) o CUATRO (4) años de estudios;
6. el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título terciario que demande DOS (2) años de
estudios;
7. el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro
“A” Grado X por título terciario que demande UN (1) año de estudios.
d. Por pertenencia escalafonaria: es percibido por el personal en razón
de la especialización propia requerida para el desarrollo de las tareas
del escalafón, equivale a un OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo básico
del cuadro y grado de pertenencia.
e. Por función ejecutiva: es percibido por el personal en razón del
ejercicio del desempeño de una función ejecutiva de conducción, y es
equivalente a UN (1) sueldo básico del personal de este escalafón del
Cuadro “A” Grado I, multiplicado por los siguientes coeficientes y de
acuerdo a las pautas que fije el Director General:
• Nivel I = 1,5
• Nivel II = 1,25
• Nivel III = 1
El suplemento por función ejecutiva es incompatible con los suplementos
por jefatura y tarea excepcional, y las bonificaciones por desempeño
destacado, presentismo y mayor responsabilidad.
f. Por jefatura: es percibido en razón del desempeño de un cargo
orgánico, puesto intermedio, o una función de supervisión o mando
medio, con personal a cargo, mientras ocupe el cargo o función en el
que fue designado. El suplemento por jefatura no podrá ser superior al
SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro
“A” Grado I.
El Director General de la AFI debe establecer, mediante resolución
fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes
correspondientes.
El suplemento por jefatura es incompatible con la percepción del
suplemento por función ejecutiva y las bonificaciones por presentismo,
desempeño destacado y mayor responsabilidad.
g. Por dedicación funcional: es percibido por el personal en concepto
de reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, y es
equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico
correspondiente al cuadro y grado de pertenencia.
h. Por actividad riesgosa: es percibido por el personal de inteligencia
en razón del riesgo específico y directo de la actividad y es
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente
al Cuadro “A” Grado I. El personal que desarrolle en forma continua
labores o tareas efectivas de calle percibirá este suplemento en un
VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A”
Grado I.
i. Por tarea excepcional: es percibido por el personal de inteligencia
en razón de la realización de trabajos extraordinarios de alta
complejidad o que generen un ahorro significativo en beneficio de la
AFI, o que le signifique erogaciones o perjuicios individuales. El
suplemento por tarea excepcional no podrá ser superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del Cuadro “A” Grado I. El Director General de la AFI debe
establecer mediante resolución fundada, las pautas para su otorgamiento
y los porcentajes correspondientes.
El suplemento por tarea excepcional es incompatible con el suplemento
por función ejecutiva y con la bonificación por mayor responsabilidad.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 64 del Anexo V, del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Suplementos. Los suplementos del personal de seguridad son
asignaciones mensuales de carácter remunerativas y complementarias del
sueldo básico percibidas mientras permanezcan vigentes las condiciones
que determinaron su otorgamiento.
Los suplementos del personal de seguridad son los siguientes:
a. Por antigüedad de servicio: es percibido por el personal de
seguridad por cada año de servicio prestado en el Organismo y es
equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico correspondiente al
cuadro y grado de pertenencia por cada año de servicio o fracción mayor
a SEIS (6) meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.
b. Por grado en expectativa: es percibido por el personal de seguridad
que, estando apto para el ascenso al grado inmediato superior, el mismo
no se efectiviza en razón de la falta de vacante, mientras conserve esa
condición, y es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del aumento que
le hubiese significado el ascenso al grado inmediato superior.
c. Por capacitación superior: es percibido por el personal de seguridad
que cuente con un título reconocido oficialmente por el Estado Nacional
otorgado por instituto o universidad nacional, provincial o extranjera,
pública o privada, y que el Director General de la AFI homologa como
apropiado a la especialidad o a las funciones y labores desempeñadas,
sin que puedan acumularse dos o más títulos, y es equivalente a los
siguientes porcentajes:
1. el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Doctor;
2. el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico
correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de
postgrado de Maestría o equivalente;
3. el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo básico correspondiente
al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de
Especialización o equivalente;
4. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título universitario de grado o de estudios
superiores que demanden CUATRO (4) o más años de estudios;
5. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título intermedio, o título terciario que
demanden TRES (3) o CUATRO (4) años de estudios;
6. el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título terciario que demande: DOS (2) años de
estudios;
7. el DIEZ POR CIENTO (10%) de sueldo básico correspondiente al Cuadro
“A” Grado X por título terciario que demande UN (1) año de estudios.
