MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Disposición 547/2015

Bs. As., 18/11/2015

VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 — reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de Abogados del Estado— y por el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y la Disposición Administrativa N° 084/2015, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de los Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los respectivos organismos.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha convalidado la validez de los referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y 231:320).

Que dichos regímenes, en su implementación concreta, se han evidenciado; como un recurso idóneo para alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas permanentes.

Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para todos los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTN N° 57/00, art. 3º).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA no cuenta con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios judiciales que, a la luz de lo dispuesto por las normas citadas en el VISTO, no sólo efectivice el derecho de los miembros del servicio jurídico a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados en las condiciones precedentemente citadas, sino que también asegure una justa y equitativa distribución de los honorarios entre la totalidad de los integrantes del servicio.

Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente disposición contempla criterios justos y equitativos de participación, que encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la responsabilidad profesional comprometida en cada causa como en insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución profesional.

Que a su vez, es la Administración la que le suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la ganancia que son los honorarios; por último, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo profesional, hay que poner de realce la colaboración que el abogado estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los casos (v. Dictámenes 237:13).

Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que, el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del crédito y el reconocido por la sentencia.

Que quien suscribe es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las disposiciones del artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dejar Sin efecto la Disposición Administrativa N° 084/2015.

ARTICULO 2° — APROBAR EL REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, que como ANEXO I es parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 3° — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000 emanada de ese organismo.

ARTICULO 4° — La presente Disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, y oportunamente archívese. — Dr. RODOLFO A. BLASCO, Subsecretario de Coordinación Administrativa.

ANEXO I

REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer un régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

ARTICULO 2°.- Ámbito material de aplicación. El presente régimen alcanza a los honorarios que se regulen o se devenguen por su actuación profesional —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—, a favor de los abogados pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos sean a cargo de la parte contraria no estatal y resulten abonados por ella.

ARTICULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO NACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter pecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

ARTICULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

CAPÍTULO II

Publicidad y Registro de las Regulaciones

ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS deberán dar cuenta de este régimen en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al Estado Nacional, en la primera presentación, acompañando una copia de esta disposición certificada por el Director General de Asuntos Jurídicos. En los casos de juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de esta disposición.

En las citadas presentaciones se transcribirá textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de la Ley N° 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados del Estado, y del artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001; y se manifestará la expresa conformidad del agente con el presente régimen. Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que el Director General de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto formalmente emitido, se encuentra facultado para solicitar el libramiento y percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hubieren regulados los honorarios.

CAPÍTULO III

Percepción de los Honorarios

ARTICULO 7°.- Percepción. Deber de información previa. Todo profesional de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, en cuyo favor se hayan regulado o devengado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberá requerir por escrito formal autorización del Director General de Asuntos Jurídicos para proceder a solicitar al juzgado interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a aquella cuya apertura se prevé en el artículo 8° o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente, sobre los fondos correspondientes a los honorarios abonados por la parte vencida no estatal.

En los casos en que corresponda percibir honorarios que no resulten depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberá solicitar al Director General de Asuntos Jurídicos autorización para percibirlos. La autorización que a tal efecto se confiera, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, deberá contener la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. El profesional que los perciba deberá entregarlos inmediatamente al Director General de Asuntos Jurídicos quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que se materialice su depósito o distribución.

El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancos judiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pago judicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.

ARTICULO 8°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse lo previsto en el último párrafo del artículo 7°, o cuando no resulte autorizada la transferencia de los fondos a la cuenta prevista en este artículo, el letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, a su vez, depositar el importe liquidado por el banco pagador y/o proceder en la forma prevista en el Artículo 7.

ARTICULO 9°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relación a los mismos; sin expresa autorización del Director General de Asuntos Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.

ARTICULO 10.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución. El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de este régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en el mismo.

CAPITULO IV

Distribución de los Honorarios

ARTICULO 11.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas percibidas y/o depositadas se deducirán los importes necesarios para el pago, o para completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuando correspondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de su actuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en el acto de distribución.

ARTICULO 12.- El Director General de Asuntos Jurídicos podrá proponer al Subsecretario de Coordinación la creación de uno o más fondos para soportar erogaciones imprevistas que fuere necesario realizar con motivo de la regulación o percepción de honorarios, como así también, para responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS o para colaborar con la formación de la biblioteca de dicha Dirección.

El monto a deducir de los importes netos a distribuir con destino al fondo o fondos que se creen de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrá superar el SIETE POR CIENTO (7%) de cada importe neto a distribuir.

ARTICULO 13.- Requisitos para participar en la distribución de honorarios. Participará en la distribución de honorarios el personal profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o contratada, que haya prestado servicios efectivamente en la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS al tiempo en que se practique la regulación de honorarios en la instancia de origen, siempre y cuando hubiera permanecido en funciones hasta el primer día del sexto mes inmediatamente anterior a la fecha en que los honorarios se encuentren disponibles para ser percibidos.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del dictado de la disposición aprobatoria del acto de distribución.

Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todo tiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos.

ARTICULO 14.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías: a) Personal profesional. b) Personal administrativo.

ARTICULO 15.- Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto neto de honorarios a distribuir corresponde al personal profesional el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); y al personal administrativo, el CINCO POR CIENTO (5%).

ARTICULO 16.- El monto neto de los honorarios será distribuido del siguiente modo:

Categoría A: Entre los abogados de la DGAJ que intervengan en cada causa en calidad de letrados apoderados o patrocinantes: 45% sobre el neto a distribuir en partes iguales.

Categoría B: Entre los restantes abogados integrantes de la DGAJ, de planta permanente, transitoria o contratada: 50% sobre el neto a distribuir en partes iguales.

Categoría C: Entre el personal administrativo de la DGAJ, de planta permanente, transitoria o contratada: 5% del neto a distribuir en partes iguales.

El monto a percibir por los abogados incluidos en la categoría b, nunca podrá superar el que perciban los enrolados en la categoría a. En caso de ser verificado este supuesto, se realizarán las adecuaciones pertinentes.

CAPÍTULO V

Resolución de Conflictos y disposiciones transitorias

ARTICULO 17.- Resolución de conflictos. Cualquier situación de conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el presente régimen será dirimida por el Director General de Asuntos Jurídicos, y/o quien este designe o actúe en su lugar.

ARTICULO 18.- El Personal contratado de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, profesional y administrativo, será notificado del contenido del presente convenio dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta disposición, debiendo manifestar su aceptación y adherir al mismo mediante nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos.

ARTICULO 19.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o contractual, según corresponda.

e. 26/11/2015 N° 169993/15 v. 26/11/2015