MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
Disposición 547/2015
Bs. As., 18/11/2015
VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de
noviembre de 1947 — reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación
del Cuerpo de Abogados del Estado— y por el artículo 7° del Decreto N°
1204 del 24 de septiembre de 2001, y la Disposición Administrativa N°
084/2015, y
CONSIDERANDO:
Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de los
Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se
regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a
cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con
las disposiciones que reglan la materia en los organismos que
representen.
Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la
Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de
percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas
de las autoridades competentes de los respectivos organismos.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha convalidado la validez de
los referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y
231:320).
Que dichos regímenes, en su implementación concreta, se han
evidenciado; como un recurso idóneo para alcanzar un sistema
proporcional y equitativo en la participación de los honorarios por
parte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas
permanentes.
Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e
interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales
resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los
estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones
extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para todos los servicios
jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTN
N° 57/00, art. 3º).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA no cuenta con un mecanismo
de percepción y distribución de honorarios judiciales que, a la luz de
lo dispuesto por las normas citadas en el VISTO, no sólo efectivice el
derecho de los miembros del servicio jurídico a participar en los
estipendios profesionales regulados o devengados en las condiciones
precedentemente citadas, sino que también asegure una justa y
equitativa distribución de los honorarios entre la totalidad de los
integrantes del servicio.
Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente disposición
contempla criterios justos y equitativos de participación, que
encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la
responsabilidad profesional comprometida en cada causa como en
insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el
abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de
locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el
trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al
servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su
propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución
profesional.
Que a su vez, es la Administración la que le suministra la
infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y
erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente
para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos
que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la
ganancia que son los honorarios; por último, además de este cúmulo de
elementos que hacen al trabajo profesional, hay que poner de realce la
colaboración que el abogado estatal recibe de sus compañeros
—profesionales y administrativos— y la conducción y responsabilidad que
incumbe a sus superiores, que respaldan su tarea en sus funciones de
contralor y dirección de los casos (v. Dictámenes 237:13).
Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una
proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no
remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas
que los devengan.
Que, el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos
estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que
puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción
entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado
podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del
crédito y el reconocido por la sentencia.
Que quien suscribe es competente para el dictado de la presente medida
en virtud de las disposiciones del artículo 40 del Decreto N° 34.952
del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre
Creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto
N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y del Decreto N° 357 del 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Dejar Sin efecto la Disposición Administrativa N° 084/2015.
ARTICULO 2° — APROBAR EL REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE
HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, que como
ANEXO I es parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 3° — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000
emanada de ese organismo.
ARTICULO 4° — La presente Disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, y oportunamente archívese. — Dr.
RODOLFO A. BLASCO, Subsecretario de Coordinación Administrativa.
ANEXO I
REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer un
régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
ARTICULO 2°.- Ámbito material de aplicación. El presente régimen
alcanza a los honorarios que se regulen o se devenguen por su actuación
profesional —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—,
a favor de los abogados pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, sea cual fuere su condición de revista, cuando
aquéllos sean a cargo de la parte contraria no estatal y resulten
abonados por ella.
ARTICULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO
NACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter
pecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorarios
regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del
crédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamente
ingrese al patrimonio público.
ARTICULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en
virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y
no remunerativo.
CAPÍTULO II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS deberán dar cuenta de este régimen en todos los
litigios en que actúan patrocinando o representando al Estado Nacional,
en la primera presentación, acompañando una copia de esta disposición
certificada por el Director General de Asuntos Jurídicos. En los casos
de juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días
de la entrada en vigencia de esta disposición.
En las citadas presentaciones se transcribirá textualmente el artículo
40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de
la Ley N° 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados del Estado, y del
artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001; y se
manifestará la expresa conformidad del agente con el presente régimen.
Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que el Director
General de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto formalmente
emitido, se encuentra facultado para solicitar el libramiento y
percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento,
enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia alegada
expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en
cuyo favor se hubieren regulados los honorarios.
CAPÍTULO III
Percepción de los Honorarios
ARTICULO 7°.- Percepción. Deber de información previa. Todo profesional
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, en cuyo favor se hayan
regulado o devengado honorarios alcanzados por el presente régimen,
deberá requerir por escrito formal autorización del Director General de
Asuntos Jurídicos para proceder a solicitar al juzgado interviniente
que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a aquella
cuya apertura se prevé en el artículo 8° o, en su caso, el libramiento
de la orden de pago pertinente, sobre los fondos correspondientes a los
honorarios abonados por la parte vencida no estatal.
