REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 417/2015

Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente Blindadas. Reglamentación.

Bs. As., 23/11/2015

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 del 21 de mayo de 1973, las leyes 23.979 y 26.216, sus prórrogas y modificaciones; el Decreto Nro. 395 del 20 de febrero de 1975; la Disposición Nro. 105 del 2 de diciembre de 1999 del registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.216 sus prórrogas y modificaciones, declararon la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados registrados o no registrados.

Que el artículo 4° inciso 4) del Anexo I al Decreto N° 395/75 clasifica como Materiales de Usos Especiales a las placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectadas a un uso específico de protección.

Que por Disposición RENAR N° 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA. 02, mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida para los materiales que se emplean para la construcción de blindajes antibala, opacos y trasparentes, a la vez de establecerse los métodos de ensayo de laboratorio a aplicar para su verificación.

Que conforme dicha norma, las empresas fabricantes y/o importadoras de paneles antibala, antes de su oferta o presentación en el mercado, deben solicitar a este Registro Nacional la pertinente autorización para construir o importar sus prototipos en los niveles que corresponda.

Que en consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinado tendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementos que se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de la norma en cuestión.

Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre los Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a los castilletes, recintos de seguridad, puertas blindadas de acceso a los mismos y placas de blindaje a prueba de bala tanto transparentes como opacas, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la protección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada a la seguridad en entidades financieras, bancos, trasportadoras de valores, afines, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común de la sociedad.

Que los recintos blindados registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la normativa por entonces vigente y teniendo en cuenta necesidades impuestas acordes a las circunstancias fácticas y técnicas de la época.

Que el Banco Central de la República Argentina, a través de la Circular RUNOR 1-3858, Comunicación “B” 6682 del 10 de abril del año 2000, ha exigido que a partir de esa fecha el blindaje de los castilletes, recintos de seguridad y puertas de acceso a los mismos que se instalen, deben responder en un todo a lo especificado en la Norma RENAR MA.02 para el nivel de protección balística RB4, tanto para opacos como transparentes.

Que exigencias similares han sido establecidas en la Comunicación “A” 5792/15 de la autoridad bancaria para los recintos de seguridad de las transportadoras de valores.

Que se ha observado que gran parte de los usuarios de recintos blindados e instalaciones y castilletes han omitido comunicar a este Registro Nacional su existencia y por ende su registración.

Que en consecuencia, resulta menester efectuar un amplio relevamiento de los castilletes y recintos blindados existentes, a fin de proceder a la debida adecuación de los datos incorporados en el Banco Nacional Informatizado de datos a cargo de este Organismo, resultando necesario implementar un sistema que permita la registración de dichos materiales de usos especiales, como así también la definición de los mismos y la adecuación de los recaudos registrales que deben cumplimentarse para su tenencia.

Que en tal sentido, deviene ineludible reglar las “Instalaciones Completamente Blindadas”, como así también a las “Instalaciones Parcialmente Blindadas” de conformidad con las prescripciones de la Norma RENAR MA. 02, sobre niveles de protección balística.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos, la Delegación Técnico Administrativa y la Dirección Técnico registral, han tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y los Decretos Nros. 395/75 y 1834/14.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1° — Establézcase que toda persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición sea poseedora de “Instalaciones Completamente Blindadas” o “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar la correspondiente tenencia ante este RENAR.

Art. 2° — Podrán ser tenedores de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo en la categoría correspondiente. En el caso de las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones alcanzadas por las Comunicaciones “A” 5792/15 y “A” 6272/17 del Banco Central de la República Argentina, deberán además, contar con la autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de valores” que dicha Entidad requiere.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

Art. 3° — INSTALACIONES PARCIALMENTE BLINDADAS (IPB): entiéndase por “Instalación Parcialmente Blindada” a los fines de la presente, al recinto cerrado compuesto de manera parcial por placas opacas y/o transparentes a prueba de bala, que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo a la Norma RENAR MA.02.

Art. 4° — INSTALACIONES COMPLETAMENTE BLINDADAS (ICB): entiéndase por “Instalación Completamente Blindada” a los fines de la presente al recinto cerrado compuesto en su totalidad por placas opacas y/o transparentes a prueba de balas, que cuenten con la correspondiente certificación de acuerdo a la Norma RENAR MA. 02.

Art. 5° — Prescríbase que cuando las Entidades Financieras e instituciones mencionadas en el artículo 2 de la presente medida posean Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Norma RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en la Comunicación “A” 6272/17, solicitar su correspondiente registración de conformidad a lo prescripto en el Punto 2.2 y 2.3 de las “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” establecidas por Banco Central de la República Argentina en sus comunicaciones. A tales efectos, habrán de acompañar original del Certificado de Blindaje del material a registrar, el que deberá corresponderse con las previsiones de la Comunicación antedicha y haber sido expedido por empresa habilitada a dichos efectos.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

Art. 6° — Establézcase que las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberán presentar Certificado de Verificación Técnica de Instalación Blindada emitido por Usuarios Autorizados por esta ANMAC, en el que conste el Nivel de resistencia balística y demás especificaciones técnicas a fin de alcanzar la Autorización de Tenencia de las Instalaciones preexistentes a la presente y/o material fotográfico a color donde se pueda verificar el estado de los materiales controlados, siendo el mismo procedimiento de aplicación para las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A” 6272/17”.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