d. Por pertenencia escalafonaria: es percibido por el personal de
seguridad en razón de la especialización propia requerida para el
desarrollo de las tareas del escalafón de seguridad, equivale a un
SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico del cuadro y grado de
pertenencia.
e. Por función ejecutiva: es percibido por el personal de seguridad en
razón del ejercicio del desempeño de una función ejecutiva de
conducción, y es equivalente a UN (1) sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado I, multiplicado por los siguientes coeficientes y de
acuerdo a las pautas que fije el Director General:
• Nivel I = 1,5
• Nivel II = 1,25
• Nivel III = 1
El suplemento por función ejecutiva es incompatible con los suplementos
por jefatura y tarea excepcional, y las bonificaciones por desempeño
destacado, presentismo y mayor responsabilidad.
f. Por jefatura: es percibido en razón del desempeño de un cargo
orgánico, puesto intermedio, o una función de supervisión o mando
medio, con personal a cargo, mientras ocupe el cargo o función en el
que fue designado. El suplemento por jefatura no podrá ser superior al
SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro
“A” Grado I.
El Director General de la AFI debe establecer, mediante resolución
fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes
correspondientes.
El suplemento por jefatura es incompatible con la percepción del
suplemento por función ejecutiva y las bonificaciones por presentismo,
desempeño destacado y mayor responsabilidad.
g. Por dedicación funcional: es percibido por el personal de seguridad
en concepto de reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y
otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función,
y es equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico
correspondiente al cuadro y grado de pertenencia.
h. Por actividad riesgosa: es percibido por el personal de seguridad en
razón del riesgo específico y directo de la actividad de seguridad y es
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente
al Cuadro “A” Grado I. El personal de seguridad que desarrolle en forma
continua labores o tareas efectivas de seguridad en la calle percibirá
este suplemento en un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico
correspondiente al Cuadro “A” Grado I.
i. Por tarea excepcional: es percibido por el personal de seguridad en
razón de la realización de trabajos extraordinarios de alta complejidad
o que generen un ahorro significativo en beneficio de la AFI, o que le
signifique erogaciones o perjuicios individuales. El suplemento por
tarea excepcional no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del Cuadro “A” Grado I.
El Director General de la AFI debe establecer mediante resolución
fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes
correspondientes.
El suplemento por tarea excepcional es incompatible con el suplemento
por función ejecutiva, y con la bonificación por mayor responsabilidad.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 63 del Anexo VI, del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Suplementos. Los suplementos del personal de apoyo son asignaciones
mensuales de carácter remunerativas y complementarias del sueldo básico
percibidas mientras permanezcan vigentes las condiciones que
determinaron su otorgamiento.
Los suplementos del personal de apoyo son los siguientes:
a. Por antigüedad de servicio: es percibido por el personal de apoyo
por cada año de servicio prestado en el Organismo y es equivalente al
DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado
de pertenencia por cada año de servicio o fracción mayor a SEIS (6)
meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.
b. Por grado en expectativa: es percibido por el personal de apoyo que,
estando apto para el ascenso al grado inmediato superior, el mismo no
se efectiviza en razón de la falta de vacante, mientras conserve esa
condición, y es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del aumento que
le hubiese significado el ascenso al grado inmediato superior.
c. Por capacitación superior: es percibido por el personal de apoyo que
cuente con un título reconocido oficialmente por el Estado Nacional
otorgado por instituto o universidad nacional, provincial o extranjera,
pública o privada, y que el Director General de la AFI homologa como
apropiado al agrupamiento o a las funciones y labores desempeñadas, sin
que puedan acumularse dos o más títulos, y es equivalente a los
siguientes porcentajes:
1. el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de Doctor;
2. el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico
correspondiente al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de
postgrado de Maestría o equivalente;
3. el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo básico correspondiente
al Cuadro “A” Grado X por el título universitario de postgrado de
Especialización o equivalente;
4. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título universitario de grado o de estudios
superiores que demanden CUATRO (4) o más años de estudios;
5. el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título intermedio, o título terciario que
demanden TRES (3) o CUATRO (4) años de estudios;
6. el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado X por el título terciario que demande DOS (2) años de
estudios;
7. el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro
“A” Grado X por título terciario que demande UN (1) año de estudios.
