ARMAS
DECRETO N° 948
Transporte de armas individuales. Reglamentación.
Bs. As., 27/4/78
VISTO las facultades conferidas en el artículo 35 de la Ley N° 20.429, y
CONSIDERANDO:
Que no obstante la favorable evolución de la situación en el marco
interno, es conveniente mantener ciertas medidas respectivas que
contribuyan a facilitar el control de los desplazamientos de
determinado material en función de sus características y uso.
Que asimismo dicha previsión es ratificada por la necesidad de
conciliar la seguridad durante la realización de eventos de carácter
internacional durante el corriente año con las actividades inherentes
al movimiento de armas para la caza y el tiro deportivo.
Que tales circunstancias hacen necesario actualizar las medidas
limitativas sobre el transporte de armas por haber caducado la vigencia
del Decreto número 850/77.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- El transporte
individual de armas de fuego previsto en el Decreto N° 395/75, se
realizará de conformidad con sus disposiciones y las limitaciones que
establece el presente Decreto.
Art. 2º -- Finalidad del
transporte. El transporte de las armas de fuego, autorizadas por el
presente Decreto, comprende a las de ejecución de tiro deportivo y
práctica de caza deportiva (mayor o menor).
Art. 3º -- Transporte de armas
de fuego. El transporte de las armas de fuego requerirá la autorización
previa de la autoridad local de fiscalización correspondiente al
domicilio del requirente. En el permiso se hará constar la modalidad a
que deberá ajustarse el transporte conforme lo requerido en el
formulario que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto
y el cual será extendido por la autoridad máxima a cargo de la
dependencia.
Art. 4º -- Prohíbese el
transporte de las escopetas de repetición, semiautomáticas y
automáticas calibre 12, 16 y 20 y sus partes principales, a excepción
de las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 (dos)
cartuchos.
Art. 5º -- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición del artículo anterior:
a) Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y Penitenciarias, en actividad o retiro.
b) El personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas
y privadas, bancos oficiales y privados, de transporte de caudales o
valores o entidades financieras no bancarias, autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina, habilitado por el Registro Nacional
de Armas en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.
c) El personal de empresas de seguridad y particulares habilitadas por
Ley N° 21.265, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.
d) Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, agentes consulares y misiones militares.
e) El personal de vigilancia y seguridad correspondiente a las personas
previstas en el inciso anterior habilitado por el Registro Nacional de
Armas y en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.
Art. 6º -- Documentación. Juntamente con el formulario Anexo I, se exigirá:
a) Para Tiro Deportivo: Poseer licencia o autorización del club o
federación respectiva que lo acredite como tirador expedida por la
autoridad competente que corresponda.
b) Para Caza: Poseer la autorización o licencia correspondiente al tipo
de caza a efectuar, expedida por la autoridad competente que
corresponda.
c) En todos los casos: Poseer la documentación expedida por la
autoridad correspondiente, que acredite que el armamento se encuentra
declarado, conforme a las previsiones de la Ley N° 20.429.
Art. 7º -- Lugar de Caza. Cada
cazador deberá disponer de la autorización del propietario o
responsable del campo donde desarrollará su actividad. Previamente a la
iniciación de la actividad de caza el interesado deberá presentarse
ante la autoridad local de fiscalización o militar del lugar de
destino, según correspondiere, a los efectos de que tome la
intervención que le compete, previa verificación de la documentación.
En la oportunidad procederá a establecer los días y horas de iniciación
y finalización de la actividad, fijando la oportunidad del regreso.
Art. 8º -- Caza Nocturna y
Campamentos. Tanto la actividad de caza en horas de oscuridad como la
instalación de campamentos con tal finalidad, requerirán la expresa
autorización de la autoridad militar responsable de la seguridad de la
zona. Cuando no existiera ésta la misma será requerida a la autoridad
policial, de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval que tuviere la
responsabilidad de dicha seguridad.
Art. 9º -- Cantidad de armas. En ningún caso podrán transportarse más de 2 (dos) armas por persona, ni más de 5 (cinco) por vehículo.
Art. 10. -- Empleo de armas de
fuego fuera de los lugares habilitados. Prohíbese el empleo de armas de
fuego fuera de los lugares habilitados al efecto (Polígonos de Tiro y
campos autorizados de caza).
Art. 11. -- Validez de la autorización.
a) La validez de la autorización será de 30 (treinta) días corridos a
partir de su fecha de emisión, cuando el transporte se efectuare dentro
de la jurisdicción provincial donde fue otorgada y en un radio no mayor
a los 100 (cien) km, de la autoridad local de fiscalización que
concedió el permiso. El mismo alcance tendrá para la Capital Federal y
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
b) Cuando, dentro de la jurisdicción provincial esta distancia fuese
superada, el requirente deberá presentarse a la autoridad local de
fiscalización de destino para certificar su llegada y autorizar en el
caso correspondiente su retorno, cada vez que se produzca el movimiento.
c) Igual, temperamento deberá adoptar cuando ese movimiento se realice ante distintas jurisdicciones provinciales.
Art. 12. -- Cumplimiento de
otras normas. El cumplimiento de los recaudos establecidos en el
presente decreto no eximen de las obligaciones que pudieran contener
los regímenes locales regulativos de las actividades de tiro deportivo
y cinegéticas.
Art. 13. -- Penalidades. Las
infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán según
lo prescripto por el artículo 36 y concordantes de la Ley N° 20.429. La
autoridad local de fiscalización instruirá las actuaciones sumariales
correspondientes y procederá al secuestro preventivo del material
otorgando recibo al imputado.
Art. 14. -- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación y regirá hasta el 31 de enero de 1979.
Art. 15. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José M. Klix.
Albano E. Harguindeguy.
Anexo I