CONVENIOS
Decreto 2539/2015
Homologación.
Bs. As., 24/11/2015
VISTO el Expediente N° 1.696.406/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas
de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N°
447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 20 de octubre de
2015 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto
de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex IOSE), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y
por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido
la Comisión Negociadora Sectorial para el Personal Civil y Docente
Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA - ex IOSE).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N°
24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas
complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel
sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 20 de octubre
de 2015 de la referida Comisión Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados
con arreglo al mismo bajo el régimen de estabilidad prescripto por la
Ley N° 25.164 y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,
para quienes oportunamente fueron designados como personal permanente
en los regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 (Personal
Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y por la Ley N° 17.409
(Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad) y para
los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto
de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y
funcionales vigentes para los colectivos mencionados.
Que asimismo, resulta de aplicación al personal que fuera designado
para ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado bajo el
régimen de contrataciones de personal establecido por el artículo 9°
del Anexo a la Ley N° 25.164, su reglamentación y normas
complementarias, cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del
Escalafón establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o
fuera designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a
la Planta Permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina) aprobados presupuestariamente, en todos los casos, con los
alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por
las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
regirá a partir del día 1° de diciembre de 2015.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de
la Ley N° 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los
artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto N° 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público
ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley
N° 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo
14 de la Ley N° 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Homológase el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y
Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239
y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas
Armadas (IOSFA - ex IOSE), concertado entre el Estado Empleador y los
Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 20 de
octubre de 2015, que como Anexo forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2° — La vigencia del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será
a partir del día 1° de diciembre de 2015, conforme lo establecido por
las partes signatarias.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.
Tomada.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes octubre de
2015, siendo las 15:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sra. Secretaria de Trabajo Dra. Noemi RIAL,
el Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE y el Lic. Eduardo BERMUDEZ, en
sus calidades de Presidente y Presidente Alterno, respectivamente, de
la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional,
Sectorial para el Personal Civil y Docentes Civiles de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas -IOSFA- (ex IOSE),
comparecen por la
JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, por la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO, su titular Lic. Daniel FIHMAN, y por la SUBSECRETARIA DE
EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL, su titular Lic. Cristina Elisabet
CRESCENZI y el Lic. Norberto PEROTTI; por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, su titular
Lic. Raúl RIGO acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, la Cra Natalia
ERROZARENA; por el
MINISTERIO DE
DEFENSA, SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, su
titular Lic. German MARTINEZ, acompañado por el Dr. Carlos BORGHINI, y
por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD,
la Dra. Patricia BAEZ ROCHA y la Lic. Mariana BUCETA, todos ellos por
parte del
ESTADO EMPLEADOR, y
por la Parte Gremial, en representación de la
UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS
ARMADAS - UPECIFA- los Sres. Eduardo LAUCHIERI, Juan A. BAUSO,
Juan C. FRAGUGLIA, Julio ALEGRE y Enrique TIZON, y en representación de
la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION —UPCN los Sres. Diego GUTIERREZ, Antonio MONTAGNA, Lucas
DENNA y Mauricio VARGAS, asistidos por el Sr. Hugo SPAIRANI, quienes
asisten al presente acto
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se cede la
palabra a la representación del Estado Empleador que MANIFIESTA: Que
ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes
Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.
Acto seguido, se cede la palabra a la representación de la UNION DE
PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS - UPECIFA- quien MANIFIESTA: Que
ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes
Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.
Seguidamente, se cede la palabra a la representación sindical de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -UPCN- quien MANIFIESTA: Que
ratifica en todo su contenido y términos el texto ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docentes
Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes nros. 20.239 y
17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
-IOSFA- (ex IOSE), aprobado el pasado 15 de octubre del 2015.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
conforme lo manifestado precedentemente por las representaciones del
Estado Empleador, de la UNION DE PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS
-UPECIFA- y de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE JA NACION) -UPCN-, atento
que la mayoría se pronunció en favor de la aprobación del texto del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y
Docentes Civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros.
20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas
Armadas -IOSFA- (ex IOSE), que integra la presente Acta, conforme el
artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93,
se tiene por aprobado y será remitido para su instrumentación mediante
acto administrativo correspondiente. Sin perjuicio de lo anteriormente
expuesto, se notificará a la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO la
presente y se la invitará a suscribir el Acuerdo.
Siendo las 15:30 horas, se da por finalizado el presente acto realizado
en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante el funcionario actuantes que así lo CERTIFICAN.
POR EL ESTADO EMPLEADOR
POR LA PARTE GREMIAL
TITULO I
AMBITO DE
APLICACIÓN Y VIGENCIA
CAPITULO I
AMBITO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo ele Trabajo Sectorial es
de aplicación para los trabajadores que fueran designados conforme al
presente bajo el régimen de estabilidad prescripto por la Ley N° 25.164
y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, para quienes
oportunamente fueron designados como personal permanente en los
regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 Personal Civil
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y por la Ley N° 17.409 -
Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y para
los trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA) incluidos los trabajadores permanentes del entonces Instituto
de Obra Social del Ejército (IOSE), conforme a las plantas orgánicas y
funcionales vigentes para los Colectivos mencionados.
Asimismo resulta de aplicación al personal que fuera designado para
ocupar cargos en las Plantas Transitorias y contratado, bajo el régimen
de contrataciones establecido por el artículo 9° del Anexo a la Ley N°
25.164 y normativa complementaria, cuyas retribuciones fueran
equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente; o fuera
designado como suplente en cargos u horas clase correspondiente a la
planta permanente de cada uno de los Institutos dependientes de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina), aprobados presupuestariamente; en todos los casos, con los
alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a [os trabajadores y autoridades
efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance
indistinto.
ARTICULO 2°.- El personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad comprendido en los alcances de la Ley N° 17.409 y su
reglamentación, y en los términos de las Leyes N° 26.286 y 27.015,
seguirá rigiéndose por dicha normativa, hasta tanto se apruebe el
régimen laboral que la sustituya, conforme lo previsto en el artículo
4o de la Ley N° 25.164.
ARTÍCULO 3°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a
los contratos individuales existentes al momento de su entrada en
vigencia y sólo podrán ser modificadas, con efecto en dichos contratos
individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio
Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de
Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R), conforme a lo
establecido al inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de
Trabajo General (Decreto N° 214/06). Si durante la vigencia del
presente Convenio se dictaren leyes o actos administrativos, que
alcancen a algún sector de los trabajadores comprendidos en el
presente, y cuya aplicación resultare más beneficiosa para dicho
personal, las mismas podrán ser incorporadas al presente por la
Comisión Negociadora Sectorial, previa consulta a la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales conforme a lo
establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de
Trabajo General (Decreto N° 214/06).
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio
en todo el territorio nacional, con la aclaración efectuada en el
segundo párrafo del artículo 6° del Convenio Colectivo de Trabajo
General (Decreto N° 214/06). Su vigencia se extenderá por el término de
DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de conformidad con lo
normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.185,
salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un
plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a
pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.185.
No obstante, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes de
dicho plazo para negociar la modificación o renovación del presente
convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación
de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG).
CAPITULO II
REPRESENTACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS EN LOS ORGANOS
PARITARIOS
ARTICULO 5°.- En todos los órganos e instancias correspondientes, la
voluntad de las partes se regirá, para sus respectivas composiciones en
la negociación colectiva sectorial que diera lugar al presente
convenio, de conformidad con lo prescripto por el artículo 4o de la Ley
N° 24.185 y sus normas reglamentarias.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA DEL
PERSONAL CIVIL Y DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 6°.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera
del Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se) constituida por CINCO (5)
representantes titulares y CINCO (5) suplentes de cada parte.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores quienes tendrán el uso de
la palabra sólo cuando existiere la autorización de la mitad más uno de
los integrantes presentes de la Comisión. Cuando se trataren cuestiones
referidas o provenientes, de una entidad descentralizada o Fuerza
Armada o de Seguridad, ésta podrá participar designando para ello un
representante, el que tendrá voz sin voto.
ARTÍCULO 7º.- Además de las que se le asignen expresamente en este
Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones.
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fiscalizar la aplicación adecuada del presente Convenio en cada
jurisdicción, entidad descentralizada, Fuerza Armada o de Seguridad.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la
comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los
trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a
la calidad y el rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la COPAR, constituida por el artículo 79
del CCTG y en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del
artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que
afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del
presente convenio con el CCTG.
f) Intervenir en la resolución de controversia y/o conflictos no
comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de
este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los
procesos de reclamos correspondientes y cumplido con las instancias de
intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia
en la materia.
g) Intervenir en los términos de los artículos 60 y 67 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones.
ARTICULO 8°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y formalizarse
mediante el acta respectiva, teniendo carácter vinculante, excepto
cuando mediare el dictado de un acto administrativo del Jefe de
Gabinete de Ministros de tenor contrario, emitido dentro de los TREINTA
(30) días corridos de notificadas las mismas. En caso de no producirse
este supuesto dentro del plazo mencionado, los acuerdos serán tenidos
como firmes a todos sus efectos.
De no existir comunicación favorable con fecha expresa del Jefe de
Gabinete de Ministros, dichos acuerdos entrarán en vigencia a partir
del primer día hábil siguiente al del cumplimiento del término
establecido en el párrafo precedente. Los acuerdos que pudieran tener
implicancias económico-financieras requerirán el cumplimiento de la Ley
N° 18.753 y la intervención previa de los órganos citados en el segundo
párrafo del artículo 79 del CCTG o el que lo sustituya. La Comisión se
reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la
inexistencia de temas o que a sugerencia de las partes se justificara
el traslado de los mismos a la reunión mensual ordinaria siguiente o a
reunión extraordinaria convocada al efecto.
Las actas que impliquen interpretación del presente Convenio deberán
ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de
emitidas.
ARTÍCULO 9°.- DELEGACIONES. La Comisión contará con una Delegación en
cada Ministerio y en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas
(IOSFA), con ámbito de actuación en las instituciones que les dependen
según se detalla en el Anexo I
TITULO
II
REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA DEL
PERSONAL CIVIL
DE LAS FF.AA. Y DE SEGURIDAD Y DEL ENTONCES INSTITUTO DE
OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE)
ACTUALMENTE PARTE
INTEGRANTE DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS (IOSFA)
CAPITULO I
CARRERA
ARTÍCULO 10.- El trabajador comprendido bajo el régimen de estabilidad
ingresa y progresa en los distintos Agolpamientos, Niveles, Grados y
Tramos, en los que se organizan las funciones y puestos de trabajo, así
como también por el acceso a las Funciones de Jefatura, de conformidad
con el régimen de Carrera previsto en el presente Convenio como
resultado de su mayor nivel de idoneidad, formación educativa y
rendimiento laboral que el mismo alcance.
El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del trabajador a
los niveles establecidos por el presente, habilitándole para ocupar
cargos o funciones de ' mayor responsabilidad, complejidad y autonomía,
mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.
El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los
diferentes grados y tramos superiores habilitados para el nivel
escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la
capacitación y acreditación de sus desempeños y competencias laborales
respectivas.
La promoción de Grado refleja el avance en el nivel escalafonario,
logrado a través de las calificaciones resultantes de las evaluaciones
de su desempeño laboral y la acreditación de la capacitación exigida o
adquirida, en una escala de promoción del UNO (1) al DIEZ (10), de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 del presente. La
promoción de Tramo refleja el avance en la profesionalidad,
tecnificación y/o madurez laboral, según corresponda, de las
capacidades del trabajador y comporta la acreditación de la posesión de
progresivo y creciente dominio de competencias laborales específicas
que le habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades
asignadas.
ARTÍCULO 11.- El trabajador, por su función y puesto de trabajo para el
que haya sido seleccionado, revistará en los Agrupamientos, Niveles,
Grados y Tramos Escalafonarios establecidos en el presente Convenio.
Por Agrupamiento se entenderá al conjunto de trabajadores que
desarrollan i funciones y puestos de trabajo caracterizados por una
misma naturaleza o finalidad funcional principal, según se define en el
presente.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 12.- El trabajador revistará en uno de los siguientes
Agrupamientos:
1. PROFESIONAL;
2. TÉCNICO;
3. ADMINISTRATIVO;
4. PRODUCCION;
5. MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
Comprende al personal que acredite la posesión de título universitario
de grado reconocido oficialmente en carreras de duración no menor a
CUATRO (4) años, designado para cumplir tareas propias de su
incumbencia profesional.
