VIOLENCIA DE GÉNERO
Ley 27210
Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género. Creación. Funciones.
Sancionada: Noviembre 04 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 23 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Créase el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de
Violencia de Género en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS
Y DIVERSIDAD, el que tendrá como misión garantizar el acceso a la
justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia
con las prescripciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los
Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, y hacer
efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en esta y
otras normas relacionadas con la problemática.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2° — Serán funciones del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género:
a) Brindar patrocinio jurídico gratuito y asesoramiento legal integral
en todo el territorio nacional a personas víctimas de violencia de
género en todos sus tipos y modalidades establecidas en la ley 26.485
así como la ejercida por razones de identidad de género u orientación
sexual de modo de garantizar su acceso a la justicia de manera oportuna
y efectiva;
b) Desarrollar mecanismos de coordinación y cooperación con otros
organismos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Ministerio
Público de la Defensa y Fiscal, sean éstos de jurisdicción nacional,
provincial o local, a fin de brindar una respuesta eficiente, tanto en
sede administrativa como judicial;
c) Celebrar convenios y coordinar acciones con colegios profesionales,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para
brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
d) Realizar actividades de formación, capacitación técnica,
actualización normativa y sensibilización destinadas a operadores del
sistema de administración de justicia y otros actores implicados en el
abordaje integral de la violencia de género;
e) Difundir los servicios de patrocinio jurídico y asesoramiento legal
integral en las diferentes jurisdicciones, organismos, entes y
dependencias de la Administración Pública Nacional;
f) Formular recomendaciones y propuestas legislativas en materia de violencia de género;
g) Fomentar la producción y difusión de informes e investigaciones
relacionados con las causas, la naturaleza, la gravedad y las
consecuencias de la violencia de género, así como con la eficacia de
las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, y la
eficiencia del accionar de los organismos involucrados en su
prevención, sanción y erradicación;
h) Promover la unificación de criterios para el registro de información
sobre hechos y casos de violencia de género, elaborando estadísticas y
difundiéndolas periódicamente.
ARTÍCULO 3° — El Cuerpo de
Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género estará a cargo
de un (1) Director Ejecutivo, quien tendrá rango y jerarquía de
Subsecretario de Estado.
ARTÍCULO 4° — El Director
Ejecutivo del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia
de Género será designado por el Poder Ejecutivo nacional y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional;
b) Acreditar cinco (5) años de antigüedad en la matrícula;
c) Acreditar experiencia y conocimientos en materia de violencia de género y derecho de familia.
ARTÍCULO 5° — El Director
Ejecutivo del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia
de Género tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género;
b) Dictar y hacer cumplir el reglamento interno del Cuerpo;
c) Promover la formación continua de las y los integrantes del Cuerpo;
d) Aprobar y coordinar la implementación del plan operativo anual;
e) Establecer las reglas y requisitos para la admisión de solicitudes
de patrocinio letrado para constituirse como querellante en causas
penales de violencia de género;
f) Promover las relaciones institucionales del Cuerpo y suscribir
convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para el logro de sus objetivos, ya sea de manera
independiente o en coordinación con otros organismos con competencia en
la materia;
g) Elevar el anteproyecto de presupuesto del organismo;
h) Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo;
i) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
j) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y
privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos
del Cuerpo;
k) Proceder a la confección y publicación de la Memoria Anual del Cuerpo.
ARTÍCULO 6° — El Cuerpo de
Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género contará con
una Comisión Interdisciplinaria Asesora para el abordaje integral de la
violencia de género, que estará conformada por profesionales de al
menos grado universitario en las áreas del derecho, las ciencias
sociales y la salud que acrediten conocimientos especializados en la
problemática de género así como experiencia laboral atinente no
inferior a cinco (5) años. Los miembros de esta Comisión desempeñarán
su función con carácter ad honorem. Serán funciones de la Comisión:
a) Auxiliar al Director Ejecutivo del Cuerpo, así como también a otros
profesionales del derecho que intervengan en causas de violencia de
género que así lo requieran, brindando asesoramiento técnico
especializado en aras de procurar un abordaje integral;
b) Promover la unificación de criterios y la sistematización de
información pertinente entre los diferentes organismos y organizaciones
abocados a la recepción de denuncias de violencia de género a los fines
de evitar revictimizaciones y la judicialización innecesaria de casos
que requieran de otro tipo de abordaje;
c) Proponer recomendaciones de acciones y medidas reparatorias
relacionadas con tipos y modalidades de violencia ejercida en razón del
género que no constituyan delito;
d) Realizar informes de riesgo en el marco de causas por violencia de género, cuanto sea necesario;
e) Sensibilizar a las y los integrantes del Cuerpo así como a otros
actores implicados en el abordaje integral de la violencia de género.
ARTÍCULO 7° — Los integrantes
del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género
revistarán dentro del Agrupamiento Especializado del Sistema Nacional
de Empleo Público de conformidad con lo establecido por el decreto
2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, como una
orientación específica en los términos previstos en su artículo 12.
Su ingreso procederá mediante el régimen de concursos de oposición y
antecedentes bajo la modalidad prevista por el artículo 52 del referido
Sistema Nacional.
ARTÍCULO 8° — Los integrantes del Cuerpo no podrán ejercer la abogacía de manera privada en casos de violencia de género.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27210 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.