ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 3562/2015
Bs. As., 25/11/2015
VISTO el Expediente N° 14.074 del registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS) y lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley N° 24.076,
y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución ENARGAS N° I-1708/2011, se convocó a un
procedimiento de elaboración participativa de norma, a fin de dictar
una Reglamentación Integral de las Afectaciones al Dominio derivadas de
la actividad gasífera, modificando lo dispuesto en la Resolución
ENARGAS N° 584/98 y su complementaria N° 2244/01, propiciándose que se
contare con parámetros certeros para la elaboración de la fórmula de
cálculo del canon por servidumbre.
Que la Ley N° 24.076, en su Artículo 22, establece que los
transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre
previstos en los Artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.319 y que cuando los
“transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los
propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran
corresponder, deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral y
sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el
monto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiación.”
Que, en tal sentido, a través de la la Resolución ENARGAS N° 584/98, se
estableció el citado procedimiento y los parámetros para la
determinación provisoria de los cánones por servidumbre,
diferenciándolos de las indemnizaciones derivadas del resarcimiento de
daños.
Que tal normativa excluyó para las fijaciones provisorias el
reconocimiento de Gastos de Control y Vigilancia, entendiendo que tal
actividad es propia de las explotaciones petroleras o de combustibles
pesados, no requiriéndose la misma atención en el caso de tendido de
gasoductos, lo que configuró una primera aproximación a la intención
del regulador de contar con una normativa sectorial que reflejara la
realidad técnica propia de la industria del gas, a la vez que las
particularidades jurídicas propias del servicio de gas, ya que el
transporte y distribución de gas configuran servicios públicos
nacionales, conforme el Artículo 1° de la Ley N° 24.076, naturaleza
jurídica que no revisten las actividades contempladas en la Ley N°
17.319.
Que tal intención no se logró totalmente, toda vez que se mantuvo un
valor de referencia en la determinación del canon provisorio para
aquellos inmuebles en que la aplicación de la valuación fiscal como
base de la indemnización arrojare valores inferiores a los que se
obtendrían de la aplicación de los montos previstos en los Decretos N°
860/96 y N° 861/96.
Que, durante el año 2008, esta Autoridad Regulatoria inició las tareas
preliminares necesarias para el dictado de una normativa en materia de
servidumbres de gasoducto que estableciera tanto cuestiones
procedimentales, como una metodología única para el cálculo de los
cánones provisorios, en la que se contemplara la extensión del concepto
de daño edafológico a todas aquellas zonas del país en donde no se
encuentra compensado por la Resolución ENARGAS N° 2244/2001, de manera
de brindar un trato equitativo a las diferentes regiones.
Que, por otra parte, se contempló el parámetro relativo a la
productividad del suelo y al tiempo de recuperación, según las
características edáficas y geográficas de los suelos afectados por el
paso de gasoductos y otras instalaciones gasíferas.
Que, en el marco del procedimiento de revisión de la normativa, se
inició una primera ronda de consultas a través de las Notas ENRG/GOS N°
9580 a 9597, del 30 de octubre de 2008, en las que se recabaron las
inquietudes tanto de las licenciatarias de transporte y distribución de
gas como de la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios
afectados por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP)
y de la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto N°
6803/68), cuyas consideraciones obran en el presente Expediente.
Que, a fin de contar con un soporte técnico, en pos de obtener
parámetros objetivos a contemplarse para la determinación de la nueva
metodología de cálculo del canon por servidumbre, esta Autoridad
suscribió un Convenio de Asistencia Técnica con el Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria (INTA), ya que resultó necesario contar con
parámetros certeros que permitieran avanzar en la elaboración de una
metodología propia del sector gasífero para la determinación provisoria
de los cánones por servidumbre, que no deben verse afectados por
realidades ajenas a la industria del gas y que permitan arribar a
valores de equilibrio entre los distintos intereses en pugna.
Que los decretos y resoluciones, dictados en relación con el Artículo
66 de la Ley N° 17.319, no aluden a la actividad de los sujetos
regulados por la Ley N° 24.076, ni tales sujetos han participado en su
elaboración tal como prevé la Reglamentación de los Artículos 65 a 70,
aprobada por el Decreto N° 1738/92, para el dictado de normas de
alcance general en materia gasífera.
Que ello es así, toda vez que es el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en
virtud del Artículo 22 de la Ley N° 24.076, el único órgano competente
tanto para el establecimiento de la normativa que rija en materia de
determinación de cánones por servidumbre como para la fijación
provisoria ante el caso particular y la resolución de las controversias
que se derivaren en esta materia, en forma previa a la instancia
judicial.
Que tal competencia ha sido ampliamente reconocida en sede judicial,
toda vez que tal como lo sostuvo la Sala III de la Cámara Nacional en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, in re
“Transportadora de Gas del Norte SA c. Resol. 526/04 ENARGAS (Expte.
7881/03)”, que al referirse a esta Autoridad señala que “no puede
olvidarse que la Ley N° 24.076 le confiere una competencia específica
para dirimir en una instancia administrativa previa los conflictos con
motivo de la fijación de indemnizaciones por servidumbres de gasoducto”.
Que ha resultado necesario elaborar una normativa integral que regule
las afectaciones al dominio por instalaciones gasíferas y que contemple
el procedimiento aplicable, corrigiendo posibles vacíos normativos o
aclarando conceptos, recogiendo lo resuelto en la abundante
jurisprudencia judicial y administrativa desarrollada a lo largo de los
años de vigencia de la norma actual y una metodología de cálculo de los
cánones con adecuados parámetros de actualización que contemplen tanto
la realidad de la prestación del servicio público como el derecho de
propiedad.
Que las observaciones formuladas en la primera ronda de consultas
llevada a cabo por esta Autoridad Regulatoria para el dictado de la
nueva reglamentación han sido debidamente analizadas en el Informe
GMAyAD N° 153/2014, obrante en las presentes actuaciones y a cuyas
conclusiones cabe remitirse.
Que, con fecha 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en la sede de
esta Autoridad Regulatoria una reunión técnica a fin de brindar
información respecto de la metodología de cálculo elaborada, en lo
atinente a la composición de sus variables y al trabajo realizado por
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) para la
elaboración de la información de base de tales parámetros, a la que
asistieron representantes de las Licenciatarias y de los propietarios
de los fundos afectados por instalaciones gasíferas.
Que se llevó a cabo una segunda ronda de consultas mediante diversas
notas remitidas a los interesados con fecha 13 de junio de 2014, en
razón de lo dispuesto por el proveído de fecha 6 de junio de 2014,
obrante en estas actuaciones.
Que en el Informe GMAyAD N° 102/15, a cuyas consideraciones cabe
remitirse, se ha realizado un análisis pormenorizado de las
observaciones de los interesados, en el marco del procedimiento de
elaboración participativa de norma.
Que, en particular, corresponde aclarar las erróneas manifestaciones de
la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados por
la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP), a las que
adhiriera la Sociedad Rural Argentina, en lo relativo a la supuesta
aplicación retroactiva de la normativa en estudio.
Que la citada asociación incurre en una serie de errores, toda vez que
entiende que los valores previstos en las Resoluciones Conjuntas
aprobadas por las Secretarías ministeriales, en virtud del mecanismo
previsto en el Artículo 38 del Decreto N° 860/96 y en el Artículo 42
del Decreto N° 861/96 son de aplicación obligatoria, cuando en realidad
se trata de valores de referencia y que aluden a una actividad distinta
a la industria del gas y cuyos valores se han aplicado a ésta por la
remisión realizada por el Artículo 9° de la Resolución ENARGAS N°
584/98 y no en forma integral, ni directa.
Que, además, AASEP sostiene que la Resolución ENARGAS N° 1708/11 ha
vedado toda posibilidad de ajuste de valores, lo que resulta erróneo
toda vez que se encuentra plenamente vigente la fórmula prevista en la
Resolución ENARGAS N° 584/98 y los cálculos de canon realizados por
esta Autoridad contemplan tal circunstancia, además de los ajustes que
pudieren haber acordado las partes en sus convenios.
Que AASEP sostiene que existiría una aplicación retroactiva de la nueva
normativa, lo que debe ser considerado erróneo ya que no se prevé una
aplicación retroactiva que contravenga las disposiciones del Código
Civil, sino que se aplicará en las “nuevas” fijaciones de canon y con
el criterio establecido en el artículo 7° del Código Civil y Comercial
que dispone que, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.”