AGRUPAMIENTO TECNICO
Comprende al personal designado para ejercer una especialidad o tareas
específicas que exijan formación técnica superior de nivel
universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título terciario
reconocido oficialmente, en carreras de duración no menor a DOS (2)
años.
Asimismo podrán acceder los trabajadores con título de nivel secundario
completo, o con secundario completo de orientación técnica que
acrediten la experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada,
durante la cantidad de años que se detalla en cada nivel que les
permitan desempeñar idóneamente tareas de responsabilidad o
especialización directamente vinculadas con los procesos o servicios
propios del Agrupamiento Técnico.
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas
tareas específicas vinculadas con los procesos de apoyo administrativo,
sean principales, complementarias o auxiliares de elaboración
documental, transcribiendo, formalizando, verificando y/o registrando o
archivando textos y/o datos y cumplimentando información oral y
escrita, que exijan como mínimo título secundario completo.
AGRUPAMIENTO PRODUCCION
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar con los
técnicos y/o profesionales en diversas tareas específicas vinculadas
con la producción, conservación y/o reparación de bienes en
establecimientos tales como talleres, arsenales, astilleros, y
cualquier otro tipo de establecimiento con características similares,
que requiera conocimientos y habilidades en los distintos oficios con
título secundario completo.
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas
tareas específicas vinculadas con la reparación y mantenimiento de
bienes o equipos no comprendidos en otro Agrupamiento, operación de
ascensores, conducción de vehículos, limpieza, vigilancia y servicios
generales o auxiliares, así como al- personal que satisface funciones o
puestos de trabajo complementarios a la gestión de los anteriores
Agrupamientos, que exijan como mínimo título secundario completo.
ARTÍCULO 13.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer
Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores
caracterizados por la prestación de servicios de una específica
profesión, función o particularidad laboral.
Dicha Orientación sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición
de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y
modalidades de capacitación, modalidades operativas y evaluación del
desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de
ocupaciones, funciones y puestos de trabajo, las que serán establecidas
por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de
la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá
organizarse un Comité Asesor específico para el seguimiento y
perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.
CAPITULO III
NIVELES
ESCALAFONARIOS
ARTÍCULO 14.- El personal revistará en el nivel escalafonario que
corresponda a la función o puesto de trabajo para el que haya sido
seleccionado de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.
A este efecto, se establecen OCHO (8) Niveles escalafonarios que
corresponden al grado de complejidad, responsabilidad y autonomía que
comporten las tareas a desarrollar en esas funciones o puestos de
trabajo.
El acceso del personal a un nivel escalafonario estará sujeto a la
acreditación de los requisitos mínimos de titulación educativa, de
experiencia laboral previa y de competencias laborales generales, sin
perjuicio de los demás requisitos que se fijen para la función o puesto
de trabajo determinado para el que se aspire a ser seleccionado.
Los niveles escalafonarios se denominarán con los numerales I al VIII,
ambos inclusive.
ARTICULO 15.- NIVEL I - PROFESIONAL ESPECIALIZADO: Corresponde al
personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de muy alta
complejidad que comportan gran autonomía profesional para la
realización de tareas con plena responsabilidad por el cumplimiento de
objetivos y resultados de gran impacto para la dependencia. Puede
comportar el asesoramiento altamente especializado y profesional a las
autoridades superiores o máximas autoridades administrativas en temas o
áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad, la
detección de problemas, la formulación de alternativas de solución y/o
la evaluación de políticas o servicios públicos para el nivel superior
de responsabilidad en la organización en la \que revista, la jefatura
de unidades organizativas, programas, proyectos y equipos de trabajo de
gran envergadura así como la prestación de servicios profesionales muy
especializados.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este Nivel:
• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de
duración académica; y
• Especialización de postgrado o acreditación de especialidad
profesional avanzada en Instituciones académicas o de reconocido
prestigio; y
• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de la
titulación de Grado, pertinentes a la especialidad o afines a la
función o puesto de trabajo;
y
• Amplio dominio profesional y/o gerencial acordes con las
responsabilidades y características establecidas para el nivel.
ARTÍCULO 16.- NIVEL II - PROFESIONAL CALIFICADO. Corresponde al
personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad
profesional que comportan autonomía técnica para la realización de
tareas profesionales bajo supervisión, con responsabilidad por el
cumplimiento de objetivos y resultados complejos de conformidad con
estándares profesionales de su ámbito de incumbencia. Puede comportar
el asesoramiento especializado y profesional a las máximas autoridades
administrativas de las que dependa, y eventualmente a las autoridades
superiores, en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su
especialidad. Puede implicar la participación supervisada en la
detección de problemas, la formulación de alternativas y/o la
evaluación de políticas o servicios públicos, la jefatura de Unidades
Organizativas Intermedias o de programas y/o proyectos y equipos de
trabajo complejos y la prestación de servicios profesionales de cierta
especialización.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este Nivel:
• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de
duración académica; y
• Experiencia laboral no inferior a TRES (3) años después de la
titulación de Grado pertinente a la especialidad o afines a la función
o puesto de trabajo;
y;
• Actividades de capacitación especializada y dominio profesional
acordes con las responsabilidades y características establecidas para
el nivel de conformidad con el párrafo precedente.
ARTÍCULO 17.- NIVEL III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO.
Agrupamiento Profesional.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de
ejecución profesional que comportan autonomía dentro de los estándares
de la profesión, en general bajo supervisión, con responsabilidad por
el cumplimiento de objetivos, resultados y tareas acordes propias de la
incumbencia respectiva. Puede comportar colaboración en tareas de
asesoramiento profesional en temas o áreas do políticas o servicios
públicos de su especialidad, y la jefatura de unidades organizativas
menores o la supervisión de proyectos y/o de equipos de trabajo.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel
correspondiente a lo establecido en el párrafo precedente se deberá
acreditar el siguiente requisito mínimo:
• Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de
duración académica, reconocido oficialmente, con incumbencia para el
ejercicio profesional que se trate.
Agrupamiento Técnico
Asimismo, también corresponde al trabajador que acceda a funciones o
puestos de trabajo de alta complejidad pertenecientes al Agrupamiento
Técnico que comportan gran autonomía para la realización de tareas muy
especializadas con plena responsabilidad por el cumplimiento de
objetivos y resultados sujeto a los máximos estándares de la
tecnicatura respectiva. Puede comportar el asesoramiento especializado
en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad,
y la jefatura de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de
trabajo importantes así como la prestación de servicios técnicos muy
especializados.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel
correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberán
acreditar los siguientes requisitos mínimos:
• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título
terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)
años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer la
especialidad técnica requerida; y
• Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de dicha
titulación, o, de OCHO (8) en total, pertinente a la especialidad o
afines a la función o puesto de trabajo; y
• Amplio dominio técnico y/o directivo acordes con las
responsabilidades y características establecidas.
Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se
detallan a J continuación:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos OCHO (8) años después de la titulación o de DIEZ (10) años en
total; o Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos DIEZ (10) años después de la titulación o de DOCE (12) años en
total; y
• Actividades de capacitación o entrenamiento relacionadas con
competencias laborales específicas que les permitan desempeñar
idóneamente tareas de responsabilidad técnica directamente vinculadas
con los procesos y servicios propios del presente Nivel, cuando las
especialidades requeridas no contaran con planes de estudios en las
instituciones habilitadas para otorgar los títulos exigidos o éstas
tuvieran una cobertura geográfica o personal muy limitada.
ARTÍCULO 18.- NIVEL IV - TÉCNICO CALIFICADO. Corresponde al personal
que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad técnica y
autonomía para realizar tareas especializadas, con responsabilidad por
el cumplimiento de objetivos y resultados asignados a su persona o
equipos de trabajo a su cargo, sujeto a precisos estándares de la
tecnicatura respectiva y bajo supervisión. Puede comportar la jefatura
de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de trabajo de volumen
o responsabilidad intermedia y la prestación de servicios técnicos
especializados
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este Nivel:
• Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título
terciario, en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2)
años, reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer una
especialidad o tareas específicas propias de la misma; y
• Experiencia laboral no inferior a CUATRO (4) años después de la
titulación, o de SEIS (6) en total, pertinente a la especialidad o
afines a la función o puesto de trabajo, y dominio técnico acorde con
las responsabilidades y características establecidas en el párrafo
precedente.
Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se
detallan a continuación:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
• Experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada, durante al
menos SEIS (6) años después de la titulación o de OCHO (8) años en
total, o
• Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente durante al menos OCHO (8) años después
de la titulación, o de DIEZ (10) en total; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con
competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y
servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acorde
con las responsabilidades y características establecidas para este
Nivel.
ARTÍCULO 19.- NIVEL V - TÉCNICO O ADMINISTRATIVO/PRODUCCION
ESPECIALIZADO.
Agrupamiento Técnico
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión, tareas propias de la tecnicatura
respectiva y con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y
resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,
sujeto a estándares técnicos muy específicos. Puede comportar la
dirección de pequeños proyectos y/o la supervisión de equipos de
trabajo de menor volumen o complejidad de tareas y la jefatura de las
unidades organizativas de menor nivel jerárquico.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel
correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente se deberá
acreditar el siguiente requisito mínimo:
• Título universitario de grado inferior a CUATRO (4) años de duración
o título terciario de duración no menor a DOS (2) años, reconocido
oficialmente y otorgados por entidades oficiales o privadas, que les
habilite para ejercer una especialidad o tareas específicas propias de
la misma.
Asimismo, podrá accederse acreditando los siguientes requisitos mínimos:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; o
• Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos CUATRO (4) años después de la titulación o de SEIS (6) en total; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento relacionadas con
competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y
servicios propios del presente Nivel, así como dominio técnico acordes
con las responsabilidades y características establecidas en dicho
párrafo.
Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a
estudiantes de carreras afines „de nivel universitario, siempre que se
acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) anos de estudios.
Agolpamientos Administrativo y de Producción
También corresponde al trabajador de los Agrupamientos Administrativo y
de Producción que realiza tareas especializadas en sus correspondientes
ámbitos, temas u oficios laborales bajo supervisión de personal de
mayor nivel y responsabilidad por la efectiva prestación sujeta a
estándares técnicos muy precisos. En estos casos, también puede
comportar la supervisión de equipos de trabajo intermedios y/o la
dirección de proyectos específicos y la jefatura de las unidades
organizativas de menor nivel jerárquico.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel,
correspondientes a lo establecido en el párrafo precedente, se deberán
acreditar los requisitos mínimos detallados precedentemente.
Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a
estudiantes de carreras afines de nivel universitario, siempre que se
acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.
ARTÍCULO 20.- NIVEL VI - ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión, tareas de cierta diversidad y
especialización, propias de sus correspondientes ámbitos, temas u
oficios laborales, con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos
y resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo,
sujeto a estándares y/o rutinas muy específicos.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este nivel escalafonario:
• Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos UN (1) año después de la titulación o de DOS (2) en total, o
• Titulo de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobable durante al
menos DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen
idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas
con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las
responsabilidades y características establecidas en el párrafo
precedente.
ARTÍCULO 21.- NIVEL VII - AUXILIAR ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION, y
CALIFICADO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión directa e inmediata tareas de baja
especialización o ayuda específica, con responsabilidad por el
cumplimiento de las tareas asignadas a su persona.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a
este nivel escalafonario:
• Título de nivel secundario completo; y
• Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al
menos DOS (2) años; y
• Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen
idoneidad relacionada con competencias laborales específicas vinculadas
con los procesos y servicios propios del Nivel acordes con las
responsabilidades y características establecidas en el párrafo
precedente.
ARTÍCULO 22.- NIVEL VIII — AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al trabajador que acceda a funciones o puestos de trabajo
para realizar bajo supervisión directa, inmediata y constante e
instrucciones precisas en tareas simples, repetitivas y sin
especialización, con responsabilidad por el cumplimiento de las tareas
asignadas a su persona. !
Es requisito mínimo para acceder a este nivel acreditar secundario
completo.
El trabajador menor que ingresara a este nivel, deberá contar con
DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y
acreditar ciclo básico secundario completo.
