DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Disposición 6/2015
Firma Digital. Implementación.
Bs. As., 25/11/2015
VISTO la Ley N° 25.506, su Decreto Reglamentario N° 2.628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.506 se reconoce el empleo de la firma digital y su
eficacia jurídica en las condiciones fijadas en la misma y en sus
normas reglamentarias, constituyendo un elemento que permite asegurar
tanto la autenticidad e inalterabilidad de una transacción electrónica,
como la identificación fehaciente de las personas que la realizan.
Que la norma mencionada refiere en sus Artículos 7°, 8° y 10° a
específicas presunciones que dotan a la firma digital de autenticidad y
valor probatorio, otorgándole a su implementación la consecuente
seguridad jurídica. En este sentido el Artículo 10° dispone: “Cuando un
documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo
programado, y lleve la firma digital del remitente se presumirá salvo
prueba en contrario que el documento firmado proviene del remitente.”
Cabe agregar que resulta de gran importancia la implementación efectiva
del Sistema de Auditoría creado a los efectos de constituir una
herramienta que ratifique la confiabilidad, veracidad y calidad de las
tecnologías utilizadas.
Que el Artículo 48 de la mencionada norma dispone que: “El Estado
Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma
digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por
vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento
y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva
despapelización”.
Que en el mismo sentido, la normativa referida en su Artículo 47°
fomenta la utilización de estas tecnologías por parte del Estado
Nacional tanto en el ámbito interno como así también con relación a los
administrados, según la pertinente reglamentación.
Que el Decreto 2.628 del 19 de diciembre de 2002, tal como lo establece
en su Artículo 1° regula el empleo de la firma electrónica y de la
firma digital y su eficacia jurídica.
Que el empleo de las TICs resulta un instrumento idóneo para facilitar
el acceso a la información y a los servicios, integrar los distintos
niveles de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, dotar de transparencia a
la actividad del Estado, digitalizar con validez legal la documentación
pública y permitir el intercambio de información mediante canales
alternativos al papel.
Que, asimismo, la Firma Digital de la edición electrónica del diario y
de los avisos individuales garantiza el origen, la identidad del
emisor, y la integridad absoluta del contenido del documento firmado,
aportando al concepto fundamental de “consentimiento informado”.
Que, por otra parte, dicho procedimiento otorga al documento virtudes
tales como autenticidad, no repudio, tanto de origen protegiendo al
receptor de la negativa del emisor, como de recepción, amparando al
emisor de la negativa del receptor y confidencialidad, que resguarda
frente a terceras personas los datos en viaje desde el emisor al
receptor.-
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
DISPONE:
Artículo 1° — Impleméntase en
el ámbito de la Dirección Nacional del Registro Oficial el uso de la
firma digital, a los fines de dotar de autenticidad a los ejemplares
diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a
cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas
ediciones.
Art. 2° — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. — Jorge E. Feijoó.