Que, en razón de las observaciones formuladas por AASEP, respecto de la
competencia del ENARGAS en materia de afectaciones al dominio,
corresponde señalar que la competencia de esta Autoridad Regulatoria,
cuyo ejercicio es por imperio del Artículo 3° de la Ley de
Procedimientos Administrativos, de carácter obligatorio, encuentra
fundamento en las disposiciones de la Ley N° 24.076, y más
específicamente en su Artículo 22 que dispone que “los transportistas y
distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los
Artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.319. En caso de que los
transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los
propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran
corresponder, deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral y
sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el
monto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiación.”
Que, asimismo, el Artículo 52 del citado texto legal, en su Inciso b)
establece entre las funciones del ENARGAS la de “b) Dictar reglamentos
a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia
de (...) acceso a inmuebles de terceros (...).”, mientras que su Inciso
k) dispone como otra de sus funciones la de “k) Autorizar las
servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 22, y otorgar toda otra autorización
prevista en la presente Ley.”
Que, por lo expuesto, la competencia otorgada al ENARGAS, por mandato
legal, contempla dos aspectos: uno, de naturaleza reglamentaria, cual
es el de establecer la normativa que regirá la relación entre el
prestador y el superficiario, derivada de la afectación producida por
instalaciones destinadas al servicio público de gas y, otro, resolver
las controversias entre ambas partes, en su caso, fijando los cánones
por servidumbre.
Que la reglamentación vigente, hasta el presente, establecida por la
Resolución ENARGAS N° 584/98, por vía de remisión, recogía “los
valores” de las Resoluciones ministeriales que no resultaban de
aplicación directa.
Que la reglamentación que se aprueba mediante la presente Resolución
elimina dicha remisión y establece un sistema integral en materia
gasífera sin acudir a normativa ajena al sector, de manera de reflejar
con mayor certeza la afectación resultante de esta industria.
Que la supuesta violación de la jerarquía normativa, esgrimida por la
AASEP, parte del supuesto erróneo de que los Decretos N° 860/96 y N°
861/96 constituyen un cuerpo normativo que desplaza la competencia
contemplada en la Ley N° 24.076, claramente de jerarquía normativa
superior a ellos, en virtud de los preceptos del Artículo 31 de la
Constitución Nacional y del Artículo 96 de la Ley N° 24.076.
Que la competencia del ENARGAS no encuentra fundamento en los citados
decretos, sino directamente en la Ley 24.076 y regula una materia
específica distinta a la de los decretos.
Que, por ello, las Licenciatarias de gas no participan en la Comisión
Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto N° 6803/68, con los
alcances del Artículo 7° del citado decreto, en tanto está destinado a
“las empresas que realicen actividades comprendidas en la Ley N°
17.319.”
Que, en conclusión, estamos ante dos regímenes jurídicos distintos, uno
que encuentra su fundamento en la Ley de Hidrocarburos y que está
destinado a las explotaciones petroleras y otro que se funda en la Ley
N° 24.076 y que regula las afectaciones derivadas de la actividad
gasífera.
Que, en lo referente a los gastos de control y vigilancia pretendidos,
una vez más cabe recordar que la industria del gas es esencialmente una
industria mucho menos invasiva que la industria petrolera,
ratificándose lo afirmado en los Considerandos de la Resolución ENARGAS
N° 584/98 donde se sostiene que “(...) la actividad de control y
vigilancia es propia de las explotaciones petroleras o de combustibles
pesados, no requiriéndose de la misma atención en el caso de tendido de
gasoductos (...)”.
Que, en lo relativo a las observaciones puntuales formuladas por AASEP
respecto del proyecto remitido, corresponde dar por reproducidas en la
presente las consideraciones del Informe GMAyAD N° 102/15.
Que, en relación con las observaciones formuladas por las
licenciatarias, cabe destacar que el cuestionamiento de la adopción de
la figura del superficiario en la Reglamentación no deviene procedente,
toda vez que la citada figura, como acreedor de los cánones por
servidumbre, encuentra fundamento en las previsiones del Decreto N°
1738/92, que en la reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 24076,
prevé en su iniciso (4) que “los propietarios u ocupantes por cualquier
título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados
por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin
que en ningún caso puedan oponerse a su constitución y/o registración.
Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los
inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción,
uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio
público, siempre que el Prestador respectivo afiance
satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente,
los eventuales perjuicios.”
Que la primera remisión que debemos hacer para la interpretación de la
normativa de servidumbre de gasoductos no es a la figura de la
servidumbre en el Derecho Privado, prevista para un supuesto de hecho
diferente al normado en la Ley N° 24.076, sino, que debemos analizar la
propia normativa sectorial, ya que se trata de un derecho real de
naturaleza administrativa, en este caso de servidumbre administrativa,
en el cual no hay un predio dominante sino una actividad pública (en
este caso, un servicio público) cuyo interés prima sobre el interés
particular, siendo la norma administrativa la que intenta equilibrar
cargas y beneficios resguardando tanto el derecho subjetivo afectado
como el bien común.
Que, de allí que se haya aludido a la figura del “superficiario” que
comprende a todos quienes se encuentran afectados en forma directa por
las instalaciones gasíferas, lo que incluye, como establece la
Reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 24.076, aprobada por el
Decreto N° 1738/92, a los propietarios u ocupantes por cualquier título
de los inmuebles afectados.
Que los plazos procedimentales previstos en la Reglamentación han
considerado tanto la posibilidad material de realización de la tarea
por parte de la Licenciataria, a la vez que la necesaria diligencia
para evitar la afectación de los intereses de los superficiarios.
Que, en relación con la consignación obligatoria de los montos
determinados en concepto de canon por servidumbre, se ha previsto una
modificación al proyecto anterior, reservándose para los casos en que
el superficiario manifieste su disconformidad, de manera de habilitar
el debate en sede judicial, sin que tal consignación resulte
obligatoria en los casos en que media silencio del superficiario.
Que en relación con la tasa de interés prevista en el Artículo 24 de la
Reglamentación para el supuesto de mora en el cumplimiento de la
obligación de pago del canon por servidumbre, cabe aclarar que la Ley
de Defensa del Consumidor no resulta aplicable en esta materia, toda
vez que las relaciones jurídicas sobre las que versa la citada norma se
dan entre una prestadora del servicio y un usuario, mientras que la
Reglamentación en discusión se refiere a la relación entre la
prestadora y un sujeto que ve afectado el uso y goce pleno de una
propiedad, en razón de la existencia de instalaciones gasíferas, sin
que haya entre ambos relación de servicio.
Que, por tanto, resulta razonable entender que a relaciones distintas
correspondan soluciones diversas, ya que mientras que la Ley de Defensa
del Consumidor tiene un carácter tuitivo e intenta poner un límite a la
tasa de interés a cobrarse al usuario en caso de mora, teniendo en
cuenta que se trata de una relación jurídica entre partes no
equivalentes, en el caso de la Reglamentación propuesta el objetivo es
desalentar la mora en el pago de los cánones por servidumbre, toda vez
que el incumplimiento de las prestadoras puede devenir en dificultades
en el acceso a los predios lo que redundaría en una afectación al
servicio público regulado.
Que respecto de la metodología de cálculo de cánones por servidumbre
cabe destacar que se han efectuado diversas adecuaciones a lo largo del
procedimiento de elaboración participativa instrumentado a fin de que
la regulación considere todas las variadas condiciones productivas que
se dan en la amplia diversidad del país.
Que, en relación con la Fórmula A, se hizo necesario desdoblar el rubro
uso del suelo en dos términos a fin de considerar, por un lado, el
suelo disturbado y, por otro, el no disturbado, de manera que la
compensación se ajustara más claramente a la afectación que se observa
en la superficie.
Que, en materia de uso de suelo, disturbado y no disturbado, se
modificó el porcentaje de compensación ya que se consideró que no
correspondía que fuera idéntica a un arrendamiento, dado que las
instalaciones soterradas no impiden, en general, la utilización de la
superficie, con lo cual la privación del uso y goce no se asimila a la
derivada del arrendamiento, sino que es una limitación parcial al uso,
derivada de la norma técnica.
Que los términos referidos al uso del suelo compensan el uso de la
propiedad con las características antes señaladas, lo que se replica en
el primer término de la Fórmula B y que reconoce como antecedente la
metodología prevista en la Resolución ENARGAS N° 584/98.