En la convocatoria respectiva se podrá exceptuar de este requisito,
previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de
la Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se, para quienes acreditaren una experiencia
laboral afín al puesto y las circunstancias locales lo fundamentaren.
El personal que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo,
no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel educativo
secundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le
será reservado el cargo por un término de hasta SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo
lectivo a su inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde V
estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones.
En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el
cargo sea, considerado como integrante de la Planta Transitoria de la
jurisdicción ministerial o entidad descentralizada respectiva, y el
postulante será designado en el mismo en carácter transitorio hasta
tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese título. Si
vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales
exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó
los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórroga
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir
del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a
su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será
ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de
labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador
para materializar las exigencias académicas como parte de las
prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que
obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los
factores correspondientes de su calificación del desempeño.
EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECALIFICACION LABORAL podrá
arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador
dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa
para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del
nivel educativo exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales
y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el
presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional.
CAPITULO
IV
DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE
PUESTOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en los Capítulos II y III del
presente el Estado Empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación de Carrera (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.So), establecerá el
Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional. De la misma manera se
articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos
Mínimos correspondientes a Puestos y Funciones clasificadas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
CAPITULO V
DE LOS GRADOS
ARTICULO 24.- Se establece una escala de DIEZ (10) Grados para la
promoción horizontal del trabajador en el Nivel del Agrupamiento en el
que revistara.
CAPITULO VI
DE LOS
TRAMOS
ARTICULO 25.- El acceso al Tramo siguiente supone incorporar, al
ejercicio de la función o puesto de trabajo para el que haya sido
seleccionado o asignado y el cobro del respectivo adicional, según se
establece en el presente Convenio El personal podrá acceder a los
Tramos Intermedio y Avanzado establecidos en el presente, acreditando
sus progresivos mayores dominios de experticia profesional, técnica, de
oficio o especialidad laboral, según corresponda.
En cada Nivel se establecen TRES (3) Tramos detallados a saber:
a) TRAMO 1 - GENERAL
b) TRAMO 2 - INTERMEDIO
c) TRAMO 3 - AVANZADO
a) TRAMO 1 - GENERAL:
Tramo General en el cual el trabajador acredita la capacitación,
experiencia y demás competencias laborales, que le permiten realizar
funciones y tareas propias de la ejecución de su respectiva incumbencia
profesional, técnica o laboral en el puesto de trabajo para el que
hubiera sido seleccionado o se le haya asignado, y para contribuir al
logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad sobre el
resultado de sus propias intervenciones laborales, por la correcta
aplicación de las normas, métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas
que encuadran su accionar y/o son propias de su disciplina,
especialidad, oficio o ejercicio laboral, en la realización de tareas
individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales
y las directivas recibidas. Ocasionalmente, puede resolver situaciones
imprevistas y supervisar las tareas de personal de menor nivel. Se
revista en este Tramo desde el Grado CERO (0), inicial de la Carrera.
b) TRAMO 2 - INTERMEDIO:
El acceso al Tramo Intermedio comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de
permitirle al trabajador realizar las funciones habituales propias del
Tramo anterior / de su respectiva incumbencia profesional, técnica, del
oficio o ejercicio laboral en el puesto de trabajo para el que haya
sido asignado para contribuir al logro de los objetivos planteados, lo
habilita para realizar, en el puesto de trabajo que le corresponda del
mismo nivel escalafonario y equivalente especialidad, funciones más
diversas con un mayor grado de autonomía y experticia, sea en la
organización, planificación y/o ejecución de actividades específicas,
para asesorar y asistir técnicamente en la solución de problemas
propios del ámbito laboral de incumbencia en uno o varios aspectos o
campos de acción; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas;
producir información, estudios técnicos y análisis que contribuyan con
la torna de decisiones; y para conducir y supervisar tareas de equipos
de trabajo o unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.
Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas.
Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de objetivos, normas,
métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas que encuadran su
accionar, propias de su disciplina, especialidad, oficio o ejercicio
laboral; en la realización de tareas individuales o grupales, bajo
directivas recibidas; con autonomía relativa para aplicar la iniciativa
personal en la resolución de problemas dentro ele pautas establecidas;
y por la actualización de sus capacidades y contribuciones laborales.
Supone también la responsabilidad de la coordinación y desarrollo
acopiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialidad.
Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado
CUATRO (4).
c) TRAMO 3 - AVANZADO:
El acceso al Tramo Avanzado comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que además de
permitirle al trabajador realizar las funciones propias de los Tramos
anteriores de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de
trabajo asignado, lo habilita para realizar todas las tareas
comprendidas en su ámbito de actuación con el máximo nivel de
experticia, para dirigir y supervisar equipos de trabajo. Comporta el
ejercicio de las 0 funciones del puesto de trabajo asignado con la más
alta experticia profesional, y técnica, del oficio o especialidad
laboral, según corresponda, reconocida por sus superiores. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a
políticas específicas y marcos normativos y profesionales, con
autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos
puestos a su cargo dentro de la competencia asignada.
Puede suponer también responsabilidad por la dirección integral y el
desarrollo apropiado de la unidad organizativa; el equipo de trabajo,
el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, como
asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades
y contribuciones laborales.
Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado OCHO
(8). i
CAPITULO VII
FUNCIONES DE JEFATURA
ARTÍCULO 26.- Se considera Función de Jefatura Superior el ejercicio de
los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad
Organizativa de carácter no operativo, entendiendo por tal aquélla que
no tenga responsabilidad primaria y acciones en materias de defensa y
seguridad de las respectivas Jurisdicciones u Organismos
Descentralizados, de nivel superior a Departamento, formalmente
establecida en la estructura organizativa respectiva e identificada
como tal en el Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los
órganos rectores en la materia del Estado empleador.
El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con
Función de Jefatura Superior mediante el sistema de Selección Abierto
de conformidad con el presente convenio. En este supuesto, gozará del
derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del
segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES
(3) años contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura Superior se
deberá acreditar, además de las exigencias propias de la respectiva
Función, los requisitos mínimos correspondientes al Agolpamiento
Profesional Nivel I PROFESIONAL ESPECIALIZADO.
ARTÍCULO 27.- Se considerará Función de Jefatura el ejercicio de los
puestos de trabajo que pueden comportar la titularidad de una Unidad
Organizativa de carácter no operativo, en los términos del artículo
precedente. Podrán ser de igual o inferior nivel a Departamento,
formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva o
implicar funciones de Supervisión en los términos del artículo
siguiente, aunque sin comportar titularidad de unidad organizativa.
Ambas situaciones deberán estar identificadas como tales en el
Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los órganos rectores,
en la materia, del Estado empleador.
El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con
Función de Jefatura mediante el sistema de Selección General
establecido en el presente convenio. En este supuesto, gozará del
derecho a la estabilidad en la función, conforme los términos del
segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, por el término de TRES
(3) años contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
ARTÍCULO 28.- Las Funciones de Jefatura se clarifican en los siguientes
niveles: Nivel I - Jefatura de Departamento.
Nivel II - Jefatura de División.
Nivel III - Jefatura de Secciónr
Nivel IV - Supervisión.
Para postularse a una Función de Jefatura, el personal debe cumplir los
requisitos mínimos del Nivel Escalafonario correspondiente al puesto a
cubrir, además de reunir los requisitos que se establezcan para cada
función en ocasión de la convocatoria respectiva.
Para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas en el Nivel I, se
deberán reunir como mínimo, los requisitos exigidos para el Nivel
Escalafonario III - PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO, para las de
Nivel II y III, los del Nivel Escalafonario V - TÉCNICO O
ADMINISTRATIVO/PRODUCCION ESPECIALIZADO, y para las de Nivel IV los del
Nivel Escalafonario VI ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, según se establezca en el Nomenclador
respectivo.
TITULO
III
DEL REGIMEN DE CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTÍCULO 29.- Todo ingreso al Régimen Escalafonario se efectuará en el
Grado CERO (0), inicial de la carrera y Tramo General, del Nivel
Escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo
para el que el trabajador fuera seleccionado.
Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad
especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el Grado
siguiente al establecido precedentemente.
ARTICULO 30.- El personal ingresante será evaluado a los efectos
previstos en el inciso b) del Artículo 24 del Convenio Colectivo de
Trabajo General y del inciso a) del Artículo 17 del Anexo de la Ley N°
25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral y
las exigencias de Capacitación que se establecen en el presente
convenio, a los SEIS (6) meses ele servicios efectivos contados desde
la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado
entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de
servicios efectivos contados de la misma manera.
Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en
los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación
al nivel escalafonario del trabajador, al conocimiento de las normas de
empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente
Convenio Sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la
Jurisdicción o entidad descentralizada y de la unidad organizativa de
destino, del ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, y
cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y
estilos para su debido trato.
Los titulares de la unidad organizativa en la que preste servicios el
trabajador y de la unidad de Recursos Humanos del personal comprendido
en el presente Convenio, son responsables de la ejecución de las
actividades de inducción del ingresado según se establezca.
Una calificación inferior a BUENO o la desaprobación de las actividades
de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación,
conforme lo previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 31.- El trabajador que se incorpore al presente régimen de
carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última
frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de
Trabajo General deberá ser ubicado en el Agrupamiento y Nivel
escalafonario que corresponda con la función o puesto para el que
hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será
equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad
acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO
II
DE LA PROMOCION DE GRADO
ARTÍCULO 32.- PROMOCION DE GRADO
El personal promoverá al grado siguiente dentro del Nivel y Tramo
escalafonario en el que reviste mediante la acreditación de:
a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o de DOS (2)
calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su
desempeño laboral
b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico
o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades
habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada
Agrupamiento, Nivel, Grado y Tramo, las que deberán comportar, por
período de promoción de grado exigido, una carga horaria o esfuerzo
equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de
equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:
Podrá reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación
comprobadas fehacientemente que el personal haya efectuado por su
cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus
responsabilidades o exigencias laborales.
ARTÍCULO 33.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del
primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de
los requisitos establecidos de conformidad con el artículo precedente.
A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el
presente convenio; y,
b) La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran
organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer
día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que
el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por
reconocida la aprobación de las demás actividades, a solicitud de la
jurisdicción ministerial o descentralizada respectiva.
Asimismo, el trabajador podrá promover de grado si inscripto en las
actividades de capacitación no hubiese podido participar de ellas por
falla de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación
en la Jurisdicción.
Del mismo modo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones
de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o
participar de las actividades respectivas, por estar afectado a
servicios impostergables, por determinación de su Superior con rango no
inferior a Jefe de Departamento en la que presta servicios, con
intervención de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización
del Ministerio u organismo descentralizado respectivo. En estos
supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación
será garantizada durante el período de promoción de grado siguiente.
Las actividades de capacitación deberán cumplirse con carácter previo a
la próxima promoción.
ARTÍCULO 34.- GRADO EXTRAORDINARIO: El trabajador que hubiera accedido
al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que
revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si
cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese
último grado.
En este supuesto, percibirá un Adicional de Grado Extraordinario cuyo
monto en unidades retributivas será la suma de las unidades
retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de
unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado
con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente
suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE TRAMO
ARTÍCULO 35.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a
partir del primer día de los meses de enero o julio, posteriores a la
fecha de acreditación del cumplimiento de:
a) los requisitos para la promoción al Grado que corresponda a dicho
Tramo, y,
b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales, mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se. A este efecto, dicho
régimen contemplará la aprobación de actividad de capacitación
específicamente organizada, o la acreditación de los mayores dominios
de competencias laborales asociadas, de conformidad con las exigencias
previstas en los incisos b) o c), según corresponda del artículo 25 del
presente Convenio. En ambos casos deberá efectuarse el reconocimiento
de la experiencia laboral desempeñada eficazmente.
La capacitación específica que se determine estará diseñada para el
fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,
especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya
sido asignado al puesto de trabajo o función y su aprobación comportará
la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas resultará de al menos una actividad de valoración en la que
el trabajador postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos
mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.
En cualquiera de los casos el reconocimiento de la experiencia laboral
será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el
que junto con las calificaciones resultantes de la evaluación del
desempeño, conforme lo establecido en el Título VI del presente
Convenio deberá ser efectuado al momento j de la postulación del
trabajador para promover de Tramo.
