Disposición 417/2015
Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente Blindadas. Reglamentación.
Bs. As., 23/11/2015
VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429
del 21 de mayo de 1973, las leyes 23.979 y 26.216, sus prórrogas y
modificaciones; el Decreto Nro. 395 del 20 de febrero de 1975; la
Disposición Nro. 105 del 2 de diciembre de 1999 del registro de esta
DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.216 sus prórrogas y modificaciones, declararon la
emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación,
exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito
internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas
de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados
registrados o no registrados.
Que el artículo 4° inciso 4) del Anexo I al Decreto N° 395/75 clasifica
como Materiales de Usos Especiales a las placas de blindaje a prueba de
bala, cuando estén afectadas a un uso específico de protección.
Que por Disposición RENAR N° 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA. 02,
mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida para los
materiales que se emplean para la construcción de blindajes antibala,
opacos y trasparentes, a la vez de establecerse los métodos de ensayo
de laboratorio a aplicar para su verificación.
Que conforme dicha norma, las empresas fabricantes y/o importadoras de
paneles antibala, antes de su oferta o presentación en el mercado,
deben solicitar a este Registro Nacional la pertinente autorización
para construir o importar sus prototipos en los niveles que corresponda.
Que en consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinado
tendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementos
que se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de la
norma en cuestión.
Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre
los Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a los
castilletes, recintos de seguridad, puertas blindadas de acceso a los
mismos y placas de blindaje a prueba de bala tanto transparentes como
opacas, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la
protección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada a
la seguridad en entidades financieras, bancos, trasportadoras de
valores, afines, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común
de la sociedad.
Que los recintos blindados registrados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la normativa
por entonces vigente y teniendo en cuenta necesidades impuestas acordes
a las circunstancias fácticas y técnicas de la época.
Que el Banco Central de la República Argentina, a través de la Circular
RUNOR 1-3858, Comunicación “B” 6682 del 10 de abril del año 2000, ha
exigido que a partir de esa fecha el blindaje de los castilletes,
recintos de seguridad y puertas de acceso a los mismos que se instalen,
deben responder en un todo a lo especificado en la Norma RENAR MA.02
para el nivel de protección balística RB4, tanto para opacos como
transparentes.
Que exigencias similares han sido establecidas en la Comunicación “A”
5792/15 de la autoridad bancaria para los recintos de seguridad de las
transportadoras de valores.
Que se ha observado que gran parte de los usuarios de recintos
blindados e instalaciones y castilletes han omitido comunicar a este
Registro Nacional su existencia y por ende su registración.
Que en consecuencia, resulta menester efectuar un amplio relevamiento
de los castilletes y recintos blindados existentes, a fin de proceder a
la debida adecuación de los datos incorporados en el Banco Nacional
Informatizado de datos a cargo de este Organismo, resultando necesario
implementar un sistema que permita la registración de dichos materiales
de usos especiales, como así también la definición de los mismos y la
adecuación de los recaudos registrales que deben cumplimentarse para su
tenencia.
Que en tal sentido, deviene ineludible reglar las “Instalaciones
Completamente Blindadas”, como así también a las “Instalaciones
Parcialmente Blindadas” de conformidad con las prescripciones de la
Norma RENAR MA. 02, sobre niveles de protección balística.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos, la Delegación Técnico
Administrativa y la Dirección Técnico registral, han tomado la
intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en
virtud de lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°
20.429 y los Decretos Nros. 395/75 y 1834/14.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Establézcase que
toda persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Disposición sea poseedora de “Instalaciones Completamente
Blindadas” o “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar
la correspondiente tenencia ante este RENAR.
Art. 2° — Podrán ser tenedores de “Instalaciones Completamente
Blindadas” o de “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas
personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo
en la categoría correspondiente. En el caso de las entidades
financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las
instituciones alcanzadas por las Comunicaciones “A” 5792/15 y “A”
6272/17 del Banco Central de la República Argentina, deberán además,
contar con la autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas
de seguridad en entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad
de transporte de valores” que dicha Entidad requiere.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
Art. 3° — INSTALACIONES
PARCIALMENTE BLINDADAS (IPB): entiéndase por “Instalación Parcialmente
Blindada” a los fines de la presente, al recinto cerrado compuesto de
manera parcial por placas opacas y/o transparentes a prueba de bala,
que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo a la Norma
RENAR MA.02.
Art. 4° — INSTALACIONES
COMPLETAMENTE BLINDADAS (ICB): entiéndase por “Instalación
Completamente Blindada” a los fines de la presente al recinto cerrado
compuesto en su totalidad por placas opacas y/o transparentes a prueba
de balas, que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo a
la Norma RENAR MA. 02.
Art. 5° — Prescríbase que cuando las Entidades Financieras e
instituciones mencionadas en el artículo 2 de la presente medida posean
Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Norma RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en la Comunicación
“A” 6272/17, solicitar su correspondiente registración de conformidad a
lo prescripto en el Punto 2.2 y 2.3 de las “medidas mínimas de
seguridad en entidades financieras” establecidas por Banco Central de
la República Argentina en sus comunicaciones. A tales efectos, habrán
de acompañar original del Certificado de Blindaje del material a
registrar, el que deberá corresponderse con las previsiones de la
Comunicación antedicha y haber sido expedido por empresa habilitada a
dichos efectos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
Art. 6° — Establézcase que las entidades financieras comprendidas
en la Ley N° 21.526, deberán presentar Certificado de Verificación
Técnica de Instalación Blindada emitido por Usuarios Autorizados por
esta ANMAC, en el que conste el Nivel de resistencia balística y demás
especificaciones técnicas a fin de alcanzar la Autorización de Tenencia
de las Instalaciones preexistentes a la presente y/o material
fotográfico a color donde se pueda verificar el estado de los
materiales controlados, siendo el mismo procedimiento de aplicación
para las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A” 6272/17”.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
Art. 7° — Establézcase que, con respecto de aquellos materiales de
usos especiales que encontrándose ya instalados al momento de la
entrada en vigencia de la presente no se hubiera podido determinar su
nivel de resistencia balística, se podrá:
a) Solicitar la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual
será realizada por usuarios autorizados a tal fin. En este caso, la
Tenencia se emitirá luego de que se hubiere adjuntado el Certificado de
Verificación de Instalación Blindada, en ella constarán: datos
completos del tenedor; datos de los materiales utilizados en la
instalación completamente o parcialmente blindado, código del
certificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistas
fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material poseyere
número de serie original, éste se respetará al momento de la emisión de
la Tenencia. Si el material careciere de número de serie original,
deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la
incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO PARA
INSTALACIONES BLINDADAS. Los materiales trasparentes deberán contar con
su etiqueta de identificación donde conste la homologación de material
certificado acorde a la Norma MA.02.
