Disposición 417/2015
Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente Blindadas. Reglamentación.
Bs. As., 23/11/2015
VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429
del 21 de mayo de 1973, las leyes 23.979 y 26.216, sus prórrogas y
modificaciones; el Decreto Nro. 395 del 20 de febrero de 1975; la
Disposición Nro. 105 del 2 de diciembre de 1999 del registro de esta
DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.216 sus prórrogas y modificaciones, declararon la
emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación,
exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito
internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas
de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados
registrados o no registrados.
Que el artículo 4° inciso 4) del Anexo I al Decreto N° 395/75 clasifica
como Materiales de Usos Especiales a las placas de blindaje a prueba de
bala, cuando estén afectadas a un uso específico de protección.
Que por Disposición RENAR N° 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA. 02,
mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida para los
materiales que se emplean para la construcción de blindajes antibala,
opacos y trasparentes, a la vez de establecerse los métodos de ensayo
de laboratorio a aplicar para su verificación.
Que conforme dicha norma, las empresas fabricantes y/o importadoras de
paneles antibala, antes de su oferta o presentación en el mercado,
deben solicitar a este Registro Nacional la pertinente autorización
para construir o importar sus prototipos en los niveles que corresponda.
Que en consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinado
tendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementos
que se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de la
norma en cuestión.
Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre
los Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a los
castilletes, recintos de seguridad, puertas blindadas de acceso a los
mismos y placas de blindaje a prueba de bala tanto transparentes como
opacas, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la
protección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada a
la seguridad en entidades financieras, bancos, trasportadoras de
valores, afines, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común
de la sociedad.
Que los recintos blindados registrados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la normativa
por entonces vigente y teniendo en cuenta necesidades impuestas acordes
a las circunstancias fácticas y técnicas de la época.
Que el Banco Central de la República Argentina, a través de la Circular
RUNOR 1-3858, Comunicación “B” 6682 del 10 de abril del año 2000, ha
exigido que a partir de esa fecha el blindaje de los castilletes,
recintos de seguridad y puertas de acceso a los mismos que se instalen,
deben responder en un todo a lo especificado en la Norma RENAR MA.02
para el nivel de protección balística RB4, tanto para opacos como
transparentes.
Que exigencias similares han sido establecidas en la Comunicación “A”
5792/15 de la autoridad bancaria para los recintos de seguridad de las
transportadoras de valores.
Que se ha observado que gran parte de los usuarios de recintos
blindados e instalaciones y castilletes han omitido comunicar a este
Registro Nacional su existencia y por ende su registración.
Que en consecuencia, resulta menester efectuar un amplio relevamiento
de los castilletes y recintos blindados existentes, a fin de proceder a
la debida adecuación de los datos incorporados en el Banco Nacional
Informatizado de datos a cargo de este Organismo, resultando necesario
implementar un sistema que permita la registración de dichos materiales
de usos especiales, como así también la definición de los mismos y la
adecuación de los recaudos registrales que deben cumplimentarse para su
tenencia.
Que en tal sentido, deviene ineludible reglar las “Instalaciones
Completamente Blindadas”, como así también a las “Instalaciones
Parcialmente Blindadas” de conformidad con las prescripciones de la
Norma RENAR MA. 02, sobre niveles de protección balística.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos, la Delegación Técnico
Administrativa y la Dirección Técnico registral, han tomado la
intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en
virtud de lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°
20.429 y los Decretos Nros. 395/75 y 1834/14.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Establézcase que
toda persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Disposición sea poseedora de “Instalaciones Completamente
Blindadas” o “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar
la correspondiente tenencia ante este RENAR.
Art. 2° — Podrán ser tenedores
de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de “Instalaciones
Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o jurídicas
debidamente inscriptas ante este Organismo en la categoría
correspondiente. En el caso de las entidades financieras comprendidas
en el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones alcanzadas por
la Comunicación “A” 5792/15 y “A” 5479/13 del Banco Central de la
República Argentina, deberán además, contar con la autorización del
mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en entidades
financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de valores”
que dicha Entidad requiere.
