COMISIÓN BICAMERAL
DE LA VERDAD, LA MEMORIA, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y EL
FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE LA DEMOCRACIA
Ley 27217
Creación.
Sancionada: Noviembre 25 de 2015
Promulgada: Diciembre 02 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL DE LA VERDAD, LA MEMORIA, LA
JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE LA
DEMOCRACIA
ARTÍCULO 1° — Créase en el
ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de
Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la
última dictadura militar para la búsqueda de la verdad, la memoria, la
justicia, la reparación y el fortalecimiento de las instituciones de la
democracia.
ARTÍCULO 2° — La Comisión
Bicameral estará compuesta por cinco (5) diputados y cinco (5)
senadores nacionales, designados por el presidente de cada Cámara
respetando la representación política de cada una de ellas
correspondiendo en cada Cámara tres (3) miembros al bloque que ostente
la mayoría o primera minoría, un (1) miembro a la segunda minoría y un
(1) miembro a la tercera minoría.
La misma será presidida por un integrante del bloque de la mayoría o en
su defecto de la primera minoría de la Cámara de Diputados de la Nación
elegido en el seno de la propia comisión. También se elegirá un
vicepresidente, respetando la representación política de la comisión.
El quórum de la comisión se conforma con la simple mayoría de la
totalidad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de
los presentes.
ARTÍCULO 3° — La comisión
tendrá por objetivo la elaboración de un informe con una descripción
detallada de los aspectos más salientes así como de las consecuencias
de las políticas económica, monetaria, industrial, comercial y
financiera adoptada por la dictadura que gobernó de facto la Argentina
entre 1976 y 1983 y la identificación de los actores económicos y
técnicos que contribuyeron y/o se beneficiaron con esa dictadura
aportando apoyo económico, técnico, político, logístico o de otra
naturaleza.
La comisión deberá formular propuestas concretas y útiles para forjar
la memoria, señalar a los cómplices, y consolidar y fortalecer las
instituciones de la democracia así como reformas legislativas que
propendan a desalentar conductas como las investigadas.
ARTÍCULO 4° — La comisión
deberá publicar el informe dentro de los ciento ochenta (180) días
contados a partir de su constitución, plazo que podrá ser prorrogado
por única vez por otro igual.
ARTÍCULO 5° — A tal fin, la
comisión deberá formular dentro de los veinte (20) días siguientes a su
constitución un cronograma de trabajo que deberá regirse por los
principios de participación, inclusión, transparencia, amplitud
probatoria, publicidad y respeto irrestricto de las garantías
constitucionales. Dicho cronograma deberá prever:
1. La recepción de información y denuncias.
2. La citación y audiencia a la sociedad civil, organizaciones no
gubernamentales, académicos, empresarios, empresas y cámaras
empresarias, asociaciones sindicales y partidos políticos, y a todas
aquellas personas que faciliten el esclarecimiento de los hechos.
3. El requerimiento de informes a empresas, organizaciones no
gubernamentales públicas o privadas, a dependencias de los tres poderes
del Estado nacional, provincial y municipal y estados extranjeros.
ARTÍCULO 6° — La comisión
deberá instar a quienes determine como cómplices económicos y
financieros de la última dictadura militar a reconocer voluntariamente
su participación, formular disculpas y desagravios a los afectados por
sus acciones y a ofrecer mecanismos de reparación de daños causados a
intereses o derechos individuales o colectivos, lo que en ningún caso
extinguirá las acciones judiciales que por derecho pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 7° — La comisión podrá
requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo nacional, de sus
organismos dependientes, de entidades autárquicas y de las fuerzas
armadas y de seguridad que le brinden informes, datos y documentos. Los
funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes,
datos y documentos pedidos.
También podrá solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a
cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
En ningún caso será oponible a la comisión el secreto bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad en cuanto se trate de informes, documentos o
antecedentes datados hasta el 10 de diciembre de 1983.
La comisión podrá recurrir a la justicia a fin de remover todo obstáculo arbitrario que se presente a la investigación.
ARTÍCULO 8° — Concluidos los
objetivos previstos en el artículo 3° de esta ley, la comisión se
disolverá debiendo remitir la totalidad de la información y
documentación recopilada, cualquiera fuera el soporte que la contenga,
al Archivo Nacional de la Memoria, la Verdad y la Justicia que crea
esta ley.
La comisión antes de su disolución deberá, en caso de que se advirtiera
la eventual comisión de delitos, formular las correspondientes
denuncias ante la justicia.
ARTÍCULO 9° — Créase en el
ámbito del Honorable Congreso de la Nación Argentina, el Archivo
Nacional de la Memoria, la Verdad y la Justicia, el que tendrá por
finalidad la puesta a disposición gratuita del público en general de
los documentos que sirvieran a la comisión creada por esta ley para la
elaboración de su informe así como todo otro documento relacionado con
los objetivos perseguidos por la última dictadura militar y sus
complicidades económicas.
ARTÍCULO 10. — La comisión
tendrá un presupuesto anual que se imputará al presupuesto de cada
Cámara. En caso de resultar necesario, la presidencia de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación facilitará a la comisión los medios
físicos y recursos humanos necesarios para el desenvolvimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 11. — La comisión que
por la presente se crea dictará el reglamento para su funcionamiento
interno. A los fines administrativos, será de aplicación supletoria lo
normado en el reglamento de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27217 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.