b) Solicitar la repotenciación de la Instalaciones Blindadas, para lo
cual deberá adjuntarse el correspondiente Certificado de Repotenciación
de “Instalación Completamente Blindada” o “Instalación Parcialmente
Blindada” según el caso, expedido por Usuario Autorizado por este
RENAR. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que se hubiese
adjuntado el Certificado de Repotenciación, en ella constarán: datos
completos del tenedor; datos de la instalación completamente o
parcialmente blindada y el código del certificado de repotenciación. Si
el material poseyere número de serie original, éste se respetará al
momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de
número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo
a través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NÚMERO
PARA INSTALACIONES BLINDADAS.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
Art. 8° — La verificación o repotenciación a que alude el artículo
anterior, solo podrá ser efectuada por aquellos Usuarios Comerciales
inscriptos en el rubro Fabricante de Materiales de Usos especiales -
Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean
sus instalaciones habilitadas a tales efectos. Deberán contar en todos
los casos con un Responsable Técnico que ostente como mínimo la
categoría de Legítimo Usuario de Materiales de Usos Especiales y
acreditada solvencia técnica.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
Art. 9° — A efectos de la
obtención de la Tenencia de Instalación Completamente Blindada o
Instalación Parcialmente Blindada, el Usuario interesado deberá
presentar:
a) Nota extendida en papel membrete del usuario firmada por su
representante legal, contando con la debida certificación de firma,
quien acreditará su condición de Legítimo Usuario vigente en la
categoría correspondiente, declarando asimismo, el lugar de
emplazamiento de la Instalación Blindada y su Tipo. Para aquellos casos
en que el lugar de emplazamiento de la Instalación Blindada se
corresponda con la vía pública, se deberá contar además con la
correspondiente autorización municipal.
b) El otorgamiento de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE
INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O PARCIALMENTE BLINDADA, se
efectuará a través de la utilización de Formularios según se establezca
en la norma correspondiente.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
c) Se presentará certificado del fabricante consignando los siguientes
datos: Marca; Modelo; Nivel de Resistencia Balística; Número de Serie y
Código del Certificado y demás datos identificatorios del Usuario
adquirente. Asimismo, el Certificado deberá indicar los números de
Certificación RENAR (Norma RENAR MA.02) de los materiales utilizados en
la construcción de la Instalación Blindada, suscripta por el
representante legal o representante técnico del fabricante o importador
con su firma debidamente certificada; o la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE
INSTALACIÓN BLINDADA debidamente confeccionada; o la Certificación de
repotenciación de Instalación Blindada.
Art. 10. — De producirse alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:
a) En caso que la Instalación Blindada deba trasladarse, tal
circunstancia deberá ser notificada al ANMAC de manera previa y con una
antelación no menor a 96 hs. hábiles administrativas. La misma no podrá
efectuarse sin la autorización expresa de esta Agencia Nacional.
b) Todo cambio en los datos contemplados en el Certificado del
Fabricante deberá ser informado al ANMAC, debiendo presentar un nuevo
Certificado con la presentación de las modificaciones. En el
certificado se deberán hacer constar todos los datos de la Instalación
Blindada y no solamente la modificación que se efectuó.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
Art. 11. — Establézcase dentro de la Categoría Usuarios
Comerciales, el rubro Fabricante de Materiales de Usos Especiales -
Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, asimilado en
su requisitoria a la establecida para la Verificación y Repotenciación
de Vehículos Blindados.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)
Art. 12. — Apruébense los
Modelos de Etiquetas de Datos de Materiales Blindados, que como Anexo I
se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma. La
misma deberá se metálica, grabada y de difícil remoción para los
opacos, y colocada entre los componentes para los materiales
trasparentes.
Art. 13. — Apruébese el modelo
de solicitud de autorización de Tenencia de Instalación Blindada que
como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de la
misma.
Art. 14. — Apruébese el modelo
de datos para la Verificación de Instalación Completamente Blindada o
Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo III se agrega a la
presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 15. — Apruébese el modelo
de datos para el certificado de fabricación de Instalación
Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como
Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 16. — Apruébese el modelo
de datos para el certificado de repotenciación de Instalación
Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como
Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 17. — Establézcase en 180
días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente, el
plazo en que las Entidades autorizadas a funcionar por el Banco Central
de la República Argentina, deberán adecuar a las prescripciones de la
misma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 1/8/2017 se prorroga por el plazo de 180 días hábiles a contar
desde el vencimiento del plazo establecido en la Disposición Nº 34/2016
de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, el deber de
adecuación establecido en el presente artículo. Prórroga anterior: Disposición N° 34/2016 de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados B.O. 25/8/2016)
Art. 18. — Comuníquese,
regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL,
incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y
cumplido, archívese. — Matías Molle.