En los casos en que corresponda percibir honorarios que no resulten
depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto
deberá solicitar al Director General de Asuntos Jurídicos autorización
para percibirlos. La autorización que a tal efecto se confiera, salvo
disposición expresa en contrario debidamente fundada, deberá contener
la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. El profesional que los perciba deberá
entregarlos inmediatamente al Director General de Asuntos Jurídicos
quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que se materialice su
depósito o distribución.
El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancos
judiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pago
judicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.
ARTICULO 8°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse lo
previsto en el último párrafo del artículo 7°, o cuando no resulte
autorizada la transferencia de los fondos a la cuenta prevista en este
artículo, el letrado que perciba honorarios depositados judicialmente
deberá, a su vez, depositar el importe liquidado por el banco pagador
y/o proceder en la forma prevista en el Artículo 7.
ARTICULO 9°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se
hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá
renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relación
a los mismos; sin expresa autorización del Director General de Asuntos
Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.
ARTICULO 10.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución.
El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de
este régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto del
personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las
proporciones establecidas en el mismo.
CAPITULO IV
Distribución de los Honorarios
ARTICULO 11.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas
percibidas y/o depositadas se deducirán los importes necesarios para el
pago, o para completar el pago, de los tributos de cualquier
jurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuando
correspondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar los
profesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de su
actuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importe
neto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en el
acto de distribución.
ARTICULO 12.- El Director General de Asuntos Jurídicos podrá proponer
al Subsecretario de Coordinación la creación de uno o más fondos para
soportar erogaciones imprevistas que fuere necesario realizar con
motivo de la regulación o percepción de honorarios, como así también,
para responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional
emergente del accionar de los letrados de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS o para colaborar con la formación de la biblioteca de
dicha Dirección.
El monto a deducir de los importes netos a distribuir con destino al
fondo o fondos que se creen de conformidad con lo establecido en el
párrafo anterior, no podrá superar el SIETE POR CIENTO (7%) de cada
importe neto a distribuir.
ARTICULO 13.- Requisitos para participar en la distribución de
honorarios. Participará en la distribución de honorarios el personal
profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o
contratada, que haya prestado servicios efectivamente en la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS al tiempo en que se practique la
regulación de honorarios en la instancia de origen, siempre y cuando
hubiera permanecido en funciones hasta el primer día del sexto mes
inmediatamente anterior a la fecha en que los honorarios se encuentren
disponibles para ser percibidos.
El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal
que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del
dictado de la disposición aprobatoria del acto de distribución.
Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no
regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado la
regulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todo
tiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos.
ARTICULO 14.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuará
teniendo en cuenta las siguientes categorías: a) Personal profesional.
b) Personal administrativo.
ARTICULO 15.- Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto neto
de honorarios a distribuir corresponde al personal profesional el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); y al personal administrativo, el
CINCO POR CIENTO (5%).
ARTICULO 16.- El monto neto de los honorarios será distribuido del siguiente modo:
Categoría A: Entre los abogados de la DGAJ que intervengan en cada
causa en calidad de letrados apoderados o patrocinantes: 45% sobre el
neto a distribuir en partes iguales.
Categoría B: Entre los restantes abogados integrantes de la DGAJ, de
planta permanente, transitoria o contratada: 50% sobre el neto a
distribuir en partes iguales.
Categoría C: Entre el personal administrativo de la DGAJ, de planta
permanente, transitoria o contratada: 5% del neto a distribuir en
partes iguales.
El monto a percibir por los abogados incluidos en la categoría b, nunca
podrá superar el que perciban los enrolados en la categoría a. En caso
de ser verificado este supuesto, se realizarán las adecuaciones
pertinentes.
CAPÍTULO V
Resolución de Conflictos y disposiciones transitorias
ARTICULO 17.- Resolución de conflictos. Cualquier situación de
conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el
presente régimen será dirimida por el Director General de Asuntos
Jurídicos, y/o quien este designe o actúe en su lugar.
ARTICULO 18.- El Personal contratado de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS, profesional y administrativo, será notificado del contenido
del presente convenio dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta
disposición, debiendo manifestar su aceptación y adherir al mismo
mediante nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos.
ARTICULO 19.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o
contractual, según corresponda.
e. 26/11/2015 N° 169993/15 v. 26/11/2015