Que, dado que se abona un porcentaje de la producción y sobre la franja
afectada, resulta improcedente toda manifestación realizada respecto a
una supuesta duplicación de pagos por haberse abonado la totalidad de
la producción.
Que se profundizaron los estudios respecto del Coeficiente de Riego,
llegándose a la conclusión de que la dispersión de valores existentes
impide llegar a una fórmula de aplicación general, por lo que resulta
razonable entender que, dado que el riego implica una mejora notable en
la producción, una compensación uniforme asociada con el mejor
margen/ha del país resulta equitativa, sin perjuicio de los reclamos
puntuales que formularen los eventuales interesados, teniendo en cuenta
que la determinación de cánones que realiza el ENARGAS reviste carácter
provisorio y que la determinación definitiva corresponde a la instancia
judicial, que trata el caso en forma individual y no a través de
fórmulas generales.
Que, en relación con la permanencia de la alteración, dado que se
avanzó con el estudio de los márgenes de las actividades desarrolladas
en los partidos o departamentos ubicados por debajo de la isoyeta de
600 mm, se estableció el promedio de esos márgenes, que se ajustan con
mayor realidad a la situación de los predios a compensarse.
Que, respecto de las instalaciones de superficie, cabe recordar que no
pueden tener el mismo régimen que el considerado para instalaciones
soterradas, ya que en estos casos el propietario tiene una restricción
total a su inmueble que imposibilita la producción, a lo que se añaden
las molestias derivadas del acceso frecuente a las instalaciones.
Que, por ello, en cuanto al ajuste de la Unidad de Instalación de
Superficie (UIS) mínima, requerido por algunas licenciatarias, se ha
considerado necesario establecer un valor mínimo de instalación, a
partir de una superficie de instalación mínima, que permita compensar
las molestias ocasionadas, toda vez que si se limitaran a la medida
exacta de la instalación, en aquellas de escasas dimensiones no
llegaría a abonarse la intromisión en el predio ajeno, con las
consiguientes molestias ocasionadas.
Que, en particular, respecto de las Unidades de Protección Catódica con
Corriente Impresa (UPCCI), y dadas las particulares características de
este tipo de instalaciones con diversos elementos dispersos en el
terreno, se ha previsto que el ENARGAS pueda reconfigurar el polígono
de afectación a fin de unificar las instalaciones, evitándose el
cercado por parte de la Licenciataria, lo que se tornaría en un
perjuicio mayor para el superficiario.
Que, en lo atinente a la existencia de explotación forestal, cabe
efectuar dos consideraciones: por un lado, no corresponde asimilar el
concepto de indemnización por daños con el de canon por servidumbre, de
allí que si se ha abonado el valor del perjuicio ocasionado con la obra
de instalación gasífera no podría abonarse lo mismo como canon por
servidumbre y, por otro lado, esta explotación tiene una particularidad
consistente en que no se trata de cultivos anuales, sino que sus plazos
de explotación exceden el ejercicio anual, que es el que contempla la
metodología de cálculo.
Que, por lo expuesto, y si bien los márgenes de esta actividad son
distintos a los de la actividad agropecuaria, las consideraciones
precedentes hacen aconsejable tomar como parámetro para la compensación
los márgenes locales de las otras actividades zonales de manera que se
abone con la misma periodicidad, compensando de este modo la mejor
rentabilidad que eventualmente pudiera tener la actividad forestal.
Que, en relación con la Fórmula B, y dado que al tratarse de inmuebles
sin actividad agropecuaria el parámetro para la fijación se funda en
las valuaciones fiscales, que dependen de las jurisdicciones locales y
tienen una gran dispersión a nivel país.
Que tal circunstancia provoca una gran distorsión para algunos
distritos y deriva en valores que no resultan razonables si se hace un
análisis general, por lo que se hizo necesario una limitación en el
pago mensual que toma como parámetro tres veces el mejor margen/ha del
país, de manera de lograr una cierta razonabilidad en los valores
establecidos.
Que, en orden a las observaciones formuladas respecto del uso de
promedios y, a partir de contarse con mayor información sobre los
márgenes de las distintas actividades y sobre las productividades
zonales, se ha desestimado la utilización de promedios, poniéndose en
vigencia integral la metodología de cálculo con todas sus variables
asociadas.
Que, sin perjuicio de ello, y considerando que debe existir un monto
mínimo de compensación por las molestias ocasionadas por la existencia
de instalaciones gasíferas en una propiedad, aún cuando ésta no contare
con altos índices de rentabilidad desde el punto de vista de su
explotación agropecuaria, se ha previsto el establecimiento de valores
mínimos a abonarse por afectación tomando como base el menor margen del
país (cinco veces el menor margen por hectárea).
Que, tales valores mínimos por afectación no resultan contradictorios
con la fórmula establecida, toda vez que sólo deberán abonarse cuando
los valores que surjan del cálculo establecido por la metodología
resulten inferiores a tales valores mínimos.
Que el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN ha efectuado diversas
consideraciones acerca del proyecto de Reglamentación, que han sido
correctamente analizadas en el Informe GMAyAD N° 270/15 a cuyas
conclusiones cabe remitirse.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de
asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 22
y 52, incisos b) y k) de la Ley N° 24.076 y en los Decretos N°
571/2007, N° 1646/2007, N° 953/2008, N° 2138/2008, N° 616/2009, N°
1874/2009, N° 1038/2010, N° 1688/2010, N° 692/2011, N° 262/2012, N°
946/2012, N° 2686/2012, N° 1524/2013, N° 222/2014, N° 2704/2014 y N°
1392/2015.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar la “Reglamentación integral de afectaciones al
dominio derivadas de instalaciones gasíferas”, que como Anexo I forma
parte del presente acto, la que regirá toda afectación al dominio que
se origine como consecuencia de la operación de instalaciones
destinadas a la prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas por cañerías, incluyéndose en tal concepto, la
prestación de servicios por parte de los subdistribuidores.
ARTÍCULO 2° — La “Metodología de Cálculo para la determinación de los
cánones por servidumbre” contenida en la Reglamentación aprobada en el
artículo precedente, se aplicará a las fijaciones provisorias
realizadas por esta Autoridad en los términos del Artículo 22 de la ley
N° 24.076, para los períodos devengados con posterioridad al dictado de
la Resolución ENARGAS N° 1708/2011, que no estuvieren debidamente
cancelados, y para los que se devengaren a partir de la entrada en
vigencia de la presente, siempre que no existieren convenios vigentes
entre las partes.
Asimismo, la Autoridad Regulatoria aplicará la citada Metodología a los
fines de determinar el monto de los cánones por servidumbre
correspondientes a instalaciones existentes al tiempo de la
privatización y en proceso de regularización, conforme las
disposiciones del Decreto N° 1136/96.
ARTÍCULO 3° — Cuando los contratos de servidumbre entre las prestadoras
de servicio y los superficiarios previeren el ajuste de valores
teniendo en cuenta la normativa sectorial, se entenderá que remiten al
mayor valor resultante de la comparación entre los valores que se
estuvieren efectivamente abonando y los resultantes de la aplicación de
la Metodología aprobada por la presente.
ARTÍCULO 4° — En aquellas regiones del país en que no se contare con
valores definitivos, derivados de las tareas de campo desarrolladas, de
las variables de la fórmula “A”, prevista en el Subanexo I.I. de la
Reglamentación, se aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II del
presente acto para la determinación de las citadas variables.
Cuando se contare con tales valores definitivos, se aplicarán los
mismos para el cálculo de los cánones por servidumbre correspondientes
a los períodos no vencidos o que no hubiesen sido debidamente
cancelados. En ningún caso, la aplicación de los valores definitivos de
las variables de la fórmula “A” dará lugar a compensaciones ajustes o
intereses, salvo los generados por la mora del deudor.
ARTÍCULO 5° — Para el cálculo de los intereses correspondientes a los
cánones adeudados por las prestadoras del servicio se aplicará, para
los períodos anteriores al 31 de diciembre de 2007, la tasa prevista en
el Comunicado del Banco Central de la República Argentina “A” N° 14290,
a partir del 1° de enero de 2008, la tasa dispuesta en la Resolución
ENARGAS N° I/145/07 y a partir del 7 de abril de 2008, la prevista en
la Reglamentación aprobada por el presente acto.