El trabajador también podrá promover al Tramo inmediato superior
mientras reviste en un Grado comprendido por ese Tramo.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE NIVEL ESCALAFONARIO
ARTÍCULO 36.- El personal podrá promover de Nivel escalafonario
mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el
presente Convenio, el que asegurará la comprobación de la idoneidad,
méritos, experiencias y competencias laborales adecuadas para el
ejercicio de las funciones correspondientes a dicho Nivel, siempre que
exista cargo vacante financiado y fuera declarada necesaria su
cobertura.
A este efecto se establece que hasta un 30% de las vacantes cuya
cobertura proceda mediante Sistema de Selección Abierto, pueda ser
efectuada mediante el Sistema de Selección General.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo indicado en
el párrafo precedente, se valorará específicamente a quienes hayan
accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un Nivel escalafonario superior, de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su
carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su Nivel
anterior. A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante
de:
a) Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, cada DOS (2) grados
alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo Nivel al que asciende, cuando este fuera el inmediato superior.
b) Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el Nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo
Nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al Nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un Grado comprendido en un Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente al Grado asignado. En todos los casos, si
correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592
del 9 de setiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de Grado en el Nivel
escalafonario anterior sólo podrán ser reconocidos para la promoción de
Grado en el nuevo Nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último.
CAPITULO
V
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 37.- El Estado empleador podrá disponer el cambio de
Agrupamiento de los trabajadores por razones de servicio debidamente
fundadas, siempre que no hubiera menoscabo moral y económico de los
mismos.
Asimismo, el trabajador podrá solicitar el cambio de Agrupamiento con
motivo de la educación formal, capacitación o acreditación de
competencia laboral específica que hubiera obtenido.
El cambio de Agrupamiento se realizará en el mismo Nivel escalafonario
de revista del trabajador manteniéndose el Tramo y Grado alcanzado o
cuando dicho Nivel no existiera en el nuevo Agrupamiento al Nivel
escalafonario inferior y Tramo General del mismo, aplicándose en lo
relativo al Grado, lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo
precedente, según corresponda.
En este último supuesto, deberá certificarse previamente, la existencia
de vacante I financiada y el trabajador deberá reunir los requisitos
exigidos para dicho Nivel ' escalafonario.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador en la reglamentación al presente artículo, previa
consulta a las entidades sindícales signatarias del presente, mediante
la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera
(Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se).
TITULO
IV
DEL REGIMEN DE SELECCIÓN DE PERSONAL
ARTÍCULO 38.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente
Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la
titularidad del ejercicio de las funciones de Jefatura, será de
aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.,
según lo acordado en el artículo 60 del referido Convenio, y las
particularidades proscriptas en el presente. Asimismo se formulará
consulta a las mencionadas entidades sindicales con relación al régimen
de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de
Tramo y de cambio de Agolpamiento, de conformidad con los artículos 35
y 37 del presente.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para
instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias,
las previsiones referidas al régimen de reserva de puestos de trabajo
para personas con discapacidad establecidas por la Decisión
Administrativa N° 609/14 o la que la sustituya, y la Ley N° 23.109,
conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 39.- Los procesos de selección se realizarán mediante los
respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever
modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal
efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y
las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus
conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil
del puesto o función a cubrir, el Nivel escalafonario, y Agolpamiento
respectivo, y asegurar el establecimiento del orden de mérito. Los
perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo
resguardando la aplicación de las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias
y N° 23.109.
ARTÍCULO 40.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar
integrado por las siguientes etapas:
a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las
declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones
que deberán presentar los postulantes.
b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos,
habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según
los requerimientos típicos del puesto.
c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos un
encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los
requerimientos del puesto.
d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional
matriculado, preferentemente del ámbito público.
Esta etapa será optativa en los procesos de selección que se sustancien
para la cobertura de cargo de los Agrupamientos Técnico,
Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios en los Niveles
IV a VIII respectivamente sin la función de Jefatura contemplada en el
presente régimen escalafonario, debiéndose anunciar con la difusión de
la convocatoria si se llevará o no a cabo. En caso de no haberlo j
anunciado se entenderá que se optó por cumplir la presente etapa. Cada
etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes
en orden sucesivo. |
El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la
desaprobación de los J postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse
una clave convencional ele identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.
Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos
serán eliminados del proceso de selección.
En el caso de cargos bajo el régimen de reserva de puestos para
personas con discapacidad certificada o en aquellos concursos que se
presenten personas con certificado de discapacidad, se realizarán los
ajustes razonables necesarios en todas las etapas del proceso.
ARTÍCULO 41.- En todos los casos se deberán instrumentar en la
evaluación técnica apreciaciones de conocimientos y habilidades
pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior
al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por
los candidatos para posicionarse en el orden de mérito.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración
factores tales como formación académica y especialización, situación de
revista en Tramos superiores para los procesos por Convocatoria
General, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes
personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel
escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los
interesados al momento de la Inscripción. A tal efecto se dará mayor
grado de ponderación a la situación de revista en tramos superiores
para los procesos de cargos simples o de jefatura, cuando el llamado se
efectúe por Convocatoria General.
ARTÍCULO 42.- En todos los casos en los que se requiera título no
inferior a secundario con orientación técnica deberá darse especial
valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a
cubrir.
ARTÍCULO 43.- El Comité de Selección se integrará con al menos CINCO
(5) miembros para los Niveles I a V, y con al menos TRES (3) miembros
para los niveles escalafonarios restantes, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Los órganos selectores que intervengan en los procesos respectivos para
cubrir cargos bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo deberán
estar integrados con UN (1) experto a designar por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido en el artículo
7º de la Decisión Administrativa N" 609/14 o la que la reemplace.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta tanto hayan sido
designados dichos integrantes.
ARTÍCULO 44.- Con relación a los miembros del Comité de Selección sólo
se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 45.- Las etapas del proceso de selección y la correspondiente
elaboración y elevación del orden de mérito, serán desarrolladas en no
más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la
inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una
extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente.
ARTÍCULO 46.- Los procesos de selección serán por convocatoria General
o Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el
personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los
postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que
acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTÍCULO 47.- Serán por convocatoria abierta los procesos de selección
destinados a cubrir vacantes de:
a) Función de Jefatura Superior prevista en el artículo 26 del presente,
b) Los niveles escalafonarios I y III del Agrupamiento Profesional,
c) Los Niveles escalafonarios III y V del Agrupamiento Técnico,
d) Los niveles escalafonarios inferiores de los Agrupamientos
Administrativo, Producción y Mantenimiento y Servicios
e) Todos los casos en que se hayan declarado desiertos los procesos por
j convocatoria general.
Serán por Convocatoria General los cargos con Funciones de Jefatura
contemplados en los artículos 27 y 28 del presente.
Podrán ser por convocatoria general hasta el 30% de las vacantes
conforme lo previsto en el artículo 36 del presente Convenio y las
restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente
artículo.
En todos los casos se dará cumplimiento a las previsiones de las Leyes
N° 22.431 y sus modificatorias y N° 23.109, de no existir candidatos en
tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos
más elevados previstos en el presente y al trabajador de la
Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 48.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los
meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que
aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a
DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los
candidatos.
Aquellos procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA
(60) días corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una
selección anterior, se considerarán complementarios del primero.
En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial QUINCE
(15) días antes de la fecha de la apertura de la inscripción.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de
excepción a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, con
el objeto de cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el
mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado.
ARTÍCULO 49.- En los procesos de selección por convocatoria General, el
Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal
comprendido, por los medios de comunicación disponibles (carteleras,
página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la
existencia de al menos una cartelera impresa en lugar de acceso público
y de una cartelera digital en página web de los Ministerios,
Jurisdicciones y organismos descentralizados comprendidos en el
presente para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya
convocatoria se hallara vigente. En los procesos de selección por
convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al
menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS
(2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos
previos al inicio de las inscripciones de los candidatos. Se promoverá
progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en el
párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas
correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos
por el artículo 48 del presente convenio.
Asimismo deberán notificarse a las entidades sindicales signatarias del
presente Convenio las convocatorias que se dispongan, para que sean
difundidas a través de los diversos medios a su disposición en todo el
ámbito territorial en el que tengan presencia.
En todos los casos deberá cumplirse con la publicación en la Cartelera
Pública Central de Ofertas de Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS con carácter previo a la convocatoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7º de la Decisión Administrativa N°
506/09.
ARTÍCULO 50.- El órgano de selección determinará, conforme a los
resultados de las etapas practicadas, el orden de mérito, dejando
constancia de los fundamentos del mismo en el Acta correspondiente.
Para ello, la calificación final resultará de la suma de los puntajes
ponderados obtenidos por cada postulante en cada una en las etapas
establecidas.
En caso de empate, el orden de mérito se establecerá priorizando el
mayor puntaje obtenido en la Evaluación Técnica, de persistir el
empate, se considerará el puntaje obtenido en la evaluación de
Antecedentes Curriculares y Laborales. En caso de persistir el empate
resolverá el titular del Ministerio o entidad descentralizada
respectiva.
En todos los casos a igualdad de puntaje se decidirá a favor de quienes
se hallen alcanzados por las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias y N°
23.109, de no existir candidatos en tales condiciones, se dará
preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en
el presente y al trabajador de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 51.- El orden de mérito será aprobado por el titular del
Ministerio o entidad descentralizada respectiva con efecto exclusivo
para el concurso para el cual se aprobó, con una vigencia de SEIS (6)
meses contados desde la designación del primer candidato.
ARTÍCULO 52.- La autoridad competente designará al postulante de
acuerdo con el orden de mérito. En todos los casos, el designado deberá
tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del
vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará
sucesivamente al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo.
ARTÍCULO 53.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del
personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante
la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 del presente convenio.
ARTÍCULO 54.- Las inasistencias en las que incurra el personal con
motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán
justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos
previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y
franquicias.
ARTÍCULO 55.- A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente
notificada a cada una de las entidades sindicales signatarias del
presente para la designación de un veedor titular y su suplente, antes
de procederse a la designación de los integrantes del órgano selector,
en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor
titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de la Ley N°
22.431 y modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá
sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades
sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del
proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o
etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su
incorporación como tales. Los veedores participarán de cada una de las
etapas y reuniones correspondientes, excepto aquéllas en las que se
apruebe el temario de la evaluación técnica, de las que serán
debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una
etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido
notificados debidamente,
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas
o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las
actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.
ARTÍCULO 56.- De conformidad con las características del cargo a
cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con
otras características que lo fundamenten convenientemente, se podrá
disponer la realización de la etapa prescripta en el inciso b) del
artículo 40 del presente convenio, mediante la realización de un curso
de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en
oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la
realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del
referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán
acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no
supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la
cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de
conocimientos que dará lugar a un orden de prelación conforme el
puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso
de selección antes referido y las demás etapas establecidas en el
artículo 40 del presente. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas
de conformidad con el orden de mérito aprobado.
Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso
de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a
concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en
una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de
esta habilitación será de un año calendario.
TITULO
V
DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y
DESARROLLO
ARTÍCULO 57.- El Estado empleador establecerá el Sistema de
Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades
gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera del Personal Civil y Docente Civil de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se), orientado a la
actualización y mejoramiento de las competencias laborales del
personal, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, el
cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y el desarrollo
técnico y profesional de sus trabajadores, asegurando el acceso a las
actividades en igualdad de oportunidades.
CAPITULO
I
CAPACITACION
ARTÍCULO 58.- El trabajador participará de las actividades de
capacitación, según lo establecido en el artículo 16, inciso d) del
Anexo al Decreto N° 1421/02, para las que sea autorizado, cuando éstas
sean pertinentes a las funciones que cumpla o puesto que desenvuelva,
al Nivel y Tramo escalafonarios en que se encuentre y/o para su
desarrollo técnico y profesional.
A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas
modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad
con lo que se determine en el régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de
capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que
permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias
competencias laborales técnicas específicas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño. Las Direcciones Generales de
Recursos Humanos de las jurisdicciones ministeriales o entidad
descentralizada y la Jefatura del Organismo respectivo, podrán
autorizar al personal no permanente para concurrir a las actividades de
capacitación que se estimen necesarias para la mejor prestación de los
servicios, una vez aseguradas las actividades previstas para el
personal permanente.