d. Por pertenencia escalafonaria: es percibido por el personal de apoyo
en razón de la especialización propia requerida para el desarrollo de
las tareas del escalafón, equivale a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(65%) del sueldo básico del cuadro y grado de pertenencia.
e. Por función ejecutiva: es percibido por el personal de apoyo en
razón del ejercicio del desempeño de una función ejecutiva de
conducción, y es equivalente a UN (1) sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado I, multiplicado por los siguientes coeficientes y de
acuerdo a las pautas que fije el Director General:
• Nivel I = 1,5
• Nivel II = 1,25
• Nivel III = 1
El suplemento por función ejecutiva es incompatible con el suplemento
por jefatura, y las bonificaciones por desempeño destacado, presentismo
y mayor responsabilidad.
f. Por jefatura: es percibido en razón del desempeño de un cargo
orgánico, puesto intermedio, o una función de supervisión o mando
medio, con personal a cargo, mientras ocupe el cargo o función en el
que fue designado. El suplemento por jefatura no podrá ser superior al
SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico correspondiente al Cuadro
“A” Grado I.
El Director General de la AFI debe establecer, mediante resolución
fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes
correspondientes.
El suplemento por jefatura es incompatible con la percepción del
suplemento por función ejecutiva y las bonificaciones por presentismo,
desempeño destacado y mayor responsabilidad.
g. Por dedicación funcional: es percibido por el personal de apoyo en
concepto de reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y
otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función,
y es equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico
correspondiente al cuadro y grado de pertenencia.
h. Por tarea excepcional: es percibido por el personal de apoyo en
razón de la realización de trabajos extraordinarios de alta complejidad
o que generen un ahorro significativo en beneficio de la AFI, o que le
signifique erogaciones o perjuicios individuales. El suplemento por
tarea excepcional no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del Cuadro “A” Grado I.
El Director General de la AFI debe establecer mediante resolución
fundada, las pautas para su otorgamiento y los porcentajes
correspondientes.
El suplemento por tarea excepcional es incompatible con la bonificación por mayor responsabilidad.”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el texto de los artículos 62 del Anexo IV, 65
del Anexo V y 64 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Bonificaciones. Las bonificaciones del personal son las asignaciones
mensuales de carácter no remunerativas, transitorias y excepcionales
que sólo pueden ser otorgadas por el Director General de la AFI.
Las bonificaciones del personal son las siguientes:
a. Por desempeño destacado: es percibida por el personal en razón de la
obtención de la calificación más alta en la evaluación de desempeño. La
bonificación por desempeño destacado es equivalente a UN (1) sueldo
básico correspondiente al cuadro y grado de pertenencia. Se percibirá
por única vez por calificación obtenida, de acuerdo a las pautas que
fije el Director General. La bonificación por desempeño puede ser
otorgada hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del personal de la
AFI y es incompatible con la percepción de los suplementos por función
ejecutiva y jefatura.
b. Por presentismo: es percibida por el personal que, en el transcurso
del mes calendario anterior, no haya tenido inasistencias, con
excepción de la licencia anual ordinaria, y es equivalente al DIEZ POR
CIENTO (10%) del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de
pertenencia, de acuerdo a las pautas que fije el Director General.
La bonificación por presentismo es incompatible con la percepción de los suplementos por función ejecutiva y jefatura.
c. Por mayor responsabilidad: es percibida por el personal en razón de
las tareas de mayor responsabilidad que le sean asignadas. La
bonificación por mayor responsabilidad no podrá ser superior al TREINTA
POR CIENTO (30%) del Cuadro “A” Grado I. El Director General de la AFI
debe establecer mediante resolución fundada, las pautas para su
otorgamiento y los porcentajes correspondientes.
