Decreto 2536/2015
Decreto N° 1467/2011. Modificación.
Bs. As., 24/11/2015
VISTO el Expediente N° S04:0046439/2014 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 26.589 y su modificatoria, el
Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley N° 26.589 y su modificatoria en su artículo 35
prescribe que “La intervención del mediador y de los profesionales
asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño
en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago
se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional”.
Que en ese contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el citado
Decreto N° 1467/11, por el cual, entre otros aspectos, reguló lo
relativo al régimen de honorarios de los mediadores y de los
profesionales asistentes.
Que el propio devenir de la actividad del mediador y la importancia que
en la actualidad ha logrado esta práctica, hacen necesario rever lo
concerniente a los honorarios de dichos profesionales, para lo cual
resulta procedente la modificación del Decreto N° 1467/11 en sus partes
pertinentes.
Que en tal sentido, se propicia sustituir el Anexo III del Decreto N°
1467/11, creándose una unidad de honorario profesional del mediador
denominada “UNIDAD DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN” (UHOM), que tendrá un
valor representativo equivalente a determinada cantidad de Unidades
Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado
por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el
Decreto N° 2098/08.
Que asimismo, resulta conveniente que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS publique periódicamente en su sitio web institucional
el valor de la “UHOM”.
Que por otra parte, se incorpora al artículo 19 del Anexo I del Decreto
N° 1467/11 un segundo párrafo, por el cual se da solución a una
problemática concreta que encuentran los mediadores al desarrollar su
actividad, cuando la cantidad de participantes que asisten a la
audiencia superara la capacidad de sus oficinas.
Que para ello, se establece que si en atención a la cantidad de
participantes convocados que concurrirán a la audiencia el mediador
considera que deba desarrollarse en un lugar más amplio, los costos que
ello insuma estarán a cargo de la parte requirente.
Que ha tomado debida intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo
35 de la Ley N° 26.589 y su modificatoria.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Institúyese con
la denominación “UNIDAD DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN” (UHOM) a la unidad
de honorario profesional del mediador, cuyo valor será equivalente a
DOCE (12) Unidades Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO
(SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
homologado por el Decreto N° 2098/08, redondeado a la decena próxima
superior.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se
desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de
las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por
escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus
oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar
a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia
en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que
justificaron la excepción.
Cuando la cantidad de participantes a convocar a la audiencia superare
el mínimo exigido por la reglamentación para habilitar las oficinas del
mediador y éste lo considere necesario, aquélla deberá realizarse en un
lugar distinto, lo que será solventado anticipadamente por la parte
requirente, excepto que ello se acordare de diferente modo.
Habiendo comparecido, personalmente y previa intervención del mediador,
las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en donde se notificarán todos los
actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Honorarios del mediador. La intervención de los
mediadores se presume onerosa, salvo en los casos en que, conforme a
excepciones normativas puedan o deban actuar gratuitamente. Para el
cálculo de los honorarios se deberán tener las siguientes reglas:
a) Carácter indicativo mínimo. Los honorarios del mediador pueden ser
acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los
que fije esta reglamentación.
b) Honorario provisional. En oportunidad de la audiencia de cierre de
la mediación, cualquiera fuera la forma en que finalice, el mediador
debe percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del
requirente, el honorario provisional que se fija en el artículo 3° del
Anexo III de esta reglamentación. Éste se considerará como pago a
cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 4° y
5° del Anexo III de esta reglamentación, según el caso.
c) Conformidad en el Acta. A efectos de obtener la certificación de la
firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el acta de
cierre deberá constar la conformidad del mediador respecto de la
recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que
el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo
requerimiento de quien no estuviere obligado al pago, o expresa
dispensa por parte de la Autoridad de Aplicación.
d) Actuación de varios mediadores. La intervención de múltiples
mediadores en un mismo procedimiento no incrementará los honorarios,
que serán liquidados como a uno solo, en proporción a la respectiva
actuación y a la labor desarrollada por cada uno.
e) Base de cálculo del honorario básico. Para determinar el monto del
asunto, que servirá como base de cálculo para graduar los honorarios
básicos del mediador por su labor, conforme lo previsto en el artículo
2° del Anexo III de esta reglamentación, deberán tenerse en cuenta: el
monto del acuerdo, en los casos en los que la mediación finalice con
acuerdo; el monto de la sentencia definitiva, el de la transacción, o
el de la demanda cuando se verifique otro modo anormal de terminación
del proceso, todo ello en los casos en los que la mediación finalice
sin acuerdo y se inicie el juicio; y el monto reclamado en el inicio
del procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación
hubiera finalizado sin acuerdo y no se inicie juicio, o que, iniciado
el juicio, no se hubiera determinado en éste el monto.
Para el caso en que el monto del reclamo no se hubiera determinado
expresamente, a los efectos de los honorarios, se fijará siguiendo los
siguientes criterios de referencia:
I. Si se reclamasen sumas de dinero, el monto comprensivo del capital e
intereses devengados; si la obligación fuera de dar moneda que no sea
de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, se considerará el monto que
resulte de convertir aquella a moneda nacional.
II. Si se reclamase un desalojo, el monto será el importe correspondiente a UN (1) año de alquiler.
III. Si se reclamasen cuestiones atinentes a inmuebles, el valor del
negocio jurídico objeto de la pretensión y subsidiariamente la
valuación fiscal.
IV. Si se reclamasen cuestiones atinentes a bienes muebles u otros
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto estimado por
la parte reclamante.