ARTÍCULO 59.- Las actividades de capacitación y desarrollo que
individualmente emprendan los trabajadores, también pueden ser
reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y
grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias establecido por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cuando éstas sean
atinentes a la función o puesto que ocupe. A esos efectos, serán
reconocidas también, previa intervención y acreditación del INAP, según
lo establecido en la Resolución ex SGP N° 2/02 o la que la sustituya ,
actividades de formación, por acumulación de experiencia laboral, de
capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la Unidad
Organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de
servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos
especiales, producción de investigaciones, estudios o informes
inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,
siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en
el citado régimen y se encuentren debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes
Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo
General, las entidades sindicales signatarias del presente se
comprometen a elevar al titular de las Jurisdicciones Ministeriales u
organismos descentralizados respectivos o Jefaturas de las FFAA o de
Seguridad, los resultados de los relevamientos de necesidades de
capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran
necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de
cada año.
ARTÍCULO 61.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas
las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y
Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que
se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.
También podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en
competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas
ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a
establecer por el Estado Empleador, de conformidad con lo prescripto en
el segundo párrafo del artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y
valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.
ARTÍCULO 62.- Las partes acuerdan promover la terminación de los
niveles educativos formales de quiénes no hubiesen completado los
Niveles Primarios y/o Secundarios. A este mismo efecto, las entidades
sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte
de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás
alicientes a su alcance. La finalización de los estudios del nivel
secundario satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la
promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias, para la siguiente
promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de título
correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no
universitario de al menos DOS (2) años de duración o de carreras de
postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del
MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el
Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios
y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 63.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o
itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas
específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos
relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la
Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los
alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 64.- De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, los Ministerios de DEFENSA y
SEGURIDAD definirán antes del último día hábil del mes de octubre de
cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para el
personal civil de cada Jurisdicción y organismos descentralizados que
le dependan y Jefaturas de las FF AA o de Seguridad, según corresponda.
A tal efecto las jurisdicciones a través de sus áreas competentes en la
materia, solicitarán los requerimientos de capacitación a las Jefaturas
de las respectivas FFAA o de Seguridad, según corresponda, con el
objeto de dar cumplimiento a la elaboración de los Planes Anuales
previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Asimismo, oportunamente, deberán articular institucionalmente y
monitorear la gestión de la participación del personal civil en las
actividades de capacitación respectivas (difusión, inscripción, reserva
vacantes, etc.).
ARTÍCULO 65.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el
artículo 60, quienes ejercen una función de jefatura deberán elevar sus
propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo.
En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de
las calificaciones del personal evaluado por ellos.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su
reglamentación será considerado para la calificación del desempeño del
interesado.
ARTICULO 66.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente
actividades para el desarrollo y acreditación de competencias para
quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán ser obligatorias
para la satisfacción de las exigencias para la promoción de nivel,
grado y/o tramo.
ARTÍCULO 67.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades
orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y
normas que regulan el empleo y la ética pública y las líneas de acción
o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad
organizativa para la que se presten servicios.
ARTÍCULO 68.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que
pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento
internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el
régimen que se establezca. Las becas, pasantías u otras oportunidades
de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios
de publicidad e igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 69.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las
ocupaciones que no requieran posesión de título de grado universitario,
mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de
capacitación específica.
TITULO
VI
DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
LABORAL
ARTÍCULO 70.- Los trabajadores serán evaluados a través del sistema que
establezca el Estado empleador con la previa consulta a las entidades
sindicales signatarias a través de los mecanismos previstos en la
Co.P.I.C.Pe.Ci.FA. Se, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 71.- Establécese como período de evaluación al comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño
de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer
períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias.
El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3)
meses siguientes.
Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante
entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo
fundado podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad
habilitada de notificación fehaciente.
ARTÍCULO 72.- El desempeño del personal será evaluado con relación al
logro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración
las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y
actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las
condiciones y recursos disponibles.
A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del
período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de
los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a
obtener durante tal período porcada trabajador, grupo o equipo de
trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán
como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de
cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con el
objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los
estándares exigibles para el resto del período.
ARTÍCULO 73.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar
cuenta de las especificidades del desempeño laboral según los niveles
escalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones
de jefatura. En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el
trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar
además, la evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de auto evaluación cuando las
circunstancias de las, prestaciones o las características de personal
lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo
podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación
final del trabajador.
ARTÍCULO 74.- El trabajador será precalificado por el superior
inmediato de quien dependa y calificado por un Comité de Evaluación
integrado con al menos un trabajador que reviste en el presente
Convenio en nivel escalafonario igual o superior al evaluado y
vinculado con las competencias de su gestión de acuerdo con lo
establecido en el artículo 70, último párrafo del Convenio Colectivo de
Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/06 y las demás
autoridades que se determinen. Las pautas de distribución de las
evaluaciones y sus mecanismos de aplicación serán las que se dispongan
por la reglamentación del presente artículo. Los representantes de las
entidades gremiales signatarias participarán en carácter de veedores,
según lo establecido en el artículo 71 del aludido Convenio Colectivo
de Trabajo General.
ARTÍCULO 75.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores
pueden requerir los informes que sean necesarios a las parles
involucradas en la gestión del trabajador a evaluar, o al propio
trabajador, según se establezca. En el caso de servicios con atención
al público, deberá disponerse modalidades de consulta, referencial no
vinculante, sistemática y periódica de la satisfacción de éste, y sus
resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del
personal afectado.
ARTÍCULO 76.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones
que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y normativas concordantes.
En el caso que hubiera DOS (2) o más evaluadores a cargo de dichas
funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un
informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período
en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación
será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el
evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo y de la
reglamentación complementaria será además, considerado para la
calificación del desempeño del evaluador.
ARTÍCULO 77.- El trabajador podrá elevar por propia iniciativa ante la
primera instancia de evaluación un informe de su gestión al finalizar
el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los efectos
correspondientes por todas las instancias que participen de la
calificación.
ARTÍCULO 78.- La calificación reflejará si el desempeño del trabajador
ha sido evaluado como:
a) DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del
rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores
considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o
resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.
b) BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto
adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber
logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.
c) REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir los
requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de
lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los
estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias
laborales o factores considerados.
d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de
la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por
debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir
estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias
laborales o factores considerados.
ARTÍCULO 79.- Cuando el trabajador sea calificado en forma regular o
deficiente, los responsables de la evaluación, junto con el titular de
la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un
plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la
tutoría de su cumplimiento.
ARTÍCULO 80.- En caso de disconformidad, el trabajador podrá interponer
contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro
del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad
evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N" 1759 de fecha 3 de abril de
1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a
resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del
término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
TITULO VII
DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 81.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de
su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos,
Bonificación y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio
Sectorial, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1.- de GRADO
2.2.- de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1.- por JEFATURA
3.2.- por APLICACIÓN TECNOLÓGICA
3.3.- por ACTIVIDAD ENFERMERÍA
3.4.- por CAPACITACION UNIVERSITARIA
3.5.- por CAPACITACIÓN TERCIARIA
4) BONIFICACION
4.1 por DESEMPEÑO DESTACADO
5) COMPENSACIONES
5.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS.
5.2. - por ZONA
5.3. - por BLOQUEO DE TITULO
Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente
artículo tienen carácter remunerativo.
Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el
presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que
motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio
efectivo correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 82.- Las Asignaciones
Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la
cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el
cuadro que consta en el presente artículo. Las mismas se compondrán en
un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) de la cantidad establecida en
concepto de sueldo y el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) restante por
dedicación funcional.
(Artículo sustituido a partir del 01/06/2022 por Cláusula
Primera del Acta Acuerdo del Decreto
N° 431/2022 B.O. 26/7/2022)
CAPITULO I
DE LOS ADICIONALES
ARTICULO 83.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades
Retributivas según se detalla:
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTICULO 84.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal
que accediera al mismo de conformidad con los artículos 25 y 35 del
presente Convenio Colectivo Sectorial.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario del agente, el porcentaje que
se detalla a continuación:
(Artículo sustituido por Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo del Decreto
N° 1091/2017 B.O. 26/12/2017)
CAPITULO II
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR y por
FUNCIÓN DE JEFATURA, será percibido por quienes hubieran sido
seleccionados de conformidad con lo establecido en los Artículo 26 y 27
del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, a partir del día
de la toma de posesión de la respectiva función y hasta la finalización
del término fijado en dichos Artículos o del día en que se produjera el
cese del ejercicio de la función como consecuencia de la aplicación del
tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de
Unidades Retributivas que se establecen a continuación:
El suplemento por Función de Jefatura Superior será establecido por las
partes en oportunidad de su reglamentación la que se deberá realizar en
el plazo de 180 días a contar del reencasillamiento del personal.
ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura
Superior o Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que
incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por
FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad
con lo establecido en el artículo precedente, por un período superior a
los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a
la licencia anual ordinaria, será descontada del Suplemento respectivo.
ARTICULO 87.- El Suplemento por APLICACIÓN TECNOLÓGICA será percibido
por el personal que desempeñe en forma exclusiva las funciones que
taxativamente se detallan:
a) Programador de Sistemas:
Diseñar y/o programar sistemas en aplicaciones a partir de
especificaciones emanadas de los analistas de programación. Comporta la
función de líder de proyecto. Es requisito poseer título universitario
de grado de duración no inferior a cuatro (4) años reconocido
oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación y atinente a
la función y experiencia profesional no menor a 6 años en el área de
Desarrollo de Sistemas.
b) Administrador de Base de Datos
Administrar las tecnologías de la información y la comunicación, siendo
responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos,
inteligencia de negocios y legales de bases de datos. Es requisito
poseer título universitario de grado de duración no inferior a cuatro
(4) años reconocido oficialmente por el Ministerio de Educación de la
Nación y atinente a la función y experiencia profesional no menor a 6
años en el área do Administración de Bases de Datos.
El Suplemento consistirá en una suma equivalente resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 682
Unidades Retributivas
ARTICULO 88.- El Suplemento por ACTIVIDAD DE ENFERMERÍA será percibido
por el personal designado para ejercer las funciones que se detallan en
el presente artículo, y consistirá en la suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades
Retributivas que para cada caso se indica:
a) Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances
del inciso a) del artículo 3º de la Ley N° 24.004 por poseer los
títulos habilitantes de conformidad con lo reglado en los artículos 5º
y 7º de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una
unidad organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del
presente Convenio Colectivo: 573 Unidades Retributivas.
b) Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances
del inciso b) del artículo 3o de la Ley 24.004 por poseer los
certificados habilitantes de conformidad con lo reglado en el artículo
6o de la citada norma y su reglamentación y se desempeñen en una unidad
organizativa comprendida en los alcances del artículo 27 del presente
Convenio Colectivo: 482 Unidades Retributivas.
ARTICULO 89.- El Estado, en su carácter de Empleador confeccionará y
mantendrá actualizado un INVENTARIO DE FUNCIONES alcanzadas por los
Suplementos regulados en los artículos precedentes, previa consulta a
las entidades gremiales signatarias del presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial, en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
ARTICULO 90.- EL Suplemento por CAPACITACIÓN UNIVERSITARIA será percibido por el
personal que revistando en los Niveles escalafonarios I, II o III del
Agrupamiento Profesional fuera designado para cumplir tareas o
funciones propias de su incumbencia profesional que exijan
necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario
correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no
inferiora CUATRO (4) años reconocidos oficialmente.
El Suplemento consistirá en una suma
equivalente al TREINTA Y CIENTO POR CIENTO (35 %) de la Asignación
Básica del Nivel escalafonario del trabajador.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTICULO 91.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TERCIARIA será percibido por el
personal que revistando en los Niveles escalafonarios III, IV o V,
posea título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de
carreras de duración no inferior a DOS (2) años y desarrolle tareas o
funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.
El Suplemento consistirá en una suma
equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica del
Nivel escalafonario del trabajador.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
CAPITULO
III
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 92.- La Bonificación por DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una
suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel
escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,
que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de
evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a
la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período
considerado. Podrá ser percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del
personal evaluado.