ARTÍCULO 6° — Derogar a partir de la entrada en vigencia de la presente
las Resoluciones ENARGAS N° 584/1998 y N° 2244/2001.
ARTÍCULO 7° — El presente acto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archivar. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO,
Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE AFECTACIONES AL DOMINIO DERIVADAS DE INSTALACIONES
DESTINADAS AL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS POR CAÑERÍAS
CAPÍTULO I.- CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DESAFECTACIÓN DE SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1°.- La Servidumbre Administrativa de Gasoducto, es el derecho
real administrativo, por el cual el propietario de un inmueble
particular o del dominio privado del Estado Nacional, Provincial o
Municipal, se ve obligado, conforme lo establece la normativa de la Ley
N° 24.076 y su reglamentación, a soportar en su propiedad el paso de un
gasoducto o sus instalaciones complementarias, en virtud de la
prestación del Servicio Público de Gas, y a respetar las restricciones
al dominio que dichas instalaciones implican y que surgen de la
reglamentación.
Se deberá entender por gasoducto, a los efectos de la presente norma, a
la cañería de transporte o distribución de gas que genere una
servidumbre o una restricción al dominio, teniendo en cuenta la
normativa técnica aplicable.
La servidumbre administrativa de gasoducto se presume onerosa, y genera
la obligación de satisfacer los cánones correspondientes por el uso del
suelo, al superficiario del inmueble, ya sea propietario o bajo
cualquier otro título legal.
La servidumbre administrativa de paso de gasoducto e instalaciones
complementarias subsiste gravando el predio afectado,
independientemente de quien sea el propietario u operador de la cañería
e instalaciones y el superficiario del predio sirviente, durante todo
el tiempo en que dichas instalaciones se encuentran afectadas al
Servicio Público de Gas.
Los derechos de percepción de los cánones pendientes al momento de la
transferencia de dominio, en el caso de transferencia de la propiedad
del predio sirviente, corresponden, por ser accesorios al derecho real
de Servidumbre Administrativa de Gasoducto, al nuevo propietario del
suelo, salvo que el anterior propietario hubiere hecho reserva de tales
derechos, de modo fehaciente, en la transferencia de dominio.
ARTÍCULO 2°.- La proyección de franjas de seguridad sobre un inmueble,
cuando ello no implique la instalación de gasoductos u otras
instalaciones complementarias en el mismo, constituye una Restricción
Administrativa al Dominio, conforme a las restricciones previstas en la
Tabla 325i de la N.A.G. 100, o las normas que en un futuro la
modifiquen o complementen, y es, en principio, gratuita, salvo que la
restricción, tal como se prevé en esta reglamentación, implicare una
afectación sustancial del uso y goce del inmueble, lo que deberá ser
acreditado por quien lo alegare.
ARTÍCULO 3°.- El paso de gasoductos por la vía pública o por otros
bienes del dominio público, constituye una afectación de dicho dominio
en virtud del Servicio Público de Gas, y es, conforme a dicha
finalidad, gratuita, atento a lo estipulado en el punto VI de las
respectivas licencias —Régimen de ocupación de Dominio Público— en el
marco de lo dispuesto en el Artículo 4° Inciso 5), punto e) del Decreto
N° 1738/92, sin perjuicio de las tasas por otros servicios específicos
que puedan establecer las autoridades competentes.
ARTÍCULO 4°.- El cruce de instalaciones gasíferas por vías de
ferrocarril, rutas, autopistas, canales o ríos o cualquier otra agua
que se considere del dominio público, no podrá generar la percepción de
ningún tipo de derecho o canon de servidumbre, y sólo podrá disponerse
el pago de tasas por servicios específicos, siempre y cuando las mismas
se encuentren establecidas o autorizadas por la autoridad competente
que regule dichas obras o actividades y se encuentren vinculadas con el
control de la seguridad pública o la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 5°.- El paso de gasoductos o instalaciones gasíferas en
predios afectados a la actividad minera, deberá disponerse una vez
obtenida la autorización de la Autoridad Minera correspondiente, y
sometida a las condiciones técnicas, de seguridad, ambientales y
jurídicas que correspondan, compatibilizando la prestación del Servicio
Público de Gas con las disposiciones del Código de Minería.
ARTÍCULO 6°.- El ingreso de cañerías, redes o cualquier tipo de
instalación gasífera en predios particulares, clubes de campo, barrios
privados o urbanizaciones similares, a través de calles privadas o
partes comunes, con la única finalidad de satisfacer el Servicio
Público de Gas en dichos predios, y siempre que los servicios no se
extiendan a terceros ajenos a los predios afectados, no es Servidumbre
Administrativa de Gasoducto, y está sometida a los acuerdos, que se
celebren con las respectivas Licenciatarias de Gas y regidas por las
normas técnicas y de seguridad correspondientes.
ARTÍCULO 7°.- Cuando una Licenciataria afecte instalaciones, tales como
antenas de comunicación u otras, a un uso no exclusivo al Servicio
Público de Gas, dicha circunstancia deberá ser comunicada al
propietario del predio. El uso no afectado al Servicio Público de Gas,
no estará amparado por la Servidumbre Administrativa de Gasoducto,
debiendo remitirse a la normativa correspondiente a dicho servicio o,
eventualmente, al derecho privado, y se entenderá que los valores que
se pagan en concepto de servidumbre administrativa de gasoducto sólo
comprenden el uso específico en tal sentido. La falta de información
adecuada o el ocultamiento de dichas circunstancias al propietario
serán consideradas falta grave y pasibles de las sanciones previstas en
la Ley N° 24.076, su reglamentación y las respectivas Licencias de Gas.
ARTÍCULO 8°.- La constitución de las Servidumbres Administrativas de
Gasoducto e Instalaciones Complementarias, está sometida a las
disposiciones del Artículo 52 inciso k) de la Ley N° 24.076, y la
reglamentación del Artículo 22 de dicha Ley por parte del Decreto N°
1738/92. El ENARGAS emitirá, de oficio, para las afectaciones
correspondientes a la regularización de los gasoductos de la ex Gas del
Estado S.E. los respectivos actos administrativos.
Los sujetos comprendidos en el Artículo 22 de la Ley N° 24.076 están
obligados a requerir al ENARGAS, la emisión de los actos
administrativos constitutivos de servidumbres y/o restricciones al
dominio no comprendidos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 9°.- La prestadora deberá solicitar la emisión del acto
constitutivo dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
desde la recepción provisoria de la obra en el predio afectado, para lo
cual deberá adjuntar la siguiente documentación: Certificados de
Dominio actualizados, planos georreferenciados de la afectación
firmados por el profesional competente, proyecto de resolución
suscripto por el representante legal de la empresa conforme a los
modelos previamente aprobados por la Autoridad Regulatoria, detalle de
inmuebles afectados con sus correspondientes datos catastrales y
detalle de las instalaciones. En todos los casos, la documentación
deberá presentarse en papel y en soporte digital, con carácter de
declaración jurada.
En igual plazo, deberá solicitar la modificación o desafectación de la
servidumbre o restricción, computado el mismo, desde que se encuentren
reunidos los recaudos y autorizaciones técnicas y legales.
Una vez emitido el acto administrativo constitutivo, modificatorio o
extintivo de la Servidumbre de Paso de Gasoducto e Instalaciones
Complementarias, o de Restricciones al Dominio, será responsabilidad de
la Licenciataria o Prestadora la inscripción en los correspondientes
registros catastrales, de la propiedad inmobiliaria y mineros. Se
excluye de dicha obligación a los gasoductos recibidos al inicio de las
respectivas Licencias por parte de la ex - Gas del Estado S.E.
ARTÍCULO 10.- Todo acto administrativo constitutivo, modificatorio o de
desafectación de servidumbres o de restricciones al dominio deberá ser
fehacientemente comunicado por la Licenciataria o Prestadora al
superficiario. Las Licenciatarias o Prestadoras que operen gasoductos
afectados al Servicio Público y que atraviesen predios privados, no
podrán excusarse de abonar los correspondientes cánones por
servidumbres, por el sólo hecho de la falta de inscripción en los
respectivos registros del derecho real de servidumbre. Lo dispuesto en
este artículo será sin perjuicio del derecho de oponer la prescripción
extintiva en el caso, y por los períodos que correspondiere.
