ACUERDOS
Decreto 2635/2015
Impuestos Coparticipables. Cese.
Bs. As., 30/11/2015
VISTO el Expediente N° S01:0337142/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, el día 24 de noviembre de 2015, en los autos
caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado
Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009
(45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013
(49-C) /CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida
cautelar”, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1
“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos”, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las resoluciones consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dispuso la inconstitucionalidad del artículo
76 de la Ley N° 26.078 y de los artículos 1°, inciso a), y 4° del
Decreto N° 1.399/01.
Que las medidas dispuestas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN respecto del artículo 76 de la Ley N° 26.078 se refieren sólo a
tres Provincias argentinas: Córdoba, San Luis y Santa Fe.
Que sin embargo, del modo en que han sido dictadas, sus implicancias
más temprano que tarde, se deben extender al conjunto de todas las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que ello está llamado a producir un drástico cambio en el reparto de la
coparticipación y una brusca disminución de los ingresos para la
seguridad social, afectando incluso los índices de movilidad
jubilatoria, la asistencia a las cajas de regímenes no transferidos,
condicionando de ese modo a la totalidad del sistema provisional de
reparto y a las prestaciones de la seguridad social.
Que el artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto de Gastos y
Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, dispuso
—en concordancia con los llamados Pactos Fiscales— la prórroga durante
la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley
de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, de la distribución del
producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y
sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),
24.464 - artículo 5°, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias
y 25.239 —artículo 11—, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por cinco
años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.
Que la Ley N° 26.078 fue sancionada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara del CONGRESO NACIONAL tal como lo prevé el
inciso 3° del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en lo que
respecta a las facultades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para realizar
asignaciones específicas de tributos coparticipables.
Que la deducción dispuesta por el artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene
como antecedente lo pactado en la cláusula Primera del “ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” suscripto el 12 de
agosto de 1992, entre el entonces Presidente de la Nación Dr. Carlos
MENEM y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, que fuera
ratificado por la Ley N° 24.130.
Que la referida cláusula estableció que “A partir del 1ro. de Setiembre
de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince
por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa
de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley
23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del
presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que
integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince
por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales
nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios...”.
Que asimismo, la Cláusula Octava de dicho Acuerdo dispuso que “El
presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las
Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando
mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual
se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos
coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una
nueva Ley de Coparticipación Federal. ...”.
Que el Acuerdo suscripto en 1992 fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos de la misma naturaleza.
Que en tal sentido, con fecha 12 de agosto de 1993 el ex Presidente
Menem suscribió con los Gobernadores y Representantes el denominado
PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO,
—ratificado por la Ley N° 24.307— en el que las Provincias firmantes y
el Estado Nacional —cláusula TERCERA— incluyeron la prórroga de la
vigencia del Acuerdo precitado hasta el día 30 de junio de 1995.
Que por la Ley N° 24.699, promulgada por el ex Presidente Menem por el
Decreto N° 1083/96, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998 el
plazo para el cumplimiento del Pacto Federal firmado en 1993.
Que el 6 de diciembre de 1999 los Gobernadores y Representantes de las
Provincias y con la presencia de los Dres. Federico Storani y José Luis
Machinea, en representación del Gobierno Nacional, suscribieron el
COMPROMISO FEDERAL, cuyo artículo Primero dispuso Proponer al Congreso
Nacional prorrogar por el plazo de dos años la vigencia de diversas
leyes, entre ellas la Ley N° 24.130, siempre que con anterioridad no se
sancionara la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo
75 inciso 2 de la Constitución Nacional. Dicho Compromiso Federal fue
ratificado por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 25.235, que
fuera promulgada por el ex Presidente DE LA RUA por el Decreto N° 191
del 30 de diciembre de 1999.
Que, en tanto, el 17 de noviembre de 2000, los representantes del
Gobierno Nacional y de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires suscribieron el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA
DISCIPLINA FISCAL, cuyo artículo CUARTO dispuso Proponer al Congreso
Nacional prorrogar por el plazo de CINCO años la vigencia de distintas
normas, entre las cuales se encuentra la precitada Ley N° 24.130,
siempre que con anterioridad no se sancionara la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución
Nacional. Dicho Compromiso Federal fue ratificado por el Congreso
Nacional mediante la Ley N° 25.400.
Que, en ese marco, se estructuró el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sustento en los acuerdos
celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el territorio
nacional.
Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR
CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos
coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078,
siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS) a fin de afrontar las cajas provinciales transferidas,
la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y a otras
prestaciones de la seguridad social.
Que la percepción del 15% de la masa de recursos brutos coparticipables
por parte de la ANSES proyectada para el año 2015, asciende a la suma
de $ 98.182 millones sobre un total de $ 638.664 millones,
representando un 15% de los recursos totales del organismo, poniéndose
de manifiesto con lo expuesto la magnitud de la incidencia de los
ingresos involucrados.
Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION,
la Administración Pública debe ajustar su conducta a los lineamientos
doctrinarios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con
ellos, aún cuando no comparta su contenido, principio que se funda en
la jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y último de sus
sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la
necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del
Estado (Dictámenes 179:75; 194:131; 233:278; 237:438 entre otros).
