MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 1097/2015
Bs. As., 26/11/2015
VISTO el Expediente N° S01: 0300421/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo establecido
por la Ley N° 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley N° 26.020 que
estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE
GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
Que conforme lo prescripto por el Articulo 8° de la ley mencionada en
el considerando anterior, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad de
Aplicación de dicha norma.
Que constituye un propósito fundamental de la Ley N° 26.020 incentivar
la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de
las etapas de la actividad.
Que en ese orden es un objetivo esencial del marco regulatorio
establecido por la Ley N° 26.020 asegurar el suministro regular,
confiable y económico de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a sectores
sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio
de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación
estará facultada para ejercer todas las atribuciones del referido
cuerpo legal y todas las medidas conducentes para asegurar dicho
objetivo.
Que conforme lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 26.020 los
sujetos activos de la misma, estarán obligados a mantener los equipos,
instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal de
que no constituyan un peligro para la seguridad pública, extendiéndose
esta obligación aún cuando no los utilicen y hasta la destrucción total
y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Que las instalaciones afectadas a la Industria del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de
manera tal que la operatoria de las mismas no atenten contra la salud e
integridad física de la población en general.
Que en ese orden, la SECRETARÍA DE ENERGÍA será la encargada del
dictado de las normas en materia de seguridad, y normas y
procedimientos técnicos, a las que deberán ajustarse los participantes
de la Ley N° 26.020, conforme lo establecido en el Inciso i) del
Artículo 37 de la norma precedentemente mencionada.
Que conforme lo dispuesto en la ley supra mencionada, las instalaciones
afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante
inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente
decida realizar la Autoridad de Aplicación, quién estará facultada para
ordenar medidas que no admitan dilación tendientes a resguardar la
seguridad pública.
Que por todo lo expuesto corresponde en esta instancia proceder al
dictado de las normas de seguridad y procedimientos técnicos inherentes
a: a) LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DE
MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE
CAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES EN
ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, b)
LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER. GAS LICUADO DE PETRÓLEO
(GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE ALMACENAMIENTO DE ENTRE
CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y
HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6 M3) y c) LOS CENTROS DE CANJE
DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP),
Que en el marco de lo señalado, es necesario destacar que conforme lo
establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 26.020 los Distribuidores de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado son sujetos activos de la
industria, motivo por el cual corresponde a la Autoridad de Aplicación
reglamentar el ejercicio de tal actividad como así también proceder al
dictado de las normas técnicas y de seguridad aplicables a las
instalaciones operadas por dichos sujetos activos.
Que en otro orden y en lo que hace a las instalaciones y recipientes
para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, es pertinente
indicar que mediante la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de
1994 de la SECRETARIA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y/o
complementarias se establecieron las condiciones de seguridad a cumplir
para las instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
granel.
Que asimismo, mediante la Resolución N° 104 de fecha 30 de diciembre de
1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS entonces dependiente del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
establecieron las pautas técnicas y de seguridad aplicables a las
instalaciones de las características precedentemente mencionadas.
Que por otra parte y sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, la
Autoridad de Aplicación emitió diversos actos administrativos
complementarios a las normas mencionadas, con la finalidad de otorgar
mayor seguridad a las instalaciones para contener Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a granel y unificar los criterios a aplicar en la
materia.
Que atento a la especificidad del tema, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estima
necesario y conveniente ordenar, unificar y actualizar en forma
sistematizada y teniendo en cuenta normas internacionalmente
reconocidas en la materia, los criterios normativos existentes
aplicables a las instalaciones y recipientes para contener Gas Licuado
de Petróleo (GLP) a granel, a los fines de lograr mayor seguridad en la
operatoria de las mismas, adoptando metodologías de control que tornen
más eficaces y eficientes los procesos de verificación de dichas
instalaciones.
Que en virtud de todo lo expuesto se estima conveniente y necesario
derogar la Resolución N° 104/1996 de la antes citada ex Secretaría.
Que en lo relativo a los Centros de Canje de Unidades de Envases para
contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), es necesario mencionar que el
Artículo 19, TÍTULO II, Disposiciones Particulares, CAPÍTULO II -
Fraccionamiento - de la Ley N° 26.020, estableció que los participantes
del mercado deberán organizar Centros de Canje de Unidades de Envases,
debiendo cada uno de esos centros estar registrados ante la Autoridad
de Aplicación, en los términos que la misma determine.
