LEY DEL DEPORTE
Decreto 2656/2015
Ley N° 20.655. Reglamentación.
Bs. As., 30/11/2015
VISTO la Ley N° 20.655 sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 27.202 se sustituyeron diversos Capítulos de la Ley
N° 20.655 y se establecieron como principios generales la
universalización del deporte y la actividad física para la formación
integral de la población creando mecanismos que permitan el fomento de
prácticas de competencias deportivas y la actividad física generando
relaciones armoniosas en las diversas modalidades de deportes.
Que, por el artículo 4° de la aludida norma se crea como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA, como
órgano de Aplicación de dicha Ley.
Que, por el artículo 6° de la misma, se estableció que el mencionado
Instituto Nacional será continuador a todos los fines de la Secretaría
de Deportes de la Nación, organismo dependiente del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
Que conforme con lo precedentemente señalado, la condición de
continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su
personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 7° de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se
establece que el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física
será conducido y administrado por un Directorio integrado por NUEVE (9)
miembros y OCHO (8) Coordinadores Regionales.
Que por el artículo 10, se crea el Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física, en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la
Actividad Física.
Que por el artículo 12, se crean los Consejos Regionales del Deporte y
la Actividad Física que serán conducidos por un Coordinador
representante del Órgano de Aplicación de la presente Ley.
Que, por el artículo 29, se crea como organismo descentralizado y
autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el
Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, como Autoridad
de Aplicación en la estructura, desarrollo y funcionamiento del Sistema
de Información Deportiva y la Actividad Física, como así también en el
Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física.
Que, por el Artículo 30 de la misma, se estableció que el Observatorio
Nacional del Deporte y la Actividad Física será continuador a todos los
fines del Observatorio Nacional del Deporte y Actividad Física creado
por el Decreto N° 125/2014, organismo dependiente del Consejo Nacional
de Coordinación de Políticas Sociales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que conforme a lo antedicho, la condición de continuadora lleva
implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio,
bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 31 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se
establece que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad
Física será conducido y administrado por un Directorio integrado por
NUEVE (9) miembros.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la
puesta en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir
la efectiva aplicación de la Ley que se reglamenta.
Que, la citada Ley establece en su artículo 32 la creación del Sistema
de Información Deportiva y la Actividad Física que tiene por objeto
unificar actividades estadísticas y planificación de instalaciones
deportivas adecuadas a las necesidades de la población.
Que por los artículos 35, 36 y 37 se establecen los parámetros que el
Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física deberá tener en
cuenta para el funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la
Actividad Física, como así también, la planificación de proyectos,
dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva.
Que, por otra parte, se establece el procedimiento para la designación
de los integrantes del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y
la Actividad Física y el Directorio del Observatorio Nacional del
Deporte y la Actividad Física.
Que, al mismo tiempo, se disponen las previsiones necesarias a los
fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del Consejo Nacional
del Deporte y la Actividad Física.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de los Capítulos I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; X; XI
y XII de Ley Nro. 20.655 y sus modificatorias que como ANEXO forma
parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El Jefe de Gabinete
de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PÚBLICAS, procederá a efectuar la reestructuración presupuestaria
pertinente a los efectos de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 3° — La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en orden a sus respectivas
competencias, deberán dictar las normas, aclaratorias y complementarias
del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4° — Hasta tanto se asigne
la partida presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional del
Deporte y la Actividad Física, las erogaciones que demande la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley que se
reglamenta, serán atendidas con las partidas presupuestarias asignadas
a la Secretaría de Deportes de la Nación y al Ministerio de Desarrollo
Social.
Art. 5° — A los fines de lo
dispuesto en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta, las entidades
allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de
sus representantes en el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad
Física.
Art. 6° — A los fines de lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, las entidades
allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de
sus representantes en el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad
Física.
Art. 7° — A los fines de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta, las entidades
allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de
sus representantes en el Observatorio Nacional del Deporte y la
Actividad Física.
Art. 8° — La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, dictará las
normas aclaratorias a los fines de la aplicación de los artículos 41,
42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias,
manteniendo los beneficios de la Ley que se reglamenta.
Art. 9° — Derógase el Decreto N° 1237/89 y sus modificatorios.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M.
Kirchner.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 20.655 Y SUS MODIFICATORIAS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR
CAPITULO II
ÓRGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 4°.- El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física
será el órgano de aplicación de la presente Ley que por el presente se
reglamenta.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 7°.- Para la designación de los integrantes del Directorio del
Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse
el siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio y los OCHO (8)
Coordinadores Regionales de los Consejos Regionales del Deporte y la
Actividad serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el
Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento,
incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del
Vicepresidente, Secretario General, Director Ejecutivo y Coordinadores
Regionales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá
nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria de los Directores, propuestos por la
Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino,
éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte
electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que
ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo
reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los
directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en
todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El
Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite
el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación
del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones
del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a
partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros
designados.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física tendrá los siguientes órganos de Gobierno:
a) Plenario
b) Presidencia
c) Vicepresidencia
d) Secretaría General
a) El Plenario de miembros constituye la asamblea general, y el órgano
máximo del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Son sus
atribuciones en el marco de las misiones y funciones establecidas por
el artículo 11 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias.
Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno
de los miembros presentes, salvo en el caso de remoción de los miembros
del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad
Física, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y el
Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), para la que se
requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes.
