ARMAS Y EXPLOSIVOS
Armas de Fuego.
DECRETO N° 440
Normas que regulan el transporte de las armas de fuego.
Bs. As., 16/2/79
VISTO las facultades conferidas en el artículo 35 de la Ley N° 20.429 y
CONSIDERANDO:
Que no obstante la favorable evolución de la situación en el marco
interno, es conveniente mantener ciertas medidas restrictivas que
contribuyan a facilitar el control de los desplazamientos de
determinado material en función de sus características y uso.
Que tales circunstancias hacen necesario actualizar las medidas
limitativas sobre el transporte de armas por haber caducado la vigencia
del Decreto N° 948/78.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- El transporte
individual de armas de fuego previsto en el Decreto N° 395/75, se
realizará de conformidad con sus disposiciones y las limitaciones que
establece el presente decreto.
Art. 2º -- Finalidad del
transporte. El transporte de las armas de fuego, autorizadas por el
presente decreto, comprende a las de ejecución de tiro deportivo y
práctica de caza deportiva (mayor o menor).
Art. 3º -- Prohíbese el
transporte de las escopetas de repetición, semiautomáticas y
automáticas calibre 12 y 16 y sus partes principales, a excepción de
las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 (dos)
cartuchos.
Art. 4º -- Cantidad de armas. En ningún caso podrán transportarse más de 2 (dos) armas por persona, ni más de 5 (cinco) por vehículo.
Art. 5º -- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición de los artículos anteriores:
a) Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y Penitenciarias, en actividad o retiro.
b) El personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas
y privadas, bancos oficiales y privados, de transporte de caudales o
valores o entidades financieras no bancarias, autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina, habilitado por el Registro Nacional
de Armas, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.
c) El personal de empresas de seguridad y particulares habilitadas por
Ley N° 21.265, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.
d) Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, agentes consulares y misiones militares.
e) El personal de vigilancia y seguridad correspondiente a las personas
previstas en el inciso anterior, habilitado por el Registro Nacional de
Armas y en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.
Art. 6º -- Cumplimiento de
otras normas. El cumplimiento de los recaudos establecidos en el
presente decreto no exime de las obligaciones que pudieran contener los
regímenes locales regulativos de las actividades de tiro deportivo y
cinegéticas.
Art. 7º -- Penalidades. Las
infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán según
lo prescripto por el artículo 36 y concordantes de la Ley N° 20.429. La
autoridad local de fiscalización instruirá las actuaciones sumariales
correspondientes y procederá al secuestro preventivo del material,
otorgando recibo al imputado.
Art. 8º -- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación y regirá hasta el 31 de diciembre de 1979.
Art. 9º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
David R.H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.