Que asimismo, mediante dicho artículo se dispuso que la Autoridad de
Aplicación instrumentará y reglamentará la operatividad y control de
los mencionados centros de canje.
Que en virtud de lo expuesto, mediante la Resolución N° 24 de fecha 17
de enero de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se reglamentó el Artículo
19 de la Ley N° 26.020, aprobándose el REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJE
DE UNIDADES DE ENVASES, (que como Anexo forma parte integrante de dicha
norma).
Que en el contexto citado, corresponde en esta instancia establecer
normas técnicas y de seguridad de cumplimiento obligatorio para los
operadores de la industria, aplicables a los Centros de Canje de
Unidades de Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP)
existentes en fa REPÚBLICA ARGENTINA.
Que finalmente es necesario ejercer la potestad sancionatoria prevista
en el Artículo 42 de la Ley N° 26.020, en base a la verificación de la
existencia de irregularidades en las condiciones del ejercicio de las
actividades indicadas en los puntos a), b) y c) precedentes, que
pudieran potencialmente afectar la seguridad pública, de acuerdo a las
previsiones del Artículo 9° de la Ley N° 26.020, sin perjuicio de que
se efectúen las clausuras preventivas del caso.
Que en ese orden, corresponde reglamentar el régimen de contravenciones
y sanciones establecido en el citado Artículo 42, para los casos de
verificarse incumplimientos en el ejercicio y desarrollo de las citadas
actividades
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
establecidas en los incisos b), h), i) y t) del Artículo 37; Inciso e)
del Artículo 7°; Artículo 19 y Artículo 42, todos ellos de la Ley N°
26.020.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN,
FUNCIONAMIENTO E INSPECCIÓN DE DEPÓSITOS DE MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y
CILINDROS PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA CUARENTA
Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD, Y PARA EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD con una capacidad total de
almacenamiento de envases llenos y/o vacíos superior a UN MIL
KILOGRAMOS (1.000 Kg) debidamente inscriptos en el registro que
establece la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las que como ANEXO I forman parte
integrante de la presente resolución.
Dichas normas serán de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos involucrados en la actividad.
El incumplimiento de las pautas indicadas en la presente resolución o
la detección de condiciones que atenten contra la seguridad, a criterio
de la Autoridad de Aplicación, impedirá el ejercicio de la actividad,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución N° 709 de fecha 6 de julio de 2004
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse las Normas técnicas y de Seguridad aplicables
a los Centros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuado
de Petróleo (GLP) que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, las que como
ANEXO II forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Las Normas Técnicas y de Seguridad aprobadas por el
Artículo 3° precedente, serán de cumplimiento obligatorio para los
Centros de Canje de Unidades de Envases para contener Gas Licuado de
Petróleo (GLP) que se encuentran debidamente inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) creado por
la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada
por la Resolución N° 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y para los que en el futuro se inscriban en el citado
Registro.
ARTÍCULO 5° — Apruébanse las “NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD,
APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER GAS LICUADO
DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE
ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS. CINCUENTA Y CUATRO
METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6
M3)”, las que como ANEXO III forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Las normas aprobadas por el Artículo 5° precedente serán
de cumplimiento obligatorio para todos los operadores que desarrollen
actividades en el segmento de fraccionamiento de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) en recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo
(GLP) a granel.
ARTÍCULO 7° — El cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de
las instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel,
se acreditarán con la presentación del correspondiente Certificado de
Aptitud Técnica y de Seguridad emitido por uno de los organismos
certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA
conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución N° 104 de fecha 30 de diciembre de
1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS entonces dependiente del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 9° — Apruébase el Régimen Procedimental para la Aplicación de
Sanciones, el que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 10. — Apruébanse las sanciones que como ANEXO V forman parte integrante de la presente resolución, aplicables a:
a) LOS DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) DE CAPACIDAD,
b) LOS OPERADORES DE LOS CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) y
c) LOS RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES Y RECIPIENTES PARA CONTENER
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) A GRANEL. CON UNA CAPACIDAD INDIVIDUAL DE
ALMACENAMIENTO DE ENTRE CERO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
METROS CÚBICOS (0,454 M3) Y HASTA SIETE COMA SEIS METROS CÚBICOS (7,6
M3).
ARTÍCULO 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria
de Energía.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
e. 01/12/2015 N° 172139/15 v. 01/12/2015