CAPITULO IV
DE LAS COMPENSACIONES
ARTICULO 93.- La Compensación por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el
pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el
régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Nacional con posterioridad a la
entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, se acogiera al beneficio previsional, al momento de reunir
los requisitos para su percepción.
Este pago será equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración
mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su
situación de revista.
Deberá abonarse, una vez certificadas debidamente las condiciones
establecidas en el presente artículo, en una única suma a calcular
junto con el pago correspondiente al último mes trabajado por el
agente. Se calculará lomando en consideración la Asignación Básica del
Nivel Escalafonario, el Adicional de Grado y el de Tramo, una vez
reglamentado éste, y todo aquel suplemento previsto en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en la medida que reuniere los
requisitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo. Para
el cálculo de la antigüedad exigida en el presente artículo no se
deberán tener en cuenta las prestaciones simultáneas.
ARTICULO 94.- La Compensación por ZONA consistirá en una suma
equivalente al porcentaje a aplicar a la Asignación Básica del nivel de
revista del agente, según la región geográfica en la que tenga su
asiento habitual definido éste en los términos establecidos en el
Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General
ARTICULO 95.- La Compensación por BLOQUEO DE TÍTULO se liquidará a los
profesionales designados Directores Técnicos de Farmacia y/o
Esterilización, que por la naturaleza de su función se encuentren
formalmente inhabilitados para ejercer simultáneamente su profesión en
el ámbito público o privado.
Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 665
Unidades Retributivas. .
CAPITULO V
DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 96.- La percepción del Suplemento por Función de Jefatura
Superior es incompatible con la percepción de los suplementos por
Aplicación Tecnológica, por Jefatura, por Actividad Enfermería, por
Capacitación Universitaria y por Capacitación Terciaria.
La percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica es incompatible
con la percepción del de Actividad de Enfermería y con el de
Capacitación Terciaria.
La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria es
incompatible con la percepción del Suplemento por Capacitación
Terciaria.
En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los
Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán, observar las siguientes condiciones:
a) La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria o por
Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de
Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivara la asignación del referido
suplemento.
De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el
Suplemento por Aplicación Tecnológica o con el suplemento por Actividad
de Enfermería siempre que el ejercicio del cargo por Función de
Jefatura comporte al mismo tiempo los supuestos que motivaran la
asignación de alguno de los referidos suplementos.
b) La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria podrá
concurrir con la percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica
cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización
de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivara
la asignación del precedentemente referido suplemento.
c) La percepción del Suplemento por Actividad de Enfermería podrá
concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación
Universitaria o por Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del
cargo comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivara la asignación del referido
suplemento.
TITULO VIII
DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTÍCULO 97.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y
para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo
9o del Anexo de la Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad
correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se
establezca de conformidad a lo acordado en el artículo 60, Capítulo III
del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 98.- El personal contratado y/o designado de conformidad con
el Artículo 9º del Anexo de la Ley N° 25.164, percibirá una
remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario de acuerdo a la función que desempeñe, con más la
equiparación al Adicional de Grado respectivo. Respecto a la
equiparación mencionada, a fin de determinar la ubicación en el Grado
correspondiente, se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la cantidad de
meses de experiencia laboral acreditada en Organismos del Gobierno
Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos,
incluidos los "ad honorem", en funciones idénticas o equivalentes o
análogas, de conformidad con lo que se reglamente, en base a lo
dispuesto en el Inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Publica Nacional homologado por
Decreto N° 214/06.
Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS
(0,50) serán redondeadas al entero siguiente, y en caso de resultar
necesario se aplicará el Grado extraordinario previsto en el Artículo
34 del presente Convenio.
ARTÍCULO 99.- El personal será evaluado en el último mes previo a la
finalización de su contrato o designación de acuerdo con las
características propias del tipo de prestación que realiza. La
calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 78 del presente Convenio.
Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación
de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación
del artículo 39 del presente.
TITULO
IX
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 100.- Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 101.- De la Igualdad de Oportunidades y de Trato. Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 102 Dependientes de las respectivas Delegaciones de las
Jurisdicciones, se podrán constituir Subdelegaciones de la Comisión de
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) y de la Comisión de
Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) en cada Fuerza Armada y de
Seguridad y Organismo Descentralizado, debiendo integrarse la
representación gremial con las entidades signatarias del presente
convenio, previa consulta a las Comisiones centrales del Convenio
Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto N°
214/06.
ARTÍCULO 103.- Jornada laboral. La jornada de trabajo será de OCHO (8)
horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con
excepción de quienes revisten en los Niveles VI a VIII, los que tendrán
una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35)
horas semanales, do lunes a viernes.
Para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de
conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, podrá establecerse una distinta a la prevista en el
párrafo precedente cuando por la índole específica de la actividad
requiera un tratamiento diferenciado. La autoridad de cada Jurisdicción
o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en
consideración la índole de la actividad y las circunstancias
permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto
consultará a la representación gremial.
ARTÍCULO 104 - Jornada nocturna. Sin perjuicio de la aplicación de los
artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en
aquellas dependencias en las que el horario nocturno se realice en
forma permanente se deberá prever un mecanismo de rotación del personal
afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su
carrera sólo en dicha jornada, salvo solicitud del interesado en
contrario.
A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y
actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte
gremial en el marco de la Co.P.I.C.PE.CI.FA.SE.
ARTICULO 105.- Jornada de trabajo de Sábados Domingos y Feriados. Los
trabajadores cuya jornada laboral se desarrolle en los días sábados,
domingos o feriados, tendrán una jornada normal y habitual de DOCE (12)
horas diarias y DOS (2) francos compensatorios mensuales, en sábados,
domingos o feriados.
ARTÍCULO 106.- Jornada Reducida. Con relación a la jornada reducida se
aplicaran las previsiones del artículo 47 del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por
el Decreto Nº 214/06.
ARTÍCULO 107.- Trabajo Adolescente. Los menores desde los DIECISÉIS
(16) años y hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, deberán contar con
la pertinente autorización de sus padres, responsables o tutores, según
corresponda, a los fines de su incorporación al presente régimen. Se
presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente
de ellos.
El personal comprendido tendrá una jornada de labor de SEIS (6) horas
diarias, TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes,
practicándose una reducción proporcional de sus haberes.
No podrá realizar trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el
realizado en el intervalo comprendido entre las VEINTE (20) y las SEIS
(6) horas del día siguiente. Independientemente de su fecha de ingreso,
gozarán de un período mínimo de licencia anual ordinaria, no inferior a
QUINCE (15) días corridos, correspondiente al primer año calendario.
ARTÍCULO 108.- Servicios Extraordinarios. A efectos de la realización y
pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer
restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes
salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.
ARTÍCULO 109.- Guardias Asistenciales. Se prestarán en forma activa en
los casos o situaciones que exijan una atención clínicamente
considerada sin demora y la asistencia de pacientes que concurran por
sus propios medios, o derivados de otros centros asistenciales o del
mismo establecimiento, con problemas que por su entidad requieran
atención de urgencia en servicios de prestación continua. Asimismo
incluye la asistencia de pacientes con idénticas necesidades, que
requieran atención fuera del ámbito de la institución, de acuerdo con
lo que se determine por vía reglamentaría y lo que fije la máxima
autoridad del establecimiento o instituto de que se trate.
Por tratarse de una modalidad de prestación continua involucra la
responsabilidad de los profesionales de guardia de no abandonar la
misma hasta tanto no se reporte el reemplazo o lo autorice
fehacientemente el jefe del área de urgencia de la institución.
ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
vigencia del presente convenio, el Estado Empleador dispondrá la
adecuación del sistema de guardias que rige actualmente, para el
personal de asistencia de la salud. Hasta tanto se efectúen las
adecuaciones establecidas y los actores de la negociación colectiva
reglamenten las formalidades del sistema de guardias activas,
continuará vigente el régimen actualmente en vigor en las diversas
instituciones de atención sanitaria.
ARTÍCULO 111.- Licencias. En materia de licencias, justificaciones y
franquicias, será de aplicación el Régimen general establecido
oportunamente por el Decreto N° 3413/79 y modificatorios, incorporado
por el artículo 134 al Convenio Colectivo de Trabajo General y las
demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.
ARTÍCULO 112.- Los profesionales y técnicos de la salud humana con
atención directa a pacientes que desempeñen funciones en áreas de
riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente, o en
servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, además de
la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán
derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional,
cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a
la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES
(3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir
obligatoriamente su licencia anual todos los años.
ARTÍCULO 113.- Tareas Riesgosas o Peligrosas. El Estado empleador se
ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la
materia, para identificar y registrar las tareas que correspondan
tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa
vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas
tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente,
en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación,
reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello
relacionado con sus condiciones de trabajo de las que dará cuenta a la
representación gremial en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
ARTÍCULO 114.- Transporte. En los casos en los que las tareas deban
cumplirse en lugares alejados de centros urbanos y por no contar con
medios de transporte público se disponga el traslado de los
trabajadores con vehículos con cargo al Estado, estos deberán ser
cubiertos, disponer de asientos fijos y no transportar en el mismo
habitáculo materiales o equipos, salvo que existan separaciones
adecuadas para uno u otro fin. Las mismas condiciones deberán cumplirse
en todos los casos en que se disponga el traslado de los trabajadores
en medios de transporte a cargo del Estado.
ARTÍCULO 115.- Ropa de Trabajo. En los casos en que resulte
imprescindible en atención a la naturaleza de las tareas desempeñadas y
las características climáticas de la zona en que se presta servicios,
el Estado Empleador proveerá al trabajador de DOS (2) equipos de ropa
de trabajo por año.
ARTÍCULO 116.- Elementos de Protección Personal. El Estado en su
carácter de empleador determinará y proveerá los equipos y elementos de
protección personal imprescindibles para el desarrollo de las
actividades que los requieran, de acuerdo' a lo establecido en la
normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 117.- En esta materia, los trabajadores estarán obligados a:
a) cumplir con las normas de seguridad y con las recomendaciones
referidas a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo
de protección personal que le fuera provisto,
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y a
cumplir con las prescripciones e indicaciones que se les formulen,
c) participar de los programas de formación y educación en materia de
higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las
horas de labor.
TÍTULO X
DE LAS SUBROGANCIAS
ARTÍCULO 118.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria
de funciones superiores correspondientes a Jefaturas de Unidades
Organizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, de
acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.
ARTÍCULO 119.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en
calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las
siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a
TREINTA (30) días corridos:
a) Que el cargo se halle vacante;
b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: 1Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes
en el propio.
2. - En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o
especial per razones de salud.
3. - Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias
del trabajo horario de prestación de servicios.
ARTÍCULO 120.- El personal subrogante percibirá la diferencia entre su
retribución mensual, regular y permanente y la retribución
correspondiente al cargo superior con más el suplemento por Jefatura,
sin computar los adicionales propios del subrogado pero reconociendo
los propios del agente subrogante.
ARTÍCULO 121.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto
en el inciso a) del artículo 119 del presente podrán ser objeto de
subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para
formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos
regímenes de selección.
ARTÍCULO 122.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las
causales I a 3 del inciso b) del artículo 119, caducarán
automáticamente al reingrarse el titular del cargo. Las que se
dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar
el plazo fijado en los artículos 26 y 27 del presente Convenio.
ARTÍCULO 123.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos
exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo
subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo
en caso que corresponda.
TITULO
XI
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 124.- El presente CCT tendrá vigencia a partir del 1/12/2015,
a excepción de las fechas en particular que expresamente se mencionen
para diversos institutos, artículo y/o capítulos acordados.
ARTICULO 125.- Las partes establecerán una agenda y cronograma para
efectuar el reencasillamíento del personal en un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial. El Estado Empleador, a través de los
titulares de los Ministerios de Defensa y Seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a las jurisdicciones ministeriales,, de las
fuerzas armadas y de seguridad y organismos descentralizados, para el
cumplimiento del respectivo cronograma dentro del plazo establecido.