ARTÍCULO 11.- La obligación de pago de los cánones por servidumbre
subsistirá en tanto el gasoducto se encontrare en actividad y una vez
desafectado, hasta tanto la prestadora inscriba en el Registro de la
Propiedad Inmueble la desafectación de la servidumbre y notifique
fehacientemente al superficiario. La obligación de inscripción podrá
ser asumida por el propietario, en cuyo caso cesará la obligación de
pago del canon desde el acuerdo que así lo establezca; o por terceros,
extinguiéndose en este caso la obligación de pago del canon siempre que
se cuente con la expresa conformidad del superficiario.
Para el caso de instalaciones transferidas al momento de la
privatización y pendientes de regularización de servidumbres, en las
que no se hubiese efectuado la inscripción pertinente ante el Registro
de la Propiedad Inmueble, la obligación de pago de la Licenciataria
subsistirá hasta tanto notifique fehacientemente al superficiario que
las instalaciones no se encuentran en actividad y que puede hacer uso
libremente del predio.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Licenciataria o Prestadora será responsable de los eventuales daños que
pudieran producir o generar los restos desafectados, en los términos de
la Ley N° 25.612, sus modificatorias y/o complementarias.
La desafectación del Servicio Público no autoriza de por si el abandono
de las instalaciones, que por su naturaleza no puede ser compulsivo
frente al propietario del inmueble, ni altera la titularidad del
dominio de dichas instalaciones.
Si resulta conveniente por razones ambientales, de seguridad, o de otra
naturaleza, que las instalaciones permanezcan en el inmueble, la
Prestadora deberá adoptar todas las medidas, conforme la normativa
técnica de aplicación, para evitar la generación de daños a las
personas o bienes.
A partir de la inscripción de la desafectación del Servicio Público de
Gas de las instalaciones en los respectivos registros y su notificación
a los superficiarios y propietarios, las medidas que deban adoptarse y
las autorizaciones correspondientes, caerán bajo el control de la
autoridad ambiental competente, debiendo poner en conocimiento del
ENARGAS de las decisiones adoptadas por la autoridad local.
Si por razones de conveniencia ambiental, o de otra naturaleza, debe
procederse al levantamiento de las instalaciones, la Prestadora será
responsable de las tareas de recomposición integral del terreno, salvo
que esta tarea la haya asumido el propietario del mismo.
Toda solicitud de extracción o modificación del destino o uso de los
restos de gasoductos o instalaciones desafectadas del Servicio Público,
sea por la Licenciataria u Operadora, o el propietario del suelo u
otros terceros, deberá contar previamente con las autorizaciones y
certificaciones de la Autoridad Ambiental competente. Cuando la
extracción o cambio de uso pudiere implicar un riesgo para otra
instalación en actividad, se deberá dar la debida intervención previa a
la Operadora de esas instalaciones, a fin de que controle las
condiciones de seguridad.
CAPÍTULO II - CONTROVERSIAS ENTRE SUPERFICIARIOS Y PRESTADORAS DEL
SERVICIO
ARTÍCULO 13.- El ENARGAS sustanciará las controversias existentes entre
los superficiarios y las prestadoras del servicio derivadas de las
afectaciones al dominio por instalaciones de transporte o distribución
de gas, rigiendo sus procedimientos por lo dispuesto en los Artículos
22, 65 y 66 de la Ley N° 24.076, y la reglamentación de los Artículos
65 a 70 del citado texto legal, aprobada por el Decreto N° 1738/92. La
fijación de cánones provisorios conforme a lo dispuesto en el Artículo
22 de la Ley N° 24.076, se regirá por el procedimiento establecido en
el Capítulo IV de esta reglamentación.
ARTÍCULO 14.- Para la sustanciación de las actuaciones, una vez
recibida la solicitud de intervención, el ENARGAS verificará si se ha
acreditado debidamente la representación, el interés legítimo o derecho
subjetivo invocado y el trámite previo ante la prestadora, así como
constituido el domicilio correspondiente donde se efectuarán las
notificaciones. Acreditados tales extremos, se cursará traslado a la
contraparte por un plazo de DIEZ (10) días hábiles a fin de que efectúe
sus consideraciones y acompañe la documentación pertinente.
ARTÍCULO 15.- Cursado el traslado a la prestadora, el Ente remitirá una
nota al superficiario en la que se le informará del estado del trámite,
el procedimiento aplicable y de la gratuidad del procedimiento
administrativo. Asimismo, se aclarará la necesidad de asistencia
letrada cuando se encontraren en debate cuestiones jurídicas complejas.
ARTÍCULO 16.- El Ente procurará el acercamiento de las partes, cuando
ello fuere posible, tanto a través del intercambio epistolar, como de
la celebración de audiencias de conciliación.
ARTÍCULO 17.- De no arribarse a una composición de intereses entre las
partes, cuando existieren elementos de hecho controvertidos, el Ente
ordenará la apertura y sustanciación de prueba durante el plazo que
determine al efecto. Cuando para resolver la controversia, fuese
necesario sustanciar prueba que exceda las tareas o recursos humanos o
económicos de que disponga para estos fines la Autoridad Regulatoria,
el costo de dichas pruebas será soportado por la parte que las solicite.
Vencido el plazo para alegar sobre la prueba, o habiéndose declarado la
causa de puro derecho por no existir elementos de hecho controvertidos,
según los casos, el Ente dictará la pertinente resolución de contenido
jurisdiccional.
ARTÍCULO 18.- En ningún caso el ENARGAS se pronunciará sobre la
capacidad subjetiva de las partes para la formación de la voluntad
contractual, ni sobre vicios de la voluntad (error, dolo, violencia,
intimidación o simulación), ni ningún otro componente subjetivo que
pudieren afectar los contratos o convenios entre las partes, quedando
reservadas dichas articulaciones para la intervención de la Justicia
competente.
ARTÍCULO 19.- Dado el carácter del acto emitido, la vía de impugnación
prevista se rige por las previsiones del Artículo 66 de la Ley N°
24.076 y por el Inciso (12) de la Reglamentación de los Artículos 65 a
70 aprobada por el Decreto N° 1738/92, debiendo interponerse la
correspondiente apelación conforme lo establece dicha Ley.
CAPÍTULO III.- CANON POR SERVIDUMBRE
ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho a percibir los cánones mensuales por
servidumbre derivados de la existencia de instalaciones gasíferas,
aquellos superficiarios, sean propietarios, usufructuarios o poseedores
de buena fe, que se encontraren afectados en forma directa por las
instalaciones destinadas a la prestación de los servicios de transporte
y distribución de gas, salvo cuando las instalaciones fueran ejecutadas
exclusivamente para prestar el servicio al superficiario del predio
donde discurren.
Cuando la afectación por servidumbre del predio restrinja en forma
sustancial el uso y goce del inmueble, teniendo en cuenta su destino
económico, conforme al Código de Planeamiento aplicable y la superficie
de afectación en relación a la totalidad del predio, podrá entenderse
que la afectación es total.
No obstante la gratuidad de que gozan en principio las afectaciones
indirectas, aquellas que también restrinjan el uso y goce del inmueble
en forma sustancial, conforme a los criterios enunciados, darán derecho
a percibir canon por servidumbre.
En ambos casos, la Licenciataria o prestadora podrá optar por adquirir
el predio a valores de mercado, sea mediante acuerdo con el propietario
o recurriendo a la expropiación en virtud de la utilidad pública,
mediante los mecanismos legales y constitucionales previstos.
ARTÍCULO 21.- A fin de acreditar el carácter de usufructuario, deberá
acompañarse la constancia del título correspondiente debidamente
inscripto.
En el caso de poseedores de buena fe, deberán acompañar un certificado
emitido en el juzgado en que tramitare el juicio de usucapión, o, en el
caso de inmuebles fiscales, la certificación o el acto administrativo
emitido por el organismo de tierras provincial o municipal que
efectuare la adjudicación.
A fin de determinar los titulares del derecho a la percepción de
cánones de tierras correspondientes a la propiedad indígena, conforme
lo establece el Artículo 75 Inciso 17 de la Constitución Nacional, se
deberá recurrir primero a los títulos y registros de los Organismos
Nacionales y Provinciales competentes en materia indígena, y en segundo
término a los correspondientes Registros de la Propiedad y Catastros
provinciales.