Art. 3° — INSTALACIONES
PARCIALMENTE BLINDADAS (IPB): entiéndase por “Instalación Parcialmente
Blindada” a los fines de la presente, al recinto cerrado compuesto de
manera parcial por placas opacas y/o transparentes a prueba de bala,
que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo a la Norma
RENAR MA.02.
Art. 4° — INSTALACIONES
COMPLETAMENTE BLINDADAS (ICB): entiéndase por “Instalación
Completamente Blindada” a los fines de la presente al recinto cerrado
compuesto en su totalidad por placas opacas y/o transparentes a prueba
de balas, que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo a
la Norma RENAR MA. 02.
Art. 5° — Prescríbase que
cuando las Entidades Financieras mencionadas en el artículo anterior
posean Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Norma RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en la
Comunicación “A” 5479/13, solicitar su correspondiente registración de
conformidad a lo prescripto en el Punto 2.1.2 de las “medidas mínimas
de seguridad en entidades financieras” establecidas por Banco Central
de la República Argentina en sus comunicaciones. A tales efectos,
habrán de acompañar original de la factura de compra y el Certificado
de Blindaje del material a registrar, el que deberá corresponderse en
un todo con las especificaciones de la Norma de Prueba N° 1 (Blindaje
anti - FAL - munición calibre 7,62 NATO normal) y haber sido expedido
por empresa habilitada a dichos efectos.
Art. 6° — Establézcase que las
entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberán
presentar Certificado de Verificación Técnica de Instalación Blindada
emitido por Usuarios Autorizados por este RENAR, en el que conste el
Nivel de resistencia balística y demás especificaciones técnicas a fin
de alcanzar la Autorización de Tenencia de las Instalaciones
preexistentes a la presente. Siendo el mismo procedimiento de
aplicación para las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A”
5792/15.
Art. 7° — Establézcase que, con
respecto de aquellos materiales de usos especiales que encontrándose ya
instalados al momento de la entrada en vigencia de la presente no se
hubiera podido determinar su nivel de resistencia balística, se podrá:
a) Solicitar la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual
será realizada por usuarios autorizados a tal fin. En este caso, la
Tenencia se emitirá luego de que se hubiere adjuntado el Certificado de
Verificación de Instalación Blindada, en ella constarán: datos
completos del tenedor; datos de los materiales utilizados en la
instalación completamente o parcialmente blindado, código del
certificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistas
fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material poseyere
número de serie original, éste se respetará al momento de la emisión de
la de Tenencia. Si el material careciere de número de serie original,
deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la
incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO PARA
INSTALACIONES BLINDADAS, la que deberá valorizarse mediante la
utilización de Formularios valorizados en la suma de PESOS UN MIL
($1.000,00). Los materiales trasparentes deberán contar con su etiqueta
de identificación donde conste la homologación de material certificado
acorde a la Norma MA.02.
b) Solicitar la repotenciación la repotenciación de la Instalaciones
Blindadas, para lo cual deberá adjuntarse el correspondiente
Certificado de Repotenciación de “Instalación Completamente Blindada” o
“Instalación Parcialmente Blindada” según el caso, expedido por Usuario
Autorizado por este RENAR. En este caso, la Tenencia se emitirá luego
de que se hubiese adjuntado el Certificado de Repotenciación, en ella
constarán: datos completos del tenedor; datos de la instalación
completamente o parcialmente blindada y el código del certificado de
repotenciación. Si el material poseyere número de serie original, éste
se respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si el material
careciere de número de serie original, deberá solicitarse el
otorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE
OTORGAMIENTO DE NÚMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS, la que deberá
valorizarse mediante la utilización de Formularios valorizados en la
suma de PESOS UN MIL ($1.000,00).
Art. 8° — La verificación o
repotenciación a que alude el artículo anterior, solo podrá ser
efectuada por aquellos Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro
Fabricante de Materiales de Usos especiales - Verificación y
Repotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean sus instalaciones
habilitadas a tales efectos. Deberán contar en todos los casos con un
Responsable Técnico que ostente como mínimo la categoría de Legítimo
Usuario de Materiales de Usos Especiales y acreditada solvencia técnica.