ARTÍCULO 126.- Establecer el valor de la Unidad Retributiva que surge
del Título VII en forma secuencial del siguiente modo:
A partir del 1/6/17 $ 9.15 (PESOS NUEVE CON QUINCE CENTAVOS), siendo
base de cálculo para la implementación de la actualización salarial
general correspondiente al presente ejercicio presupuestario A partir
de! 1/3/18 $ 9.20 (PESOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS) A partir del 1/6/18
$ 9.35 (PESOS NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS) Cada uno de los
valores referidos será objeto de actualización con los incrementos
salariales que, según los criterios establecidos para cada período en
el proceso de negociación colectiva, resulten de aplicación para el
personal comprendido en el presente Convenio Sectorial.
(Artículo sustituido por Cláusula
Primera del Acta Acuerdo del Decreto
N° 1091/2017 B.O. 26/12/2017)
ARTÍCULO 127.- Una vez acordados los valores referidos en el artículo
precedente resultaran de aplicación de acuerdo al siguiente detalle:
a) Asignación Básica de Nivel escalafonario; Adicional de Grado;
Bonificación por Desempeño Destacado; compensaciones por Servicios
Cumplidos; Zona y Bloqueo de Título, una vez concluido
formalmente el reencasillamieñlo del personal.
b) Suplemento por Jefatura. Aprobada formalmente las correspondientes
unidades orgánicas y designados los respectivos titulares conforme el
artículos 27 del presente.
c) Suplementos por Aplicación Tecnológica y Actividad de Enfermería: En
oportunidad que el personal resulte incorporado al Inventario de
Funciones que elaborará y actualizará el Estado Empleador.
d) Suplementos por Capacitación Universitaria y Terciaria, una vez que
el personal acredite el cumplimiento de las condiciones que justifican
su procedencia. Para el personal que al momento de su reencasillamiento
ya disponía de los requisitos exigidos, lo percibirá con fecha del
momento de formalizado dicho proceso.
TITULO XII
CLAÚSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 128.- A partir del 10 de Junio de 2017, el
personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en
tos grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover
condicionalmente a! Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles
Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.
De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten
en los grados OCHO (8) o superior. Para acceder a esa promoción, el
empleado deberá satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a
este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a
las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los
siguientes criterios:
a) El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover
de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación
a prever a este efecto,
b) El agente que hubiera solicitado la promoción al Tramo
correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el
presente artículo. La suma restante será reconocida, una vez reunido
¡os requisitos correspondientes y aprobadas las exigencias de
capacitación establecidas precedentemente, en cuyo caso se acreditará
su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de la fecha de
cumplimiento de tal condición.
c) En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido
en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,
por cualquier causa!, se dispusieran por aplicación del régimen
retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.
d) Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las
actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que
materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el
anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será
discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen da
promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas
en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que
no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá
volverse a
inscribir en las actividades de capacitación previstas según lo
dispuesto en el presente artículo.
e) El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de
este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA
(30) días corridos contados a partir del 1o de marzo de 2018,
debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas
y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo
correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2018.
(Nota
Infoleg: por
Acta Acuerdo del Decreto
N° 756/2021 B.O. 08/11/201 se propone prorrogar hasta el
30 de julio de 2022 inclusive lo dispuesto en el inciso e) del presente
Acta Acuerdo. Prórroga anterior: Acta Acuerdo
del Decreto
N° 418/2021 B.O. 01/07/2021;
Acta Acuerdo del Decreto
N° 665/2020 B.O. 14/08/2020; Acta Acuerto del Decreto
N° 682/2019 B.O. 02/10/2019)
f) Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por
aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover
consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado
empleador aprobará antes 31 de julio de 2018.
g) Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración
previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
35 del presente Convenio, y a los fines de la aplicación del artículo
28 del presente, el agente deberá revistar, al menos en el grado CUATRO
(4) de los respectivos niveles escalafonarios allí descriptos.
(Artículo sustituido por Cláusula
Quinta del Acta Acuerdo del Decreto
N° 1091/2017 B.O. 26/12/2017)
ARTÍCULO 129.- Los procedimientos para implementar los regímenes de
Selección, Capacitación y de Evaluación de Desempeño que se establecen
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, deberán ser
aprobados por el Estado Empleador en el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días a partir de la fecha de reencasillamiento en el mismo, establecida
por el artículo 125 , previa consulta a las entidades gremiales
signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, en el
marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
Hasta tanto se aprueben los nuevos regímenes de Selección, de
Evaluación de Desempeño y Capacitación precitados, se aplicarán los
siguientes:
a) Selección: De conformidad con lo establecido por la D.A.N° 609/14
resultarán de aplicación los principios y procedimientos establecidos
en el Régimen de Selección aprobado por la Resolución SG N°166/15 o el
que lo reemplace, con las respectivas veedurías gremiales de las
entidades signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL, homologado por Decreto N° 214/06; del CONSEJO NACIONAL DE LA
MUJER a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades de
hombres y mujeres; y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL para asegurar la veeduría prevista en el artículo 8o de la Ley
N° 22.431, modificado por la Ley N° 25.689, los que serán invitados a
designar cada uno, UN (1) veedor titular y su suplente ante el Comité
de Selección.
De suscitarse controversia sobre los principios y procedimientos
aplicables, se requerirá el correspondiente dictamen a la SUBSECRETARÍA
DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SECRETARÍA DE GABINETE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
b) Evaluación de Desempeño: El vigente en el escalafón que se
sustituye, debiendo darse cumplimiento con la precalificación del
Superior inmediato del agente y con las respectivas veedurías
gremiales. Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño
obtenidas de conformidad con el régimen que se sustituye por el
presente que se encontraran pendientes de utilización, serán aplicadas
al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el
presente Convenio.
c) Capacitación: El sistema vigente al momento de la suscripción del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 130.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la
Administración Pública Nacional que regule los alcances y la
Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo Sectorial se mantendrán los montos actualmente
percibidos y el régimen vigente en el escalafón reemplazado por el
presente, según corresponda, con las siguientes previsiones:
a) Los agentes que se encuentran percibiendo el Suplemento por Zona a
la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, mantendrán
idéntico monto al cual le serán de aplicación los incrementos
salariales que se negocien en el marco de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
b) El régimen aplicable a los agentes que ingresaren con posterioridad
a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial; y los agentes pertenecientes al escalafón reemplazado por el
presente que cambiaren de zona o comenzaren a prestar servicios, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, en lugares aislados, inhóspitos, de
difícil acceso, alejados de centros urbanos o poblados, por su
ubicación, según los distintos grupos establecidos en el escalafón
reemplazado; se determinará al momento de acordarse el valor de la
Unidad Retributiva conforme a lo establecido en el artículo 126 del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
En todos los casos, los valores correspondientes serán actualizados en
orden a lo que se negocie en el marco de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 131.- A partir de la operatividad que corresponde a cada
cláusula del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la
aplicación de todas aquellas medidas emanadas de las autoridades de los
Ministerios de Defensa , de Seguridad, de las entidades
descentralizadas, y del ex Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE)
- actualmente parte integrante del Instituto de Obra Social de las
Fuerzas Armadas (IOSFA), incluidos en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, que hubieran establecido pagos al personal,
incluyendo toda la normativa laboral y los conceptos de pago, derechos
y obligaciones establecidos por esas autoridades como asimismo mediante
Resoluciones, Actas o Acuerdos colectivos u otros actos emanados de la
Administración Pública Nacional que se hubieran celebrado con
anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y mejores
beneficios emergentes del presente Convenio.
TITULO
XIII
NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL
PERSONAL
ARTÍCULO 132.- El personal que revista bajo el régimen de carrera
sustituido por el presente convenio, a partir de la vigencia de éste,
será reencasillado conforme lo previsto en el presente Título.
ARTÍCULO 133.- Para el reencasillamiento se completará un Formulario
que ¡ deberá ser firmado por el trabajador, su superior jerárquico
inmediato de nivel no inferior a la jerarquía a definir por los
Ministerios de Defensa o Seguridad y según corresponda, el Director
General de Personal ele la Fuerza Armada u organismo - descentralizado
o un representante de la Dirección General de Recursos Humanos y
Organización del Ministerio de Defensa o bien el Director General de
Personal de la Fuerza de Seguridad o un representante designado por la
Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad. Al efecto, los
citados funcionarios o sus representantes formalmente designados, se
constituirán en cada dependencia para completar el Formulario cuyo
contenido se aprueba como Anexo II al presente. Asimismo, la
asimilación de los cargos vacantes al escalafón aprobado por el
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se realizará conforme
la propuesta que eleven los titulares de los Ministerios de Defensa y
de Seguridad
ARTÍCULO 134.- Las entidades gremiales signatarias del CCTS actuarán
como veedores y deberán ser fehacientemente citadas para suscribir cada
Formulario.
ARTÍCULO 135.- Para la asignación del Grado Escalafonario se dividirá
por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada
conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del citado
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS
(0,50) serán redondeadas al entero siguiente.
ARTÍCULO 136.- A los efectos de la aplicación de los criterios que se
indican en los Artículos 138 y 139, se considerará para la asignación
del nivel escalafonario en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de
junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y
formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen, o
excepcionalmente, la categoría de revista alcanzada por el agente, con
posterioridad a esa fecha, y que hubiera sido obtenida mediante la
aplicación de regímenes de selección debidamente acreditados, cuyas
convocatorias y publicación se hubieran efectuado con carácter previo a
la fecha de suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, y que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,
méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio
de las funciones y la correspondiente veeduría gremial, según lo
establecido en los artículos 56 y 63 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 137.- Las entidades sindicales signatarias del presente
Convenio Colectivo Sectorial serán citadas para concluir la veeduría
correspondiente, con carácter previo a la aprobación del
Reencasillamienío. Efectuada la veeduría correspondiente, las
actuaciones serán remitidas a los titulares de los Ministerios de
Defensa o de Seguridad, según corresponda al ámbito de desempeño de los
agentes involucrados, para el dictado de las respectivas resoluciones
ministeriales aprobatorias del reencasillamiento.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES DE
REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 138.- El Agrupamiento y Nivel escalafonario se asignará según
resulte de la aplicación de los siguientes criterios:
1)
Agrupamiento Profesional:
a)
Nivel I:
El Personal del Agolpamiento Superior con título universitario de grado
no j inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio
de Educación de la Nación que revista en las Categorías 26 a 30. :
El Personal del Agrupamiento Universitario con título universitario de
grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el
Ministerio de Educación de la Nación que revista en la Categoría 26.
b)
Nivel II:
El Personal de los Agrupamientos Superior y Universitario del escalafón
de origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento
Administradores del Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), con
título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 21 a 25.
El Personal del Agrupamiento Supervisión del escalafón de origen (Ley
N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento Especial del IOSE
con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 21 a 24 y 21 a 22, respectivamente.
c)
Nivel III:
El Personal del Agrupamiento Superior con título universitario de grado
no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de
Educación de la Nación que revista en las Categorías 16 a 20.
El Personal de los Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE
con título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 11 a 20 y 9 a 20, respectivamente.
El Personal de los Agolpamientos Universitario y Supervisión con título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación que revista en
las Categorías 8 a 20.
El Personal de los restantes Agolpamientos que acredite título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será
reencasillado en el Nivel III del Agrupamiento Profesional.