En el caso de que existan comunidades indígenas reclamantes sobre
tierras que tienen propietarios civiles registrados, o superficiarios
que ya vinieran percibiendo cánones por servidumbre, corresponderá que
se de intervención al Juez Federal competente, a fin de que éste
determine a quien o quienes corresponde percibir dichos cánones. De
igual manera se procederá, si existiere un conflicto entre una o más
comunidades indígenas o entre los integrantes de una de ellas. Sin
perjuicio de la facultad del Ente de fijar el canon provisorio de
servidumbre, en todos los casos, los montos deberán consignarse a
disposición del Juzgado interviniente.
ARTÍCULO 22.- Los cánones mensuales por servidumbre se negociarán
libremente entre las partes, entendiéndose que los valores que surgen
de esta reglamentación sólo rigen en caso de falta de acuerdo entre las
partes. Las partes pueden acordar reemplazar total o parcialmente el
pago de cánones por otros beneficios o ventajas, o incluso la gratuidad
de la servidumbre, ello siempre y cuando el superficiario se encuentre
debidamente informado de esta reglamentación y del carácter oneroso
que, en principio, revisten las servidumbres.
La obligación de pagar los cánones mensuales corre desde el mismo
momento en que se ingresa al predio para la construcción de las
instalaciones. Con la conformidad de ambas partes, podrá convenirse el
adelanto de cánones.
La percepción de cánones convenidos implicará la extinción del período
percibido, surtiendo el efecto liberatorio del pago, no pudiéndosele
aplicar ningún tipo de reajuste retroactivo, salvo el caso de errores
materiales en la liquidación de los mismos.
Al momento de celebrar los respectivos convenios de pago de cánones de
servidumbre, las Licenciatarias de Transporte o Distribución de Gas o
Subdistribuidores, deberán agregar a dicho convenio, como Anexo, una
copia de esta Reglamentación, y reservar con su documentación una copia
firmada de la misma por el propietario o superficiario. Asimismo,
deberán hacer entrega al superficiario, en el mismo acto de firma, del
ejemplar del contrato que le correspondiere a esa parte, el que
contendrá la copia de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 23.- El pago de cánones de Servidumbre de Gasoducto e
Instalaciones Gasíferas es un costo operativo. Se presume, salvo prueba
en contrario, que el obligado al pago de los cánones por servidumbre es
el operador del gasoducto, sea Licenciataria de Transporte o
Distribución de Gas o Subdistibuidor. Cuando la propiedad del gasoducto
pertenezca a otra persona jurídica pública o privada, que no sea la
misma que el Operador, los acuerdos sobre obligaciones de pago de
cánones que suscriban este último y quien resulte propietario del
ducto, resultan inoponibles al superficiario del suelo, salvo que éste
haya sido fehacientemente notificado de los alcances del mismo y por
los períodos posteriores a dicha notificación.
En los casos de construcción de ductos o instalaciones complementarias
mediante la modalidad de Fideicomiso u otras modalidades análogas
previstas en la normativa sectorial, y salvo que se hubiere acordado
expresamente de otra forma, será responsable del pago de los cánones
mensuales desde el ingreso al predio para la construcción y hasta la
entrada en operación de las instalaciones, la persona jurídica que
resulta titular temporal de los bienes. A partir de la entrada en
operación, se encontrará obligado el Operador del gasoducto a
satisfacer dichos cánones. Tales circunstancias deberán ser notificadas
en forma fehaciente al propietario o superficiario.
Bajo ninguna circunstancia se admitirá en los convenios de servidumbre
la prórroga de la jurisdicción federal, que por naturaleza es
improrrogable, o la remisión a cualquier otra normativa provincial o
local que contravenga lo dispuesto en la Ley N° 24.076 y su
reglamentación, dado el carácter de Orden Público que reviste la misma,
y la jerarquía normativa establecida en el Artículo 31 de la
Constitución Nacional. Cuando las Licenciatarias de Transporte o
Distribución de Gas o Subdistribuidores sean las responsables de
insertar dichas cláusulas prohibidas en los respectivos convenios,
serán pasibles de sanción conforme a lo que establece el Capítulo XII
de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 24.- Cuando las Licenciatarias de Transporte, Distribución o
Subdistribuidores autorizados se encontraren en mora respecto de los
cánones pertinentes, deberán abonarlos a los acreedores con más los
correspondientes intereses moratorios, equivalentes a una vez y media
la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la
Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la
efectivización del pago, desde el mismo momento en que se produce la
mora de cada período vencido, y hasta su efectivo pago. La mora en el
pago de los cánones mensuales es automática, sin necesidad de ningún
tipo de intimación o requerimiento.
Cuando se efectuaren pagos parciales, los montos se imputarán primero
al interés y el remanente, si lo hubiere, al capital adeudado.
ARTÍCULO 25.- El ofrecimiento de los cánones por servidumbre que
correspondieren por nuevas afectaciones deberá hacerse efectivo dentro
de los TREINTA (30) días corridos desde la recepción provisoria de la
obra en el predio en cuestión y no podrá extenderse el plazo de
negociación por más de NOVENTA (90) días corridos, contados desde la
recepción provisoria de la obra.
ARTÍCULO 26.- Los acuerdos suscriptos entre las prestadoras y los
superficiarios deberán ser archivados junto con toda la documentación
respaldatoria en la sede de la empresa, a los fines de que puedan ser
objeto de fiscalización por parte del ENARGAS y se considerarán parte
de la documentación a conservarse durante todo el lapso de la licencia.
CAPÍTULO IV- FIJACIÓN PROVISORIA DEL CANON DE SERVIDUMBRE
ARTÍCULO 27.- En el caso de no arribarse a un acuerdo dentro del plazo
antes establecido, vencido el mismo, o antes si se ha recibido una
denegatoria expresa, fehaciente y definitiva, por parte del
superficiario, la prestadora deberá solicitar, dentro de los VEINTE
(20) días hábiles siguientes, que se pronuncie el ENARGAS, en forma
previa y obligatoria, sobre los valores provisorios de los cánones por
servidumbre, en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 24.076.
Vencido el mismo plazo, reunidas las mismas condiciones, y no
encontrándose vigente ningún acuerdo entre las partes sobre las
instalaciones, podrá el superficiario en cualquier momento requerir un
pronunciamiento del ENARGAS sobre los montos provisorios de cánones de
servidumbre.
Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 25 de esta
Reglamentación para el ofrecimiento y negociación de los cánones
adeudados, la Licenciataria incurrirá en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones, salvo que hubiese solicitado ante la Autoridad
Regulatoria, en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en el
presente artículo, la fijación de canon provisorio por servidumbres.
ARTÍCULO 28.- En ningún caso se podrá solicitar la fijación del canon
provisorio al Ente, cuando existieren convenios vigentes entre las
mismas partes, sobre el mismo inmueble y respecto de iguales
instalaciones.
ARTÍCULO 29.- La solicitud de fijación de canon deberá ser acompañada
de las constancias originales que acrediten el ofrecimiento de la
licenciataria y de todos los elementos de juicio para poder determinar
el valor provisorio y los que sean requeridos por esta Autoridad
Regulatoria; en particular, un plano de detalle del gasoducto, con su
adecuado acotamiento, delimitación de zonas de seguridad y eventuales
construcciones sobre las mismas, especificando las características
técnicas del gasoducto o instalación emplazada; superficie total del
inmueble, computada según el Registro de la Propiedad, y superficie
afectada por servidumbre. A los efectos del cálculo se considerará el
inmueble según su situación dominial y no catastral. La prestadora
deberá informar circunstanciadamente además si se trata de una zona
rural, urbana o semi urbana, según el respectivo código de planeamiento
y la realidad física del lugar de emplazamiento.
En los casos en los que por las características del inmueble, su lugar
de ubicación y el tipo de uso del suelo, no se lo considerare como
inmueble rural, deberá acompañarse además constancias oficiales de la
valuación fiscal.
Toda la documentación deberá ser acompañada por la “Declaración Jurada
de datos peticionando FIJACIÓN DE CANON”, cuyo modelo obra en esta
reglamentación como Subanexo I.II, debidamente completa y suscripta por
el solicitante o su representante legal debidamente autorizado.
ARTÍCULO 30.- Cuando se tratare de un inmueble urbano o sobre el cual
no fueren aplicables los índices de productividad (IP), la prestadora
que pretendiere que se tomen como base de cálculo las valuaciones
fiscales conforme el período de vigencia en forma escalonada, deberá
asumir a su cargo el aporte de la documental pertinente. En caso
contrario, el cálculo se efectuará considerando la valuación vigente al
momento de la determinación del canon.
