MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 1097/2015

Bs. As., 26/11/2015

VISTO el Expediente N° S01: 0300421/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo establecido por la Ley N° 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley N° 26.020 que estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

Que conforme lo prescripto por el Articulo 8° de la ley mencionada en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad de Aplicación de dicha norma.

Que constituye un propósito fundamental de la Ley N° 26.020 incentivar la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad.

Que en ese orden es un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la Ley N° 26.020 asegurar el suministro regular, confiable y económico de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones del referido cuerpo legal y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que conforme lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 26.020 los sujetos activos de la misma, estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal de que no constituyan un peligro para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aún cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Que las instalaciones afectadas a la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general.

Que en ese orden, la SECRETARÍA DE ENERGÍA será la encargada del dictado de las normas en materia de seguridad, y normas y procedimientos técnicos, a las que deberán ajustarse los participantes de la Ley N° 26.020, conforme lo establecido en el Inciso i) del Artículo 37 de la norma precedentemente mencionada.

Que conforme lo dispuesto en la ley supra mencionada, las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quién estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendientes a resguardar la seguridad pública.

Que por todo lo expuesto corresponde en esta instancia proceder al dictado de las normas de seguridad y procedimientos técnicos inherentes a: a) LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, b) LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER. GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3) y c) LOS CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP),

Que en el marco de lo señalado, es necesario destacar que conforme lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 26.020 los Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado son sujetos activos de la industria, motivo por el cual corresponde a la Autoridad de Aplicación reglamentar el ejercicio de tal actividad como así también proceder al dictado de las normas técnicas y de seguridad aplicables a las instalaciones operadas por dichos sujetos activos.

Que en otro orden y en lo que hace a las instalaciones y recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, es pertinente indicar que mediante la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y/o complementarias se establecieron las condiciones de seguridad a cumplir para las instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel.

Que asimismo, mediante la Resolución N° 104 de fecha 30 de diciembre de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron las pautas técnicas y de seguridad aplicables a las instalaciones de las características precedentemente mencionadas.

Que por otra parte y sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, la Autoridad de Aplicación emitió diversos actos administrativos complementarios a las normas mencionadas, con la finalidad de otorgar mayor seguridad a las instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel y unificar los criterios a aplicar en la materia.

Que atento a la especificidad del tema, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estima necesario y conveniente ordenar, unificar y actualizar en forma sistematizada y teniendo en cuenta normas internacionalmente reconocidas en la materia, los criterios normativos existentes aplicables a las instalaciones y recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, a los fines de lograr mayor seguridad en la operatoria de las mismas, adoptando metodologías de control que tornen más eficaces y eficientes los procesos de verificación de dichas instalaciones.

Que en virtud de todo lo expuesto se estima conveniente y necesario derogar la Resolución N° 104/1996 de la antes citada ex Secretaría.

Que en lo relativo a los Centros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), es necesario mencionar que el Artículo 19, TÍTULO II, Disposiciones Particulares, CAPÍTULO II - Fraccionamiento - de la Ley N° 26.020, estableció que los participantes del mercado deberán organizar Centros de Canje de Unidades de Envases, debiendo cada uno de esos centros estar registrados ante la Autoridad de Aplicación, en los términos que la misma determine.

Que asimismo, mediante dicho artículo se dispuso que la Autoridad de Aplicación instrumentará y reglamentará la operatividad y control de los mencionados centros de canje.

Que en virtud de lo expuesto, mediante la Resolución N° 24 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se reglamentó el Artículo 19 de la Ley N° 26.020, aprobándose el REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES, (que como Anexo forma parte integrante de dicha norma).

Que en el contexto citado, corresponde en esta instancia establecer normas técnicas y de seguridad de cumplimiento obligatorio para los operadores de la industria, aplicables a los Centros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) existentes en fa REPÚBLICA ARGENTINA.

Que finalmente es necesario ejercer la potestad sancionatoria prevista en el Artículo 42 de la Ley N° 26.020, en base a la verificación de la existencia de irregularidades en las condiciones del ejercicio de las actividades indicadas en los puntos a), b) y c) precedentes, que pudieran potencialmente afectar la seguridad pública, de acuerdo a las previsiones del Artículo 9° de la Ley N° 26.020, sin perjuicio de que se efectúen las clausuras preventivas del caso.

Que en ese orden, corresponde reglamentar el régimen de contravenciones y sanciones establecido en el citado Artículo 42, para los casos de verificarse incumplimientos en el ejercicio y desarrollo de las citadas actividades

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en los incisos b), h), i) y t) del Artículo 37; Inciso e) del Artículo 7°; Artículo 19 y Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 26.020.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD con una capacidad total de almacenamiento de envases llenos y/o vacíos superior a UN MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg) debidamente inscriptos en el registro que establece la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las que como ANEXO I forman parte integrante de la presente resolución.
Dichas normas serán de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos involucrados en la actividad.
El incumplimiento de las pautas indicadas en la presente resolución o la detección de condiciones que atenten contra la seguridad, a criterio de la Autoridad de Aplicación, impedirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución N° 709 de fecha 6 de julio de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse las Normas técnicas y de Seguridad aplicables a los Centros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, las que como ANEXO II forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Las Normas Técnicas y de Seguridad aprobadas por el Artículo 3° precedente, serán de cumplimiento obligatorio para los Centros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se encuentran debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por la Resolución N° 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y para los que en el futuro se inscriban en el citado Registro.

ARTÍCULO 5° — Apruébanse las “NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD, APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS. CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3)”, las que como ANEXO III forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Las normas aprobadas por el Artículo 5° precedente serán de cumplimiento obligatorio para todos los operadores que desarrollen actividades en el segmento de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel.

ARTÍCULO 7° — El cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de las instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, se acreditarán con la presentación del correspondiente Certificado de Aptitud Técnica y de Seguridad emitido por uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución N° 104 de fecha 30 de diciembre de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9° — Apruébase el Régimen Procedimental para la Aplicación de Sanciones, el que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. — Apruébanse las sanciones que como ANEXO V forman parte integrante de la presente resolución, aplicables a:

a) LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD,

b) LOS OPERADORES DE LOS CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) y

c) LOS RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL. CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3).

ARTÍCULO 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria de Energía.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos.

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

e. 01/12/2015 N° 172139/15 v. 01/12/2015