V. Si se reclamasen cuestiones atinentes a derechos vinculados con
patentes de invención, modelos, diseños industriales y marcas, el
honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente para las cosas o
cuestiones de valor incierto o que estén fuera del comercio, cuyo monto
es indeterminable. Si la pretensión incluye además, reclamos
pecuniarios, se adicionará a dicho monto el de los honorarios que
surjan de la aplicación del punto I del inciso e) de este artículo, a
las sumas reclamadas.
VI. Si se reclamasen tercerías de dominio o de mejor derecho, el valor
del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.
VII. Si se reclamasen acciones posesorias, interdictos, mensuras,
deslindes, división de cosas comunes o por escrituración, el valor de
los bienes objeto del mismo.
VIII. Si se reclamasen cuestiones atinentes a cosas de valor incierto o
que estén fuera del comercio, cuyo monto sea indeterminable, el
honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.
IX. Si se reclamasen cuestiones que no tengan valor pecuniario, el
honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem I de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.
X. Si se reclamasen cuestiones por alimentos, previstas en los
supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y su
modificatoria: el monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria
por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la
escala fijada en los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del
ANEXO III del presente.
Xl. Si se planteasen reconvenciones en el contexto de los
procedimientos de mediación, a los efectos de la determinación de
honorarios aquéllas se considerarán como reclamos autónomos y se les
aplicarán las pautas de honorarios anteriormente expuestas, cuyo
resultado deberá reducirse a la mitad.
f) Notoria diferencia. Cuando el monto del caso se hubiera determinado
judicialmente y resulte una notoria diferencia entre éste y el
honorario básico ya abonado al mediador, el obligado al pago de las
costas deberá proceder a integrarla.
A los fines del párrafo anterior se considerará como notoria
diferencia, la variación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el
honorario percibido originalmente y el que correspondiere por la
sentencia judicial posterior.
g) Intereses. Desde que resulten exigibles, los honorarios impagos
devengarán un interés equivalente al de la tasa activa promedio del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de
documentos comerciales a TREINTA (30) días.
h) Liquidación. En el marco de sus atribuciones, estando en
circunstancia de dictar sentencia u homologar una transacción y de
proceder a la determinación de los honorarios del mediador, el juez
actuante tomará como base de cálculo el monto del honorario básico, al
cual deberá descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario
provisional, ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.
i) Mediación desistida. Si el requirente desistiere de la mediación
estando el mediador notificado de su designación y aún no se hubiere
celebrado la primera audiencia, los honorarios básicos que le
corresponden se reducirán a la mitad de aquéllos a los que hubiere
tenido derecho de realizarse la mediación y nunca podrán ser inferiores
al honorario provisional vigente. El desistimiento siempre deberá
notificarse fehacientemente al mediador y el requirente deberá abonar
en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
j) Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo con el
que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que permitan hacer
efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Los honorarios deben
ser abonados al momento de la suscripción del instrumento o dejarse
establecidos el lugar y la fecha de pago, la que no podrá extenderse
más allá de los TREINTA (30) días corridos. El mediador tiene la
facultad de retener el instrumento de acuerdo hasta tanto sean abonados
los honorarios básicos adeudados.
k) Mediación finalizada en todo otro supuesto que no implique acuerdo.
El reclamante que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días
hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, deberá
liquidar, conforme el inciso e) de este artículo, y abonar al mediador
el honorario básico establecido en el Anexo III. En el supuesto de
reconvención realizada en el contexto del procedimiento de mediación;
el requerido que la haya planteado deberá abonar al mediador la parte
de los honorarios básicos correspondientes a su pretensión.
Promovida la acción, la parte demandante/reclamante, deberá notificar
dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales tal hecho al mediador
que haya intervenido en la mediación previa. Si no lo hiciere, su
omisión habilitará al mediador a exigir directamente a dicha parte sus
honorarios los que deberán ser liquidados conforme el inciso e) de este
artículo. Ello, sin perjuicio del derecho de repetir estas sumas del
condenado en costas.
La Secretaría del Juzgado actuante, dentro de los CINCO (5) días
hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas
o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra
vía, notificará al mediador en el domicilio constituido ante el
REGISTRO DE MEDIADORES de la Ley N° 26.589.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 30 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Honorarios del profesional asistente. Los honorarios de
los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se
ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios
profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferiores al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio
de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de
cierre como en el acuerdo de mediación. Para el cálculo del honorario
serán de aplicación las reglas del artículo 28 inciso e); también se
aplicarán al profesional asistente las previsiones y facultades,
contempladas para el mediador, en los incisos g), h) (excepto en el
honorario provisional), i), j) y k) segundo párrafo, todos ellos del
mismo artículo.”
Art. 5° — Sustitúyese el Anexo
III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el que como
ANEXO l forma parte integrante del presente.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
ANEXO III del Decreto N° 1467/11
HONORARIOS DEL MEDIADOR
ARTÍCULO 1°.- Honorario provisional del mediador. El honorario
provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se
fija en la suma de DOS (2) UNIDADES DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN (UHOM).
ARTÍCULO 2°.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que
percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente
escala:
ARTÍCULO 3°.- Honorario básico en mediación familiar. El honorario
básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la
siguiente escala:
ARTÍCULO 4°.- Adicionales al honorario básico:
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará
periódicamente el valor de la UHOM en su sitio web institucional.
ARTÍCULO 6°.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los
contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.