La bonificación por mayor responsabilidad es incompatible con los
suplementos por función ejecutiva, jefatura y tarea excepcional.”.
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 62 bis del Anexo IV del Decreto N° 1311/15, el siguiente:
“Bonificación por Operación Riesgosa. Es percibida por el personal de
inteligencia en razón del desarrollo en forma no continua de labores o
tareas que impliquen un alto riesgo específico y directo. La
bonificación por operación riesgosa no podrá ser superior al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del Cuadro “A” Grado I. Se percibirá mientras dure la
operación riesgosa y de acuerdo a las pautas y porcentajes que fije el
Director General.”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el texto de los artículos 63 del Anexo IV, 66
del Anexo V y 65 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Reintegros y Compensaciones. Los reintegros y compensaciones del
personal son las asignaciones de carácter no remunerativo destinadas a
compensar los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de
comisiones o de situaciones de servicio ordenadas por la autoridad
superior competente, de acuerdo con lo establecido en el presente
régimen.
Los reintegros y compensaciones del personal son los siguientes:
a. Por zona: es la compensación percibida por el personal en razón de
la prestación de servicios en zonas desfavorables del país y equivale a
un porcentaje del sueldo básico correspondiente al cuadro y grado de
pertenencia de acuerdo con lo establecido en la Planilla “Compensación
por Zona” Anexa al presente artículo. Se percibirá mientras dure la
efectiva prestación de servicios en la zona, en forma proporcional a su
duración, y de acuerdo a las pautas que fije el Director General.
b. Por residencia eventual: es el reintegro al que tendrá derecho el
personal, por los mayores gastos que el abandono del domicilio habitual
le ocasione cuando se le encomienden tareas de carácter permanente que
deben desempeñarse en una localidad determinada. Será abonado en forma
mensual. Es equivalente al costo de alquiler del nuevo domicilio o
hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico correspondiente al
Cuadro “A” Grado I. El mismo será abonado a dicho personal que, por
orden de servicio o a su propia solicitud, sea destinado a prestar
servicios:
1. De la Sede Central de la AFI, a una Delegación Provincial.
2. De una Delegación Provincial a otra.
3. De una Delegación Provincial a la Sede Central de la AFI.
No será acreedor al pago de dicho reintegro, el personal que:
• Al ser nombrado o contratado se halle radicado en el lugar donde prestará servicios.
• Posea vivienda a cualquier título en el lugar donde presta o prestará servicios.
• Le sea asignada vivienda en forma gratuita por la AFI u Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.
En caso de dos agentes unidos en matrimonio o convivientes, el
reintegro será abonado a uno de los cónyuges solamente, correspondiente
al de mayor antigüedad en la AFI.
c. Por transporte: es percibido por el personal en razón de los gastos
afrontados para transportarse de un lugar a otro en cumplimiento de
comisiones de servicio encomendadas previa y expresamente por autoridad
superior competente siempre que, por circunstancias fundadas y
acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.
El reintegro por transporte se aplica mediante el otorgamiento al
personal de una devolución del gasto, conforme a las particularidades
de cada viaje. En caso de desplazarse en vehículo de su propiedad, cuya
causa debe justificarse, se le debe abonar el gasto de combustible y
lubricante en función del kilometraje, recorrido y contra entrega de
los comprobantes reales del gasto.
d. Por viático: es percibido por el personal de manera diaria y fija en
razón del cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y
expresamente por autoridad superior competente, dentro del país en un
lugar alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento habitual o
que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al personal
a pernoctar en el sitio de su actuación provisional.
El reintegro por viático se liquida sin distinción de grado y de
acuerdo con la localidad en la que se desenvuelva la comisión de
servicio, de conformidad con los valores establecidos en Planilla Anexa
al presente artículo.
El personal titular de una dependencia no inferior a Dirección o
equivalente debe percibir un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional de la
suma del reintegro por viático.
En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para
atender los gastos en la localidad en la que se desenvuelva la comisión
de servicio, el personal tiene derecho al reintegro de los gastos
efectivamente realizados mediante la rendición documentada del total de
los mismos.
