DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

Disposición 6/2015

Firma Digital. Implementación.

Bs. As., 25/11/2015

VISTO la Ley N° 25.506, su Decreto Reglamentario N° 2.628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.506 se reconoce el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones fijadas en la misma y en sus normas reglamentarias, constituyendo un elemento que permite asegurar tanto la autenticidad e inalterabilidad de una transacción electrónica, como la identificación fehaciente de las personas que la realizan.

Que la norma mencionada refiere en sus Artículos 7°, 8° y 10° a específicas presunciones que dotan a la firma digital de autenticidad y valor probatorio, otorgándole a su implementación la consecuente seguridad jurídica. En este sentido el Artículo 10° dispone: “Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado, y lleve la firma digital del remitente se presumirá salvo prueba en contrario que el documento firmado proviene del remitente.” Cabe agregar que resulta de gran importancia la implementación efectiva del Sistema de Auditoría creado a los efectos de constituir una herramienta que ratifique la confiabilidad, veracidad y calidad de las tecnologías utilizadas.

Que el Artículo 48 de la mencionada norma dispone que: “El Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización”.

Que en el mismo sentido, la normativa referida en su Artículo 47° fomenta la utilización de estas tecnologías por parte del Estado Nacional tanto en el ámbito interno como así también con relación a los administrados, según la pertinente reglamentación.

Que el Decreto 2.628 del 19 de diciembre de 2002, tal como lo establece en su Artículo 1° regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

Que el empleo de las TICs resulta un instrumento idóneo para facilitar el acceso a la información y a los servicios, integrar los distintos niveles de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, dotar de transparencia a la actividad del Estado, digitalizar con validez legal la documentación pública y permitir el intercambio de información mediante canales alternativos al papel.

Que, asimismo, la Firma Digital de la edición electrónica del diario y de los avisos individuales garantiza el origen, la identidad del emisor, y la integridad absoluta del contenido del documento firmado, aportando al concepto fundamental de “consentimiento informado”.

Que, por otra parte, dicho procedimiento otorga al documento virtudes tales como autenticidad, no repudio, tanto de origen protegiendo al receptor de la negativa del emisor, como de recepción, amparando al emisor de la negativa del receptor y confidencialidad, que resguarda frente a terceras personas los datos en viaje desde el emisor al receptor.-

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

DISPONE:

Artículo 1° — Impleméntase en el ámbito de la Dirección Nacional del Registro Oficial el uso de la firma digital, a los fines de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas ediciones.

Art. 2° — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. — Jorge E. Feijoó.