Art. 7° — Establézcase que, con respecto de aquellos materiales de usos especiales que encontrándose ya instalados al momento de la entrada en vigencia de la presente no se hubiera podido determinar su nivel de resistencia balística, se podrá:

a) Solicitar la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual será realizada por usuarios autorizados a tal fin. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que se hubiere adjuntado el Certificado de Verificación de Instalación Blindada, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de los materiales utilizados en la instalación completamente o parcialmente blindado, código del certificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistas fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material poseyere número de serie original, éste se respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS. Los materiales trasparentes deberán contar con su etiqueta de identificación donde conste la homologación de material certificado acorde a la Norma MA.02.

b) Solicitar la repotenciación de la Instalaciones Blindadas, para lo cual deberá adjuntarse el correspondiente Certificado de Repotenciación de “Instalación Completamente Blindada” o “Instalación Parcialmente Blindada” según el caso, expedido por Usuario Autorizado por este RENAR. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que se hubiese adjuntado el Certificado de Repotenciación, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de la instalación completamente o parcialmente blindada y el código del certificado de repotenciación. Si el material poseyere número de serie original, éste se respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NÚMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

Art. 8° — La verificación o repotenciación a que alude el artículo anterior, solo podrá ser efectuada por aquellos Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro Fabricante de Materiales de Usos especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean sus instalaciones habilitadas a tales efectos. Deberán contar en todos los casos con un Responsable Técnico que ostente como mínimo la categoría de Legítimo Usuario de Materiales de Usos Especiales y acreditada solvencia técnica.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

Art. 9° — A efectos de la obtención de la Tenencia de Instalación Completamente Blindada o Instalación Parcialmente Blindada, el Usuario interesado deberá presentar:

a) Nota extendida en papel membrete del usuario firmada por su representante legal, contando con la debida certificación de firma, quien acreditará su condición de Legítimo Usuario vigente en la categoría correspondiente, declarando asimismo, el lugar de emplazamiento de la Instalación Blindada y su Tipo. Para aquellos casos en que el lugar de emplazamiento de la Instalación Blindada se corresponda con la vía pública, se deberá contar además con la correspondiente autorización municipal.

b) El otorgamiento de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O PARCIALMENTE BLINDADA, se efectuará a través de la utilización de Formularios según se establezca en la norma correspondiente. (Inciso sustituido por art. 7° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

c) Se presentará certificado del fabricante consignando los siguientes datos: Marca; Modelo; Nivel de Resistencia Balística; Número de Serie y Código del Certificado y demás datos identificatorios del Usuario adquirente. Asimismo, el Certificado deberá indicar los números de Certificación RENAR (Norma RENAR MA.02) de los materiales utilizados en la construcción de la Instalación Blindada, suscripta por el representante legal o representante técnico del fabricante o importador con su firma debidamente certificada; o la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA debidamente confeccionada; o la Certificación de repotenciación de Instalación Blindada.

Art. 10. — De producirse alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:

a) En caso que la Instalación Blindada deba trasladarse, tal circunstancia deberá ser notificada al ANMAC de manera previa y con una antelación no menor a 96 hs. hábiles administrativas. La misma no podrá efectuarse sin la autorización expresa de esta Agencia Nacional.

b) Todo cambio en los datos contemplados en el Certificado del Fabricante deberá ser informado al ANMAC, debiendo presentar un nuevo Certificado con la presentación de las modificaciones. En el certificado se deberán hacer constar todos los datos de la Instalación Blindada y no solamente la modificación que se efectuó.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

Art. 11. — Establézcase dentro de la Categoría Usuarios Comerciales, el rubro Fabricante de Materiales de Usos Especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, asimilado en su requisitoria a la establecida para la Verificación y Repotenciación de Vehículos Blindados.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017)

Art. 12. — Apruébense los Modelos de Etiquetas de Datos de Materiales Blindados, que como Anexo I se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma. La misma deberá se metálica, grabada y de difícil remoción para los opacos, y colocada entre los componentes para los materiales trasparentes.

Art. 13. — Apruébese el modelo de solicitud de autorización de Tenencia de Instalación Blindada que como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

Art. 14. — Apruébese el modelo de datos para la Verificación de Instalación Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo III se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

Art. 15. — Apruébese el modelo de datos para el certificado de fabricación de Instalación Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

Art. 16. — Apruébese el modelo de datos para el certificado de repotenciación de Instalación Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.

Art. 17. — Establézcase en 180 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente, el plazo en que las Entidades autorizadas a funcionar por el Banco Central de la República Argentina, deberán adecuar a las prescripciones de la misma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 366/2017 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 1/8/2017 se prorroga por el plazo de 180 días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo establecido en la Disposición Nº 34/2016 de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, el deber de adecuación establecido en el presente artículo. Prórroga anterior: Disposición N° 34/2016 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados B.O. 25/8/2016)

Art. 18. — Comuníquese, regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese. — Matías Molle.