En estos casos se tomará la valuación fiscal, en la que se considerará
solamente el valor del terreno, excluyendo las mejoras y edificaciones,
siempre que dicha discriminación surja de la documentación acompañada.
ARTÍCULO 31.- En los casos de aplicación de la fórmula B del Subanexo
I.I y cuando se tratare de instalaciones nuevas, en las que la
superficie de afectación se superpone o es contigua con la de
instalaciones anteriores de la misma prestadora, además del cálculo por
la nueva superficie, se deberá recalcular el canon por las
preexistentes en caso que se haya modificado el factor de uso del suelo
debido a un mayor ancho de la franja de seguridad, siempre que con ello
no se alteraren los términos de convenios vigentes.
ARTÍCULO 32.- En el caso de instalaciones de dos o más prestadoras
distintas, cada una pagará el canon correspondiente al total de la
franja de afectación de su respectivo ducto, aun cuando existiere
superposición de afectaciones.
ARTÍCULO 33.- De encontrarse reunidos todos los recaudos previstos en
esta reglamentación, y las solicitudes de información, aclaratorias o
adicionales, que pudiere requerir el ENARGAS, se procederá a la
fijación del canon provisorio, según lo establecido en las fórmulas
previstas en el Subanexo I.I.
De tratarse de inmuebles rurales, se aplicará la fórmula “A” del
Subanexo I.I.
De tratarse de inmuebles urbanos o semiurbanos sin actividad cultural
determinada, se procederá a fijar los cánones conforme a la fórmula “B”
del Subanexo I.I, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 20
de esta reglamentación.
Cuando se tratare de pequeñas explotaciones de carácter semiurbano, el
Ente procederá a determinar la fórmula a aplicar teniendo en cuenta, en
forma no excluyente, la clasificación que surja del código de
planeamiento, la realidad física del lugar de emplazamiento, las
características del inmueble y su destino principal, su lugar de
ubicación y el tipo de uso del suelo.
ARTÍCULO 34.- Los montos provisorios determinados por el Ente no
incluirán las indemnizaciones debidas por daños y perjuicios derivados
de las tareas de construcción, operación, reparación, inspección o
ampliación de los gasoductos o instalaciones, que excedan los rubros y
valores previstos en la Metodología obrante como Subanexo I.I. Los
daños y perjuicios que excedan estos conceptos o los valores
establecidos en los mismos, deberán ser resarcidos por las prestadoras,
y/o por quien resultare responsable como titular de la obra si se
efectuare bajo la modalidad de fideicomiso u operatorias análogas, al
superficiario conforme a las reglas del derecho común, para lo cual las
prestadoras del servicio deberán obligarse mediante las cauciones
juratorias pertinentes. Dichos conceptos estarán bajo la jurisdicción,
en caso de conflicto, de la Justicia Federal de Primera Instancia.
ARTÍCULO 35.- Los montos provisorios determinados por el ENARGAS serán
notificados en forma fehaciente por la Licenciataria al superficiario,
otorgándole un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que éste se
pronuncie sobre su conformidad o no con los mismos. En caso de que éste
manifieste su disconformidad expresamente y en forma fehaciente, la
prestadora del servicio deberá efectuar la consignación judicial del
monto del canon determinado por el Ente, ante el Juzgado Federal
competente, donde tramitará la determinación definitiva. Las acciones
correspondientes deberán ser promovidas por las prestadoras dentro del
plazo de TREINTA (30) días hábiles de producida la denegatoria expresa
del superficiario. Durante toda la tramitación del proceso judicial, la
prestadora o Licenciataria, y hasta el momento del pronunciamiento
definitivo por parte de la Justicia, deberá proceder a depositar y
consignar judicialmente los cánones provisorios correspondientes a los
períodos sucesivos que se vayan venciendo.
ARTÍCULO 36.- La promoción de acciones de consignación y/o
determinación judicial de los cánones por servidumbre, deberá ser
comunicada al Ente dentro de los NOVENTA (90) días corridos de su
promoción, indicando el juzgado de radicación, número de expediente y
carátula, con constancia fehaciente de notificación al propietario de
la promoción de la acción.
ARTÍCULO 37.- Considerando que la determinación provisoria prevista en
el Artículo 22 de la Ley N° 24.076 es una forma especial de solución de
controversias, derivada del Artículo 66 del mismo texto legal, su
impugnación deberá tramitar ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia que sea competente, bajo la modalidad de determinación
definitiva de canon. Tratándose de una actividad jurisdiccional del
ENARGAS, en ningún caso podrá citarse como tercero o demandado a la
Autoridad Regulatoria, debiendo limitarse las partes a requerir la
fijación definitiva de los cánones correspondientes, siendo las partes
involucradas, el o los propietarios o superficiarios y la
correspondiente prestadora o Licenciataria. Toda acción que tienda a
dilatar, entorpecer o impedir, por parte de la obligada al pago de los
cánones, el ejercicio del derecho de defensa por parte de los
superficiarios o propietarios, será considerada falta grave y pasible
de las sanciones previstas en la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 38.- A partir del segundo año de vigencia de la presente
norma, anualmente, la Autoridad Regulatoria, procederá a determinar los
márgenes por actividad a los fines de la aplicación de la fórmula “A”
del Subanexo I.I.
A tales efectos tomará el promedio de los valores de mercado de la
actividad de que se trate, correspondientes al año calendario anterior.
Dichos valores serán tomados de las publicaciones oficiales, o en
ausencia de dichos datos, de los mercados que regulen la actividad, o
en su defecto, de las publicaciones especializadas no oficiales de que
se disponga.
Cada CINCO (5) años, se adecuarán los restantes índices contenidos en
la fórmula “A” del Subanexo I.I., conforme a la información
suministrada por órganos de asesoramiento experto, teniendo en
consideración el tipo de uso del suelo que exista en ese momento en
cada zona, y los cambios ambientales y tecnológicos.
Para la determinación de los valores correspondientes a los cánones
calculados por la fórmula “B” del Subanexo I.I. se tendrá en cuenta la
variación de la valuación fiscal vigente en cada período mensual a
abonarse. No se aplicarán los nuevos valores en forma retroactiva
cuando los cánones correspondientes a esos períodos estuvieren
debidamente cancelados.
CAPÍTULO V -PERMISOS DE PASO
ARTÍCULO 39.- En el caso de negativa injustificada por parte de los
superficiarios, o mediando razones de urgencia, para acceder a predios
particulares a los fines de llevar a cabo tareas de construcción,
reparación o mantenimiento de instalaciones gasíferas, las prestadoras
del servicio de transporte y distribución o las subdistribuidoras
autorizadas, podrán requerir al ENARGAS la emisión de un permiso de
acceso a un inmueble de terceros, que deberá instrumentarse mediante
oficio librado al Juzgado Federal competente.
Para efectuar el pedido de libramiento del requerimiento al Juzgado
Federal, deberá acreditarse:
a) La “Declaración Jurada de datos peticionando PERMISO DE PASO”, cuyo
modelo se agrega a esta reglamentación como Subnexo I.III., debidamente
completa y suscripta por el solicitante o su representante legal
debidamente autorizado.
b) La solicitud de ingreso, instrumentada por medio fehaciente y la
negativa del superficiario, entendiéndose en estos casos al silencio
como denegatoria de acceso. En tal solicitud se deberá comunicar
detalladamente al superficiario el alcance de las tareas a realizarse y
las restricciones en el uso y goce del inmueble que derivaren de ellas.
Salvo el caso de reparaciones urgentes, en ningún caso podrá otorgarse
un plazo menor a CINCO (5) días hábiles para que el superficiario o
propietario se pronuncie.
c) El certificado o informe de dominio actualizado correspondiente al
inmueble en cuestión, emitido dentro de los seis meses anteriores a la
presentación. Cuando se tratare de superficiarios que revistieren el
carácter de poseedores o usufructuarios, además deberá acreditar tal
condición con los medios de prueba a su alcance y a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.
d) La constancia de intervención de la autoridad minera local (para
obras nuevas).
e) Caución juratoria expresa de hacerse cargo de los daños que se
originaren en virtud del ingreso al inmueble, otorgada por quien cuente
con facultades suficientes para comprometer la responsabilidad del
solicitante.
f) Detalle de las tareas a realizarse en el inmueble con memoria
descriptiva y croquis o planos.
g) En caso de contarse con instalaciones gasíferas, previamente
instaladas en el inmueble, se deberá acreditar la existencia de
convenios por servidumbres y los pagos realizados, así como la
existencia de controversias administrativas o judiciales derivadas de
la existencia del derecho real.