Las decisiones adoptadas por el Plenario sólo podrán ser reconsideradas
en la misma sesión o en las que medien entre uno y otro Plenario
ordinario, una vez admitida formalmente por los DOS TERCIOS (2/3) de
los miembros presentes. El acogimiento de la reconsideración requerirá
como mínimo la aprobación de igual número de miembros que el que adoptó
la decisión original.
La Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría General serán
ejercidas por los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física que a tal fin elija el Plenario. Excepcionalmente y
conforme con las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27.202, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL designará, a los efectos de la conformación
del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, al Presidente,
Vicepresidente y Secretario General, quienes deberán ser ratificados en
la primera reunión que celebre dentro de los DIEZ (10) días corridos de
su constitución.
b) Serán deberes y funciones del Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda a la administración del Consejo;
II) Coordinar y disponer las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;
III) Preparar el orden del día y convocar al Plenario;
IV) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su mandato;
V) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Plenario;
VI) Decidir en caso de empate en las decisiones del Plenario;
VII) Resolver la contratación de personal temporario o definitivo;
VIII) Representar legalmente al Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física con facultad de ejercer derechos y contraer
obligaciones y suscribir instrumentos públicos y privados, con el
alcance de las atribuciones que le confiera el Plenario;
IX) Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de actividades y de representaciones institucionales;
X) Ejercer facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo, ad referéndum del Plenario;
c) Son deberes y funciones del Vicepresidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Desempeñar las actividades y representaciones que le encomiende el Presidente y dar cuenta de lo actuado;
II) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o vacancia.
En caso de fallecimiento, renuncia, remoción o cesación del Presidente,
el Vicepresidente completará el mandato de aquél, designándose otro en
su lugar.
En caso de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario procederá
a proponer la designación de otro miembro, para completar el mandato
pendiente.
d) Son deberes y funciones del Secretario General del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Firmar conjuntamente con el Presidente la convocatoria del Plenario;
II) Elaborar los proyectos de actas, proveídos, resoluciones y acuerdos plenarios, y refrendar las actuaciones;
III) Realizar tareas de ordenación administrativa necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo;
IV) Organizar los Plenarios;
V) Llevar a cabo las gestiones ante los distintos organismos públicos y
entidades privadas, conforme lo requieran las exigencias de su quehacer;
VI) Suscribir la correspondencia ordinaria del Consejo, cuya firma no corresponda directamente a aquéllos;
VII) Cumplir con las directivas que le imparta el Presidente del Consejo;
VIII) Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos del Consejo según se le instruya;
IX) Desempeñar los mandatos que se le otorguen con carácter general o especial;
X) Supervisar al personal contratado temporaria o permanentemente,
impartiendo las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de
las labores. Propondrá al Presidente, en caso necesario, la adopción de
medidas disciplinarias.
ARTÍCULO 11.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO IV
CONSEJOS REGIONALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 12.- El Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la
Actividad Física, deberá establecer la radicación territorial que
tendrá cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física de
acuerdo a las Provincias que integran cada región deportiva.
El Coordinador Regional deberá convocar dentro de los TREINTA (30) días
de designado a la conformación del Consejo Regional del Deporte y la
Actividad Física, quien en su primera sesión dictará el reglamento
interno correspondiente al funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 13.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO V
CONSEJOS MUNICIPALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VI
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 15.-
a) SIN REGLAMENTAR
b) un porcentaje del beneficio líquido que arroje para el Estado la
explotación de Casinos, conforme a las disposiciones del artículo 1°
inc. b) del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999;
ARTÍCULO 16.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 17.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 18.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VI
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 19.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19 bis.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones
y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus
estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en
el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de
diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar
sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados
o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o
menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo
su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación,
liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o
derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus
modificaciones y complementarias.
Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y
LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura
jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19
bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener
su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su
estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se
encontraban con anterioridad a la modificación producida.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 20.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el artículo 20 bis
de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las
personas jurídicas contempladas por los artículos 168 a 186 del Título
II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no
resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas
jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como
consecuencia de procesos de transformación, reconformación o
reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto
social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o
representación del deporte y la actividad física que integren el
SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se
rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades
N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 21.- Las limitaciones previstas en el artículo 21 de la ley
que se reglamenta no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y
asociaciones civiles que hubieran adoptado el mencionado tipo
societario como consecuencia de procesos de transformación,
reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas en los
términos del inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General
de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones; en tales
entidades la conformación del directorio y la presidencia de este, así
como la duración de los mandatos de los integrantes del órgano de
administración, estarán regidos por lo dispuesto en los artículos 255 a
279 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 21 bis.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO 22.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 23.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO X
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 29.- El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad
Física complementará y cooperará con el Instituto Nacional del Deporte
y la Actividad Física, a través de los objetivos y funciones
establecidos en los Capítulos X y XI de la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 30.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 31.- Para la designación de los integrantes del Observatorio
Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el
Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento,
incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del
Vicepresidente, Secretario General y Director Ejecutivo designados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria de los Directores propuestos por la
Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino,
éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte
electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que
ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo
reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los
directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en
todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El
Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite
el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación
del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones
del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a
partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros
designados.
ARTÍCULO 32.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 33.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 34.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 35.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 36.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 37.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 38.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO XI
RÉGIMEN PROMOCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTICULO 39.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 40.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 47.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 48.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 49.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 50.- SIN REGLAMENTAR
Capítulo S/N - Régimen Penal - SIN REGLAMENTAR.