COMISIÓN BICAMERAL DE LA VERDAD, LA MEMORIA, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE LA DEMOCRACIA

Ley 27217

Creación.

Sancionada: Noviembre 25 de 2015

Promulgada: Diciembre 02 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL DE LA VERDAD, LA MEMORIA, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE LA DEMOCRACIA

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la última dictadura militar para la búsqueda de la verdad, la memoria, la justicia, la reparación y el fortalecimiento de las instituciones de la democracia.

ARTÍCULO 2° — La Comisión Bicameral estará compuesta por cinco (5) diputados y cinco (5) senadores nacionales, designados por el presidente de cada Cámara respetando la representación política de cada una de ellas correspondiendo en cada Cámara tres (3) miembros al bloque que ostente la mayoría o primera minoría, un (1) miembro a la segunda minoría y un (1) miembro a la tercera minoría.

La misma será presidida por un integrante del bloque de la mayoría o en su defecto de la primera minoría de la Cámara de Diputados de la Nación elegido en el seno de la propia comisión. También se elegirá un vicepresidente, respetando la representación política de la comisión.

El quórum de la comisión se conforma con la simple mayoría de la totalidad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes.

ARTÍCULO 3° — La comisión tendrá por objetivo la elaboración de un informe con una descripción detallada de los aspectos más salientes así como de las consecuencias de las políticas económica, monetaria, industrial, comercial y financiera adoptada por la dictadura que gobernó de facto la Argentina entre 1976 y 1983 y la identificación de los actores económicos y técnicos que contribuyeron y/o se beneficiaron con esa dictadura aportando apoyo económico, técnico, político, logístico o de otra naturaleza.

La comisión deberá formular propuestas concretas y útiles para forjar la memoria, señalar a los cómplices, y consolidar y fortalecer las instituciones de la democracia así como reformas legislativas que propendan a desalentar conductas como las investigadas.

ARTÍCULO 4° — La comisión deberá publicar el informe dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su constitución, plazo que podrá ser prorrogado por única vez por otro igual.

ARTÍCULO 5° — A tal fin, la comisión deberá formular dentro de los veinte (20) días siguientes a su constitución un cronograma de trabajo que deberá regirse por los principios de participación, inclusión, transparencia, amplitud probatoria, publicidad y respeto irrestricto de las garantías constitucionales. Dicho cronograma deberá prever:

1. La recepción de información y denuncias.

2. La citación y audiencia a la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, académicos, empresarios, empresas y cámaras empresarias, asociaciones sindicales y partidos políticos, y a todas aquellas personas que faciliten el esclarecimiento de los hechos.

3. El requerimiento de informes a empresas, organizaciones no gubernamentales públicas o privadas, a dependencias de los tres poderes del Estado nacional, provincial y municipal y estados extranjeros.

ARTÍCULO 6° — La comisión deberá instar a quienes determine como cómplices económicos y financieros de la última dictadura militar a reconocer voluntariamente su participación, formular disculpas y desagravios a los afectados por sus acciones y a ofrecer mecanismos de reparación de daños causados a intereses o derechos individuales o colectivos, lo que en ningún caso extinguirá las acciones judiciales que por derecho pudieran corresponder.

ARTÍCULO 7° — La comisión podrá requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas y de las fuerzas armadas y de seguridad que le brinden informes, datos y documentos. Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos pedidos.

También podrá solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

En ningún caso será oponible a la comisión el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad en cuanto se trate de informes, documentos o antecedentes datados hasta el 10 de diciembre de 1983.

La comisión podrá recurrir a la justicia a fin de remover todo obstáculo arbitrario que se presente a la investigación.

ARTÍCULO 8° — Concluidos los objetivos previstos en el artículo 3° de esta ley, la comisión se disolverá debiendo remitir la totalidad de la información y documentación recopilada, cualquiera fuera el soporte que la contenga, al Archivo Nacional de la Memoria, la Verdad y la Justicia que crea esta ley.
La comisión antes de su disolución deberá, en caso de que se advirtiera la eventual comisión de delitos, formular las correspondientes denuncias ante la justicia.

ARTÍCULO 9° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación Argentina, el Archivo Nacional de la Memoria, la Verdad y la Justicia, el que tendrá por finalidad la puesta a disposición gratuita del público en general de los documentos que sirvieran a la comisión creada por esta ley para la elaboración de su informe así como todo otro documento relacionado con los objetivos perseguidos por la última dictadura militar y sus complicidades económicas.

ARTÍCULO 10. — La comisión tendrá un presupuesto anual que se imputará al presupuesto de cada Cámara. En caso de resultar necesario, la presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación facilitará a la comisión los medios físicos y recursos humanos necesarios para el desenvolvimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 11. — La comisión que por la presente se crea dictará el reglamento para su funcionamiento interno. A los fines administrativos, será de aplicación supletoria lo normado en el reglamento de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27217 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.