ARTÍCULO 40.- Deberá mediar un lapso mínimo de DIEZ (10) días hábiles
entre la comunicación al superficiario y la presentación de la
solicitud de acceso ante la Autoridad Regulatoria, salvo los casos de
reparaciones que por sus características no admitan dilación.
ARTÍCULO 41.- Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de otorgado el
permiso de paso, el solicitante deberá informar al Ente si lo ha hecho
efectivo en sede judicial, acompañando las actas notariales o
judiciales en las que se dé cuenta de las condiciones del inmueble al
momento del ingreso y la fecha estimada de finalización de los
trabajos. En caso de desistimiento o abandono del proceso judicial, se
deberá comunicar al Ente, acompañando la constancia de solicitud de
clausura del procedimiento efectuada ante el Juzgado.
ARTÍCULO 42.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles del egreso del
inmueble, se deberá efectuar el correspondiente ofrecimiento de
reparación de los daños ocasionados al propietario por parte de quien
resultare responsable del resarcimiento, remitiéndose al Ente copia del
acta de egreso y del ofrecimiento realizado.
ARTÍCULO 43.- Dado que la solicitud de acceso constituye una medida
urgente, si el solicitante no ha hecho uso del permiso dentro del plazo
de NOVENTA (90) días corridos de haber sido otorgado, éste perderá todo
efecto y en caso de resultar necesario, deberá solicitar nuevo permiso,
acreditando fehacientemente los motivos por los que requiere un nuevo
dispendio de actividad administrativa.
ARTÍCULO 44.- El Ente evaluará en cada caso, teniendo en cuenta la
urgencia y las necesidades atinentes a la prestación del servicio
público comprometido, la necesidad del otorgamiento del permiso, en
aquellos casos en que se adeudaren cánones por servidumbres o
indemnizaciones por daños y perjuicios, derivados de instalaciones
anteriores, asumiendo el solicitante la responsabilidad de
regularización en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo
que el Ente estableciere al efecto.
ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo para las
Licenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas o
Subdistribuidores autorizados, el ENARGAS podrá otorgar Permisos de
Paso, cuando una necesidad pública, debidamente acreditada, involucre
la construcción de instalaciones de gas por parte de otros sujetos
autorizados. En esos casos, la servidumbre, su constitución,
registración y los cánones e indemnizaciones correspondientes, se
regirán por las reglas del Derecho Común y ajenas a la Autoridad
Regulatoria.
ARTÍCULO 46.- El superficiario tendrá derecho en todo momento en que se
desarrollen las tareas, a que se lo mantenga informado de su alcance, y
a que se le brinden las explicaciones del caso, así como a designar un
observador, a su costo, durante el desarrollo de los trabajos.
ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo,
en los casos de urgencia y posibilidad de grave afectación de la
Seguridad Pública, el Servicio Público o el Medio Ambiente, las
prestadoras podrán solicitar a la Autoridad Regulatoria la emisión de
una medida cautelar genérica, a fin de ordenar a cualquier persona
física o jurídica, el cese, en el plazo que fije al efecto, de
cualquier actividad o construcción, que se encontrara violando la
normativa de la Ley N° 24.076, su reglamentación o las normas técnicas
de seguridad o ambientales, o avanzando sobre la Franja de Seguridad de
instalaciones gasíferas.
La medida será otorgada “in audita parte”, previa acreditación de los
extremos por los cuales se la solicita, en particular la seriedad y
gravedad del hecho, peligro en la demora y el otorgamiento de caución
juratoria de hacerse cargo de los daños y perjuicios en el caso de que
la medida resulte injustificada o sea revocada por la Justicia.
Una vez notificada, en caso de no ser acatada la medida dispuesta en el
plazo establecido, el ENARGAS procederá a oficiar al Juez Federal
competente, a fin de requerir que haga cumplir la medida con uso de la
fuerza pública y habilitación de días y horas inhábiles, conforme a lo
establecido en el Artículo 52 Incisos m) y n) de la Ley N° 24.076.
Las medidas dispuestas en el presente artículo, serán apelables y
sujetas a la revisión amplia de la Justicia, conforme al procedimiento
previsto en el Artículo 66 de la Ley N° 24.076, sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales Penales, en los casos de que la actividad
por la cual se disponen las mismas, pudieran constituir además un
delito de acción pública.
En todos los casos, la parte solicitante deberá correr con la
tramitación de notificaciones, presentaciones judiciales,
constataciones, denuncias y demás trámites administrativos y judiciales
para asegurar el cumplimiento de la medida ordenada.
ARTÍCULO 48.- En el caso de que una Autoridad Administrativa
Centralizada, Organismo Autárquico, persona pública no estatal o
particular con funciones delegadas por la Autoridad, dicte medidas,
imponga gravámenes contrarios a la normativa federal vigente o
excesivamente onerosos, omita el dictado de las obligaciones a su
cargo, dilate excesivamente el cumplimiento de los recaudos
administrativos, o emita normativas que puedan impedir o paralizar la
ejecución de obras de gas, en las que esté comprometido el interés
público o el Servicio Público, siempre y cuando dichas medidas resulten
“prima facie” irrazonables o excesivamente gravosas, y siempre que no
se trate de disposiciones u obligaciones que impliquen garantizar la
Seguridad Pública o el Medio Ambiente, la Licenciataria involucrada,
podrá solicitar al ENARGAS el dictado de una medida cautelar genérica,
la que para su ejecución tramitará ante el Juez Federal competente,
mediante la cual se disponga la realización o prosecución de la obra en
cuestión, sin perjuicio del cumplimiento posterior, cuando legalmente
corresponda, de los recaudos exigidos por la Autoridad u organismo
involucrado.
Entendiéndose que se trata de una medida extremadamente excepcional,
para su dictado, la Licenciataria deberá acreditar:
a) Las gestiones realizadas ante la Autoridad u organismo involucrados,
para evitar la dilación en la ejecución de la obra en cuestión,
demostrando que de su parte no existió falta de responsabilidad en esa
dilación, entendiéndose que asumió una razonable, oportuna, apropiada,
y correcta diligencia en el tratamiento de la cuestión.
b) Una descripción técnica, económica y legal, de la obra en cuestión y
su importancia.
c) La urgencia o peligro en la demora, acreditando la inexistencia de
un medio ordinario para solucionar el diferendo sin afectar la
realización en tiempo y forma de la obra.
d) La gravedad del daño que genere la dilación o paralización de la
obra, acreditando los costos y consecuencias involucradas y el
perjuicio para el Servicio Público de Gas o la Seguridad Pública.
e) La explicación debidamente fundada de los argumentos por los cuales,
a la luz de la Constitución y de las leyes aplicables, interpreta
irrazonables o excesivamente gravosos los recaudos impuestos por la
Autoridad u Organismo involucrado.
f) La fundamentación legal, por la cual, a la luz de los Artículos 1°,
52, 66, y concordantes de la Ley N° 24.076, interpreta que el ENARGAS
es competente para entender en dicho conflicto.
g) El otorgamiento de una caución juratoria de hacerse responsable de
los daños y perjuicios o costos derivados de una resolución
desfavorable por parte de la Justicia, o las consecuencias de haber
pedido en forma indebida o irrazonable, la medida excepcional.
De la presentación efectuada, si se encuentran reunidos todos los
requisitos previamente descriptos, el ENARGAS correrá traslado a la
Autoridad u organismo involucrado por el término que estime compatible
con la urgencia involucrada y la razonabilidad de la actividad
administrativa. Contestado dicho traslado o vencido el plazo sin
obtener una respuesta, el ENARGAS resolverá sobre la procedencia o no
de la medida y emitirá, en su caso, los oficios correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto, en el párrafo anterior, el ENARGAS, si
lo estima conveniente y compatible con la urgencia involucrada, podrá
convocar a las partes, previo a resolver, a una Audiencia a los efectos
de conciliar posiciones, a la que se invitará a concurrir con
suficiente asesoramiento legal, técnico, y con capacidad de tomar
decisiones.
En el caso de que el ENARGAS otorgue la medida excepcional solicitada,
la requirente se hará exclusivamente responsable de correr con todos
los trámites, gestiones, notificaciones, costos y costas, que requieran
su cumplimiento.
e. 02/12/2015 N° 171751/15 v. 02/12/2015