Que, en consecuencia, el estricto cumplimiento de las precitadas
decisiones judiciales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
trae aparejado dos consecuencias inexorables, desde lo jurídico y desde
lo económico, ya que sólo resolvió sobre tres casos concretos. Desde lo
jurídico colocan en situación de desigualdad al resto de las Provincias
y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, produciendo una palmaria
inequidad entre los Estados Provinciales, contrario al más elemental
principio de igualdad ante la justicia, consagrado por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el SISTEMA FEDERAL REPRESENTATIVO Y REPUBLICANO, consagrado
en el artículo 16 y 1°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
por lo cual debe salvaguardarse dicha situación. Y desde lo económico:
de no preverse una decisión rápida que impida la continuidad de la
detracción declarada inconstitucional, se incrementarían los montos
adeudados con más sus intereses al resto de las Provincias y la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, generando una sustancial y profunda
modificación en el régimen de coparticipación federal de impuestos,
ocasionando a la vez el desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que, ante la situación planteada, y no habiéndose sancionado aún desde
el 22 de agosto de 1994 la Ley de Coparticipación Federal que establece
el artículo 75 inciso 2 y la Disposición Transitoria Sexta de la
Constitución Nacional, resulta necesario adoptar medidas urgentes,
haciendo extensivo a la totalidad de las restantes jurisdicciones el
cese a la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de
impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES” del 12 de
agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130, en la proporción que le
corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la
Ley N° 23.548.
Que es de estricta justicia para con el conjunto de las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires extender los efectos de los fallos al
conjunto de ellas, en pleno acatamiento a la decisión de la CSJN y
previendo además la debida protección al sistema para que no se
resientan las prestaciones que tiene a su cargo, mientras tanto se
discuta un nuevo régimen federal que suplante al actual.
Que va de suyo los argumentos de la CSJN permiten suponer su extensión
a cuantas Provincias reclamantes se presenten y en el menor tiempo
posible, por lo que es necesario evitar pleitos, gastos y la producción
de intereses que compensen las demoras.
Que el mejor modo de componer la situación consiste en dejar
inmediatamente sin efecto las detracciones, previendo la sustitución
del financiamiento con otro de origen nacional exclusivo hasta que se
rediscutan los términos de un nuevo régimen.
Que por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las consecuencias que
podría traer aparejado continuar aplicando las detracciones referidas
precedentemente, así como los efectos que podría causar el
desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
resulta urgente adoptar las medidas que se propician, tornándose
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que resulta necesario que las detracciones dejen de aplicarse desde el
primer día hábil del mes inmediato posterior a los fallos de la CSJN,
por lo que la vigencia del presente se establecerá desde la fecha misma
de su publicación en el Boletín Oficial.
Que no teniendo la CSJN capacidad legisferante, estando constreñida al
caso concreto, no es de esperar de ella el dictado de una medida de
carácter general que repare la situación, debiendo actuarse con la
suficiente celeridad como para evitar incrementos en la litispendencia,
los daños y el probable incremento de costos.
Que la sustitución del financiamiento previsto, manteniendo el nivel
del recurso pero cambiando la fuente de financiamiento —que deberá
tener en cuenta los montos que ingresaron por el concepto actual o el
que lo sustituya— posibilitará que los índices de movilidad no se
resientan ya que cada peso no detraído se reemplazará por otro
proveniente de rentas generales del orden nacional.
Que por este camino se trata de preservar el conjunto de las
prestaciones que componen un complejo y completo sistema de seguridad
social.
Que, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de los artículos 1° inciso a) y 4° del
Decreto N° 1399, de fecha 4 de noviembre de 2001, dictado por el
entonces Presidente de la Nación, Dr. Fernando DE LA RUA, en ejercicio
de facultades delegadas por la Ley N° 25.414, produce el
desfinanciamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1.399/01 estableció que los recursos
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarían conformados,
entre otros, por “a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los
gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación,
fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año
2002 dicha alícuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(2,75%) y se reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO
(0,04%) no acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A
partir del cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar
dichos porcentajes...”.
Que el artículo 4° del Decreto N° 1.399/01 dispuso, a su vez, que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendría las sumas
resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1° mencionado,
de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349 (t.o 1997) en
la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley,
siendo titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como
contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán
ser afectados por ningún Poder del Estado.
Que los artículos 1°, inciso a), y 4° del Decreto N° 1.399/01 —el que
tal como se señalara, ha sido dictado en ejercicio de facultades
específicamente delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION mediante la sanción de la Ley N° 25.414—,
establecen una deducción de recursos coparticipables equivalente en la
actualidad al 1,90% de la recaudación neta total de los tributos y de
los recursos aduaneros cuya recaudación se encuentra a cargo de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que, asimismo, y ante la desigualdad que se produciría respecto de las
restantes jurisdicciones no comprendidas en las resoluciones de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, corresponde disponer que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar de retener, de
la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley N° 23.349, el porcentual
resultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que a cada
jurisdicción le asigna la Ley N° 23.548.
Que en virtud de ello, resulta necesario recurrir al remedio
constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la
CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas
en la Ley N° 26.122, atento que no se vulnera la limitación
constitucional del referido artículo en materia tributaria.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y conforme
lo dispuesto por los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — En virtud de lo
resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los fallos
citados en el Visto, dispónese el cese a la detracción del QUINCE POR
CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la
Cláusula Primera del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los
Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley
N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que
les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en
la Ley N° 23.548.
Art. 2° — En virtud de lo
resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los fallos
citados en el Visto, dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS deberá cesar la retención de la cuenta recaudadora
del impuesto de la Ley N° 23.349 a la totalidad de las jurisdicciones,
del porcentual resultante de la aplicación del Decreto N° 1399/01 que a
cada una de ellas le asigna la Ley N° 23.548.
Art. 3° — Ordénase al TESORO
NACIONAL, con cargo a Rentas Generales, cubrir una suma equivalente a
las sumas que se dejen de detraer por la medida dispuesta en el
Artículo 1°, las que seguirán siendo tenidas en cuenta como referencia
a los fines de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417.
Art. 4° — Instrúyese al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a adoptar las medidas que
resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente.
Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. —
Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Carlos E. Meyer. — Julio
M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada.
— Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — José
L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.