El otorgamiento del reintegro por viático se debe ajustar a los siguientes parámetros:
1. cuando se autorice la realización de una comisión de servicio, se
debe dejar establecido el medio de transporte a utilizar para su
cumplimiento, ponderándose el que resulte de más bajo costo;
2. comienza a devengarse desde el día en que el personal sale de su
asiento habitual para llevar a cabo la comisión de servicio y se
extiende hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;
3. se debe liquidar el viático completo por el día de salida y el de
regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga
comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice
después de la misma hora del día de regreso. Si la comisión de servicio
no pudiera ajustarse a lo mencionado anteriormente, se debe liquidar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario correspondiente;
4. el personal que durante el desarrollo de una comisión de servicio
permanezca alejado a más de CIEN (100) kilómetros de su asiento
habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía, debe
percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático diario;
5. el personal que durante el viaje motivado por la comisión de
servicio, siendo ésta de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas,
cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, aunque tenga
incluida la comida en el pasaje, debe percibir el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del viático diario;
6. cuando la comisión de servicio se realice en lugares donde el Estado
facilite al personal el alojamiento o la comida, se debe liquidar como
máximo los siguientes porcentajes del viático:
i. VEINTICINCO POR CIENTO (25%), si se le diere alojamiento y comida;
ii. CINCUENTA POR CIENTO (50%), si se le diere alojamiento sin comida;
iii. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), si se le diere comida sin alojamiento;
7. el personal enviado en comisión de servicio tiene derecho a que se
le anticipe el importe de los viáticos correspondientes hasta un máximo
de TREINTA (30) días;
8. el personal debe rendir el saldo pendiente de los fondos percibidos
en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas posteriores al regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo
constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de
arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan
acreditar esas circunstancias.
El reintegro por viático relativo a comisiones de servicio al exterior
se rige por el régimen al que se ajustan los viajes al exterior del
personal de la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto
N° 280/95 y sus modificatorios o el que en un futuro lo sustituya.
A los efectos de la aplicación del presente régimen profesional, se
considera por asiento habitual a la localidad donde se encuentra
instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y
permanentemente el servicio.
e. Por traslado: es percibido por el personal en razón de compensar los
gastos de traslado para prestar servicios de carácter permanente en una
dependencia operacional instalada en otra localidad, y se compone por
los siguientes conceptos:
1. por traslado, con una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%)
del sueldo básico correspondiente al Cuadro “A” Grado I, no debiendo
rendir cuentas de los gastos realizados;
2. por gastos de pasajes, correspondiente al personal y al núcleo
familiar compuesto por las personas a cargo del mismo que figuren en su
declaración jurada debidamente certificada y archivada en su legajo
personal, con una suma equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los
gastos que demanden los pasajes de colectivo de larga distancia, de ida
y regreso en primera clase con cama; o de transporte aéreo cuando la
duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas o cuando sea de una
duración inferior a DOCE (12) horas pero deba realizarse
indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del
servicio; o de colectivo sin cama cuando no se diera uno de los
supuestos establecidos precedentemente; la que debe ser abonada
anticipadamente y debe rendirse con la pertinente documentación
respaldatoria;
3. por gastos de mudanza, con una suma equivalente al CIEN POR CIENTO
(100%) del menor de los TRES (3) presupuestos de empresas del rubro que
deben ser presentadas por el personal debiendo rendir cuentas con la
documentación respaldatoria correspondiente, la que debe ser abonada
anticipadamente.
El personal, que no haga efectivo el traslado de las personas a su
cargo al nuevo destino dentro del término de UN (1) año desde la fecha
en que se ordenó el pase, sin que mediare causa, de fuerza mayor
debidamente comprobada, perderá todo derecho a la compensación recibida
como así también a las órdenes de pasajes y gastos de mudanza,
debiéndosele formular el cargo correspondiente.
El personal que es trasladado a un nuevo destino por requerimiento
propio no tiene derecho al reintegro por traslado ni a los reintegros
por gastos de pasajes y mudanza. El Director General de la AFI
establecerá las pautas aclaratorias para el otorgamiento del presente
reintegro.
f. Por interrupción de licencia: es percibido por el personal en razón
de la interrupción del uso de la licencia anual ordinaria por razones
de fuerza mayor y urgente de servicio.
