MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS
Decreto 2525/2015
Ley N° 12.665 y su modificatoria, Ley N° 27.103. Reglamentación.
Bs. As., 24/11/2015
VISTO el Expediente CUDAP N° 952/2015 del Registro del MINISTERIO DE
CULTURA, la Ley N° 27.103, que modifica la Ley N° 12.665 y el Decreto
N° 641 del 6 de mayo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.103 modifica diversos artículos de la Ley N° 12.665,
creando la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES
HISTÓRICOS, como continuadora de la COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE
MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS.
Que la referida ley requiere ser reglamentada, para la mejor aplicación de la misma.
Que dicha norma es innovadora por cuanto actualiza y da contenido
altamente social a las concepciones contenidas en la mencionada Ley N°
12.665.
Que, además, el cumplimiento de los pactos internacionales refrendados
por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia patrimonial, obliga a que la
COMISIÓN. NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS
desarrolle una política pública patrimonial eficiente y eficaz, la que
debe adecuarse en un todo a los parámetros que han venido
introduciéndose en la Administración Pública Nacional.
Que, asimismo, el incremento en el número de las declaratorias de
monumentos, de lugares y de bienes históricos, ha provocado un volumen
creciente de gestiones institucionales, lo que también ha sido motivo
de la reforma introducida por la Ley N° 27.103 citada.
Que todo ello permite incluir en los beneficios de esta legislación a
aquellos sectores socio-culturales que históricamente habían sido
excluidos.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 12.665 y su modificatoria Ley N° 27.103,
que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Establécese que el
MINISTERIO DE CULTURA actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley,
quedando autorizado para dictar las normas complementarias que fueren
menester para el mejor cumplimiento de la ley que por el presente se
reglamenta.
Art. 3° — Derógase el Decreto N° 84.005/41, sus modificatorios y complementarios, y el Decreto N° 742/81.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Teresa A.
Sellarés.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12.665 Y SU MODIFICATORIA, CONFORME TEXTO DADO POR LA LEY N° 27.103.
ARTÍCULO 1°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE
BIENES HISTÓRICOS, dependerá del MINISTERIO DE CULTURA, el cual
establecerá las normas para su funcionamiento interno dentro de los
NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 1° bis.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE
BIENES HISTÓRICOS funcionará de acuerdo a las siguientes pautas:
1) El Presidente y los Vocales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE CULTURA.
2) Se designarán DOS (2) Vocales con funciones específicas, que recaerán en UN (1) Vicepresidente y UN (1) Secretario.
3) La representación de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES
Y DE BIENES HISTÓRICOS será ejercida por el Presidente, cuyos actos
serán refrendados por el Vocal Secretario.
4) El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o
vacancia. De darse el último supuesto, dicho reemplazo tendrá lugar
hasta el término del mandato.
5) El Vocal Secretario supervisará las declaratorias de monumentos, de
bienes y de lugares históricos y su respectivo registro, y asegurará el
acceso público a dicha información, pudiendo, a su vez, requerir
información actualizada y fehaciente a los registros públicos de las
Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los Municipios.
6) El Presidente tendrá una remuneración equivalente a la de
Subsecretario de Estado y el Vocal Secretario, a una Función Ejecutiva
Nivel I del Sistema Nacional de Empleo Público.
ARTÍCULO 1° ter.- a) En el ejercicio de la superintendencia inmediata
sobre los bienes protegidos en los términos de la presente ley, la
COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS
emitirá recomendaciones sobre la forma más adecuada de preservar el
bien, pudiendo solicitar al MINISTERIO DE CULTURA la paralización de
las obras que no se ajusten a las pautas establecidas, todo ello sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este
Ordenamiento y en el Código Penal.
b) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la activación patrimonial de
bienes culturales del dominio público y privado, de acuerdo a las
categorías enunciadas en la Ley que se reglamenta.
c) Dictar las instrucciones generales y especiales, y las
recomendaciones acordes con las pautas establecidas en las Convenciones
y Cartas Internacionales que regulan la gestión patrimonial para la
preservación, guarda, conservación y restauración de los bienes
culturales protegidos.
d), e), f), g), h), i), j) y k) SIN REGLAMENTAR.
I) En caso de que se proyecten intervenciones materiales sobre bienes
protegidos, la documentación respectiva deberá ser sometida a la
revisión de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES
HISTÓRICOS, en forma previa a su aprobación definitiva. La COMISIÓN
NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS elaborará un
pormenorizado informe, señalando aquellas recomendaciones y/o
modificaciones que estime pertinentes, o desestimando el proyecto de
intervención.
m) y n) SIN REGLAMENTAR.
o) LA COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES
HISTÓRICOS fomentará, a través de la ESCUELA NACIONAL DE MUSEOLOGÍA,
todo tipo de actividad tendiente a difundir las labores del organismo,
para lo cual supervisará, aprobará y fiscalizará los planes, los
programas y el desarrollo de los cursos que allí se impartan.
p), q) y r) SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la custodia y salvaguarda de los bienes
protegidos en el marco de la Ley, la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS,
DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS acordará con los organismos
competentes de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o de los Municipios, las obras de mantenimiento o de
restauración que resulten necesarias, estableciendo prioridades y
programación en forma conjunta.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos del presente articulo, se entenderá por
“limitación al dominio”, aquellos casos en que se produzca una
restricción al dominio privado en el interés público que, por su
entidad, impida al propietario del bien las facultades de usar, gozar y
disponer del mismo, en cuyo caso, el MINISTERIO DE CULTURA, previo
dictamen no vinculante de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE
LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS fundamentará la procedencia de la
limitación.
ARTÍCULO 3° bis.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE
BIENES HISTÓRICOS contemplará en el registro público de los bienes
protegidos:
a) los datos georreferenciados del bien declarado, b) la definición de
su área de amortiguación, c) su superficie, d) los datos de su/s
lindero/s, e) los datos catastrales y de titularidad del dominio, f) su
tasación, g) los antecedentes históricos, h) el estado de conservación,
i) el uso al que se lo destina, j) la fundamentación de la
declaratoria, k) toda otra información necesaria y relevante para una
correcta individualización y gestión.
Debe incorporarse al registro en forma secuencial, junto con la
documentación que avale cada una de las intervenciones realizadas en el
bien declarado, y la relativa a las correspondientes autorizaciones y
aprobaciones definitivas, un informe periódico del estado de
conservación del bien protegido. En el caso de aquellos bienes que
exijan otra modalidad de registro, la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS,
DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS implementará los mecanismos vigentes
a nivel internacional, elaborando, en cada caso, las normas y las
metodologías que resulten aplicables.
ARTÍCULO 5°.- La autorización deberá efectuarse de conformidad con los
procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación, dejándose
constancia de ella en un registro digital creado a tal efecto. A los
fines del cumplimiento de este artículo, las declaratorias efectuadas
en el marco de cualquier categoría que recaigan sobre bienes
registrables deberán ser inscriptas en los respectivos Registros de la
Propiedad.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE
BIENES HISTÓRICOS elevará anualmente, al MINISTERIO DE CULTURA, el
proyecto de presupuesto para solventar sus gastos de funcionamiento, a
fin de su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.