Art. 9° — A efectos de la
obtención de la Tenencia de Instalación Completamente Blindada o
Instalación Parcialmente Blindada, el Usuario interesado deberá
presentar:
a) Nota extendida en papel membrete del usuario firmada por su
representante legal, contando con la debida certificación de firma,
quien acreditará su condición de Legítimo Usuario vigente en la
categoría correspondiente, declarando asimismo, el lugar de
emplazamiento de la Instalación Blindada y su Tipo. Para aquellos casos
en que el lugar de emplazamiento de la Instalación Blindada se
corresponda con la vía pública, se deberá contar además con la
correspondiente autorización municipal.
b) El otorgamiento de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE
INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O PARCIALMENTE BLINDADA, se
efectuará a través de la utilización de Formularios valorizados en la
suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00). Para aquellos casos en
que la solicitud sea efectuada por un Organismo Oficial, la
valorización se fijará en la suma de PESOS UN MIL (1.000,00).
c) Se presentará certificado del fabricante consignando los siguientes
datos: Marca; Modelo; Nivel de Resistencia Balística; Número de Serie y
Código del Certificado y demás datos identificatorios del Usuario
adquirente. Asimismo, el Certificado deberá indicar los números de
Certificación RENAR (Norma RENAR MA.02) de los materiales utilizados en
la construcción de la Instalación Blindada, suscripta por el
representante legal o representante técnico del fabricante o importador
con su firma debidamente certificada; o la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE
INSTALACIÓN BLINDADA debidamente confeccionada; o la Certificación de
repotenciación de Instalación Blindada.
Art. 10. — De producirse alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:
a) En caso que la Instalación Blindada deba trasladarse, tal
circunstancia deberá ser notificada al RENAR de manera previa y con una
antelación no menor a 96 hs. hábiles administrativas. La misma no podrá
efectuarse sin la autorización expresa de este Registro Nacional.
b) Todo cambio en los datos contemplados en el Certificado del
Fabricante deberá ser informado al RENAR, debiendo presentar un nuevo
Certificado con la presentación de las modificaciones. En el
certificado se deberán hacer constar todos los datos de la Instalación
Blindada y no solamente la modificación que se efectúo. El mismo, se
efectuará mediante la utilización de Formularios valorizados en la suma
de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
Art. 11. — Establézcase dentro
de la Categoría Usuarios Comerciales, el rubro Fabricante de Materiales
de Usos Especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones
Blindadas, asimilado en su requisitoria a la establecida para la
Verificación y Repotenciación de Vehículos Blindados. El mismo, se
efectuará mediante la utilización de Formularios valorizados en la suma
de PESOS CINCO MIL ($ 5000,00).
Art. 12. — Apruébense los
Modelos de Etiquetas de Datos de Materiales Blindados, que como Anexo I
se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma. La
misma deberá se metálica, grabada y de difícil remoción para los
opacos, y colocada entre los componentes para los materiales
trasparentes.
Art. 13. — Apruébese el modelo
de solicitud de autorización de Tenencia de Instalación Blindada que
como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de la
misma.
Art. 14. — Apruébese el modelo
de datos para la Verificación de Instalación Completamente Blindada o
Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo III se agrega a la
presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 15. — Apruébese el modelo
de datos para el certificado de fabricación de Instalación
Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como
Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 16. — Apruébese el modelo
de datos para el certificado de repotenciación de Instalación
Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como
Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 17. — Establézcase en 180
días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente, el
plazo en que las Entidades autorizadas a funcionar por el Banco Central
de la República Argentina, deberán adecuar a las prescripciones de la
misma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Disposición N° 34/2016 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 25/8/2016 se prorroga por igual término el
plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días establecido por el presente artículo a fin de que las
Entidades autorizadas a funcionar por el Banco
Central de la República Argentina adecuen a las prescripciones de la
misma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” que
posean.)
Art. 18. — Comuníquese,
regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL,
incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y
cumplido, archívese. — Matías Molle.