El reintegro por interrupción de licencia consiste en el otorgamiento
de los pasajes de ida o vuelta o de ida y vuelta, extensivos a las
personas a su cargo que figuren en su declaración jurada debidamente
certificada y archivada en su legajo personal. Para el caso de
desplazarse en vehículo de su propiedad, se le debe abonar el gasto de
combustible y lubricante en función del kilometraje recorrido y contra
entrega de los comprobantes del mismo.
g. Por gastos eventuales: es percibido por el personal en razón del
cumplimiento de comisiones de servicio encomendadas previa y
expresamente por autoridad superior competente y que no hayan podido
ser previstos al momento de programar dicha comisión, que sean de
características especiales, no determinables previamente y que permitan
resolver rápidamente situaciones de carácter imprevisto.
El reintegro por gastos eventuales consiste en una compensación por
gastos equivalente a una suma anticipada de fondos que se debe limitar
a lo estrictamente imprescindible de acuerdo con el tipo y naturaleza
de la comisión de servicio ordenada y con cargo de rendir cuenta
documentada de los mismos, todo lo cual debe constar en el acto
resolutivo que ordena la comisión de servicio o autoriza el traslado
del personal.
En caso de gastos eventuales derivados de la utilización de remises,
taxis o vehículos de alquiler sin chofer para recorridos largos, se
deben justificar por escrito las razones que motivaron la utilización
de estos medios de transporte, acompañando la respectiva factura, los
lugares y distancias recorridas, el valor unitario por kilómetro, la
cantidad de tiempo de espera y su costo y, para el caso de vehículos de
alquiler, el respectivo contrato firmado, la factura en la que se
consigne la marca y modelo del vehículo alquilado, las distancias
libres de recorrido, el precio por día, los costos de los kilómetros
excedentes y las bonificaciones por pago al contado.
En todos los casos, se debe optar por el vehículo más económico y que se adapte a las necesidades del servicio.
h. Por traslado para asistencia o tratamiento médico: es percibido por
el personal en razón de su traslado para asistencia o tratamiento
médico que no pueda realizarse en el lugar de destino y siempre que la
Obra Social o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se hicieran
cargo de tales erogaciones.”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el texto de los artículos 80 del Anexo IV, 83
del Anexo V, y 82 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15, por el siguiente:
“Vencimiento del plazo máximo de duración de la licencia por
tratamiento prolongado. En caso que el personal agote el tiempo máximo
de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado y
no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse imposibilitado por
razón de tal enfermedad, el Director General de la AFI previo dictamen
médico laboral emitido por la autoridad sanitaria y el dictamen de la
Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, puede:
a. declararlo en condiciones de iniciar el trámite de jubilación, si se encuentra en tal situación;
b. darlo de baja por razones de salud en los casos previstos para la
extinción de la relación laboral por razones de salud del presente
régimen escalafonario; o
c. concederle una licencia sin goce de haberes, por un plazo máximo de
DOS (2) años. Vencido dicho plazo sin que se haya reintegrado al
servicio, procede la baja por razones de salud, sin derecho a
indemnización.”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el texto de los artículos 91 del Anexo IV, 94
del Anexo V y 93 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15 por el siguiente:
“Extinción por razones de salud. La relación laboral del personal se
extingue por razones de salud, en los casos previstos en el presente
régimen escalafonario.”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyense las denominaciones de las Planillas Anexas
IV-a, V-a y VI-a del Decreto N° 1311/15, por Planillas Anexas a los
artículos 63 del Anexo IV, 66 del Anexo V y 65 del Anexo VI.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyense las Planillas Anexas IV-b, V-b y VI-b del Decreto N° 1311/15, por la siguiente
COMPENSACIÓN POR ZONA
(inciso a) de los Artículos 63 del Anexo IV, 66 del Anexo V y 65 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15)
PLANILLA ANEXA SUELDOS BÁSICOS
(artículos 60 del Anexo IV, 63 del Anexo V, y 62 del Anexo VI del Decreto N° 1311/15)