2)
Al Agrupamiento Técnico:
a)
Nivel III:
El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en las
Categorías 19 a 26 y acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos de Seguridad y Protección al Vuelo y
Técnico que revista en la Categoría 19 y acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor del escalafón de
origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), así como de los
Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, que revista desde la
Categoría 19 a la máxima de dichos Agrupamientos y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo
b)
Nivel IV:
El Personal del Agolpamiento Universitario que revista en las
Categorías 21 a 26 y no acredite título universitario inferior a 4 años
de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y
Protección al Vuelo, Técnico y Aeronavegante que, según corresponda,
revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor que, según
corresponda, revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Administradores, Especial y Ventas del
IOSE que revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
c)
Nivel V:
El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y
Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Ventas del IOSE que, según
corresponda, revista en las Categorías 12 a 20 y no acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El Personal ele los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y
Protección al Vuelo, Técnico, Aeronavegante del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Ventas del IOSE que, según
corresponda, revista en las Categorías 2 a 11 y el de Servicios del
escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), que revista en
las Categorías 1 a 15 que, en todos los casos, acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 2 a 16 que acredite título universitario inferior a 4 años
de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación),y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 1 a 17 que acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
3)
Al Agrupamiento
Administrativo:
a)
Nivel V:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 12 a 16 no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
b)
Nivel VI:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en la Categoría
8 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente
y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la
Categoría 7 a 11 no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
c)
Nivel VII:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las
Categorías 2 a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la
Categoría 2 a 6 no comprendidos en las situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
4)
Al Agrupamiento
Producción:
a)
Nivel V:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley Nº 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 12 a 17, no comprendidos en las situaciones
establecidas precedentemente y no acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo
b)
Nivel VI:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 7 a 11, no comprendidos en las situaciones
establecidas precedentemente y no acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo
El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al
Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en la Categoría 7
a 11 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
c)
Nivel VIl:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen
(Ley N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que
revista en las Categorías 1 a 6, no comprendidos en las situaciones
establecidas precedentemente y no acredite título universitario
inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al
Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías
2 a 6 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración
o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
5)
Al Agrupamiento
Mantenimiento y Servicios:
a)
Nivel VI:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 7
a 11, y no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente
y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
b)
Nivel VII:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 4
a 6, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y
no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título
terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
c)
Nivel VIII:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 1
a 3, no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y
no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título
terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 139-
I.- a) El personal que actualmente revista en los Agrupamientos
Superior y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su
reglamentación), y Administradores y Especial del IOSE, y no acredite a
la fecha de vigencia del Convenio título universitario de grado no
inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de
Educación de la Nación será reencasillado en los Niveles III a VI, de
acuerdo con la Categoría de revista conforme se determina en el
apartado II) del presente artículo, del Agrupamiento que corresponda
según la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada
en el escalafón de origen.
Asimismo, se habilitarán de modo extraordinario y al solo efecto del
reencasillamiento, los Niveles III a V, en los Agrupamientos del
presente escalafón que no los incluyen.
b) El personal del Agrupamiento Servicios que reviste en las Categorías
12 a 15 del escalafón reemplazado por el presente será reencasillado en
el Nivel V extraordinario en el Agrupamiento Mantenimiento y Servicios.
c) El personal reencasillado en un nivel extraordinario continuará su
carrera promoviendo de grado y tramo de acuerdo con lo establecido en
el Título III Capítulos II y III, y podrá postularse de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo IV a un nivel escalafonario superior de los
previstos en el Título II Capítulo III del presente Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial, si reúne los requisitos del mismo.
El nivel extraordinario habilitado al sólo efecto del reencasillamiento
será automáticamente suprimido en la fecha en la que el trabajador deje
dicho nivel, cualquiera sea la causal y no podrá ser objeto de
promoción vertical, sino en el Nivel que establezca el Estado Empleador
por vía reglamentaria.
II.- El personal que actualmente revista en los Agrupamientos Superior
y Supervisor del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su
reglamentación), así como Administradores y Especial del IOSE, y que no
acredite a la fecha de vigencia del presente Convenio título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será
reencasillado del siguiente modo:
a)
Nivel III:
El personal del Agrupamiento Superior que revista en las Categorías 26
a 30 sin título universitario ni terciario que reúna al menos OCHO (8)
años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y Supervisor
y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de vigencia del
presente Convenio. Se determinará el Agrupamiento Técnico,
Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según
corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII Ley N°
20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del presente
artículo.
b)
Nivel IV:
El personal del Agrupamiento Superior sin título universitario ni
terciario que revista en las Categorías 26 a 30 y no reúna al menos
OCHO (8) años de antigüedad acumulada en los Agrupamientos Superior y
Supervisor y CUATRO (4) en el Agrupamiento Superior a la fecha de
vigencia del presente Convenio, y el que reviste en las Categorías 21 a
25 del citado Agrupamiento Superior. En ambos casos, se determinará el
Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII
Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del
presente artículo.
El personal del Agrupamiento Supervisor sin título universitario ni
terciario y1 que revista en las Categorías 21 a 24. Se determinará el
Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII
Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del
presente artículo.
El personal de los Agolpamientos Administradores y Especial del IOSE
sin título universitario ni terciario y que revista en las Categorías
21 a 25 y 21 a 22, respectivamente. Se determinará el Agolpamiento
Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según
corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en
el apartado I del presente artículo.
e)
Nivel V:
El personal del Agolpamiento Superior sin título universitario ni
terciario y que revista en las Categorías 16 a 20. Se determinará el
Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII
Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del
presente artículo.
El personal del Agolpamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N"
20.239 y su reglamentación), así como de los Agolpamientos
Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni
terciario y que revista en las Categorías 12 a 20. Se determinará el
Agolpamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo
con la especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo
establecido
El Personal del Agolpamiento Supervisor que revista en las Categorías 8
a 11, y de las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente, de los
Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE, y acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo. Se determinará el Agrupamiento
Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según
corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en
el apartado I del presente artículo.
d)
Nivel VI:
El personal del Agrupamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N°
20.239 y su reglamentación) que revista en las Categorías 8 a 11, y de
las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente de los Agrupamientos
Administradores y Especial del IOSE, sin título universitario ni
terciario. Se determinará el Agrupamiento Administrativo, Producción o
Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por la denominación del
puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de origen
y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 140.- En todos aquellos casos que en los legajos del personal
no esté incorporado el Título del nivel educativo requerido para la
asignación de la categoría correspondiente que ostentara el agente a la
fecha de vigencia del convenio, el mismo deberá ser acompañado al
momento del reencasillamiento, debidamente certificado por la autoridad
competente. En caso de no presentarlo, se lo tendrá por no acreditado.
ARTICULO 141.- En oportunidad de aplicarse el valor de la unidad
retributiva del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las
partes acuerdan revisar la asignación del nivel extraordinario previsto
en las Disposiciones Particulares del artículo 139, apartado II inciso
a) del presente, a los efectos de considerar los niveles de titulación
secundaria con orientación técnica en las categorías superiores de los
Agrupamientos del Escalafón de origen mencionados en el citado artículo
139, apartado II.
TITULO
XIV
OTRAS CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 142.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las
partes se comprometen al tratamiento de una agenda de trabajo que tenga
por objeto desarrollar el régimen laboral de personal Docente Civil de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad comprendido en los alcances de la
Ley N" 17.409 y su reglamentación, y en los términos de las Leyes Nº
26.286 y N° 27.015.
ARTICULO 143.- El agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad
en el escalafón de origen (Ley N" 20.239 y su reglamentación), o en el
Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), hubiera reunido VEINTE
(20) años ininterrumpidos en y dichos escalafones a la fecha de entrada
en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se
acogiera al beneficio previsional solicitando la baja por tal motivo
con carácter previo al reencasillamiento, de acuerdo a lo previsto en
el TITULO XIII - NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL - ARTÍCULO
132, se le abonará una compensación similar a la COMPENSACIÓN POR
SERVICIOS CUMPLIDOS, que consistirá en el pago de un monto no
remunerativo equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración
mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su
situación de revista en dichos escalafones.
ARTICULO 144.- El Estado Empleador constituirá una Comisión de
Seguimiento para la implementación inicial del presente régimen, la que
propondrá, dentro de las facultades de sus órganos integrantes, las
medidas, acciones, recomendaciones o instrumentaciones que contribuyan
al mejor desenvolvimiento inicial del régimen establecido y de la
situación del personal comprendido. La- parte gremial, en el marco de
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 160 del CCTG,
colaborará para el logro de estos efectos, debiendo concluirse las
actividades de esta Comisión antes del 31 de diciembre de 2016.
ARTICULO 145: Otorgar a partir del 01/08/23 al personal que revista en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que no posea
titulación de nivel terciario de carreras de duración no inferior a DOS
(2) años, ni título universitario de carreras de duración no inferiora
CUATRO (4) años o superior, una suma equivalente al SIETE CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (7,5 %) de la Asignación Básica del Nivel de
revista en concepto de Compensación por Formación Funcional de carácter
remunerativa no bonificable. Dicha Compensación resulta incompatible
con los Suplementos por Capacitación Terciaria y Universitaria.
En el supuesto que el personal
señalado en el párrafo precedente no acredite la posesión de título de
nivel secundario podrá percibir la Compensación asumiendo el compromiso
de completar sus estudios secundarios en plazo previsto y conforme los
términos del artículo 22. En caso que el agente no cumpliera con el
compromiso asumido dicha Compensación, será absorbida por los incrementos salariales que se
acuerden en el marco de la negociación colectiva.
(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTICULO 146: El personal que originariamente revistaba en el agrupamiento
Supervisor o Superior y que al momento del reencasillamiento le hayan
correspondido 10 grados o más en función de su antigüedad, podrá ser
destinado a la coordinación de actividades vinculadas a ias
responsabilidades de su propio nivel de revista y/o complementarias y
anexas al mismo, sin perjuicio de las funciones de su cargo. En tal
caso el trabajador tendrá derecho a percibir un Complemento Transitorio
por Funcionalidad remunerativo no bonificable consistente en el TREINTA
POR CIENTO (30 %) de la Asignación Básica de su Nivel de revista. Dicho
Complemento es de carácter personal justificada en las tareas
complementarias, anexas y de coordinación que el agente pueda realizar
por la experiencia acumulada en su desempeño en los ex agrupamientos
mencionados, razón por la cual deja de tener aplicación para cada caso
cuando su respectivo titular cese en su relación de trabajo en la
Jurisdicción.
El presente Complemento es
incompatible con la percepción de los Suplementos por Capacitación
Universitaria y por Capacitación Terciaria y la Compensación por
Formación Funcional establecida en el articulo 145.
(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTÍCULO 147.- Sin menoscabo
de lo expresado en el artículo 46 del presente Convenio, establécese
con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de convocatoria,
la Convocatoria Interna. En la misma sólo podrá participar el personal
que revista como personal permanente y no permanente según los
artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164, de la Jurisdicción a la que
pertenezca la vacante a cubrir.
En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al momento
de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de
admisión una experiencia laboral acreditable superior a la requerida en
los requisitos mínimos de cada nivel escalafonario, conforme lo
establecido en el presente Convenio Colectivo. A tal efecto se
computarán los años de servicio prestados en la Administración Pública
Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, se deberá
consultar a las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada
por el artículo 6° del presente (Co.P.I.C. PECIFASE). El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentran bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo, en los términos previstos en el artículo
8° de la Ley N° 22.431.
(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ARTÍCULO 148.- La vigencia de
la medida adoptada por el artículo 147, se encontrará en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/2006.
(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Acta Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 546/2023 B.O. 23/10/2023. Vigencia: a partir del 01/08/2023)
ANEXO I
1)
MINISTERIO DE DEFENSA
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
2)
MINISTERIO DE SEGURIDAD
GENDARMERIA NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
3)
INSTITUTO DE OBRA SOCIAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA)
QUE INCLUYE AL ENTONCES INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO (IOSE)
ANEXO II
Dicho Formulario contendrá como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre apellido y CUIL.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso al escalafón de origen. Detallar Acto
Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.
4. Agolpamiento, Clase y Categoría de revista alcanzada por el agente
al 30-6- 15, conforme la última promoción de categoría legal y
formalmente aprobada, de acuerdo a su escalafón de origen. Detallar
Acto Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.
5. Antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial y
Municipal al 30-6-15.
6. Antigüedad en el Agrupamiento actual y en el inmediato anterior,
Categoría y Clase al 30-6-15.
7. Detalle de las DOS (2) últimas situaciones de revista anteriores al
último día del mes inmediato anterior al 30-6-15. Actos
Administrativos, Funcionario, N° y Fecha.
8. Máximo nivel de estudios alcanzado. Denominación del Título (deberá
adjuntarse copia).
9. Denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el
escalafón de origen.
10. Lugar de prestación de servicios.
11. Horario.
12. Suplemento por Zona. Detallar Zona.
- Artículo 145 incorporado por Cláusula
Tercera del Acta Acuerdo del Decreto
N° 1091/2017 B.O. 26/12/2017;
- Artículo 146 incorporado por Cláusula
Cuarta del Acta Acuerdo del Decreto
N° 1091/2017 B.O. 26/12/2017;
- Artículo 82 sustituido por Cláusula
Primera del Acta Acuerdo del Decreto
N° 36/2022 B.O. 26/01/2022.