DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 3019/1977

Bs. As., 03/10/1977

VISTO, lo solicitado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, en el sentido de que al Personal Subalterno de dicha Repartición se le otorgue una licencia anual por descanso de TREINTA (30) días y,

CONSIDERANDO:

Que, actualmente dicho personal goza de una licencia anual por descanso de VEINTE (20) días corridos, conforme a lo establecido en el artículo 1° del Reglamento de Licencias y Permisos (Decreto n° 8160/68),

Que, el Personal Superior goza en órden a las previsiones del citado Decreto de TREINTA (30) días de licencia por descanso anual, no existiendo razones que permitan mantener la diferencia, ya que la finalidad de esta licencia es el descanso anual del agente, sin distinción de su revista como Personal Superior o Personal Subalterno.

Que las características de los servicios que cumple el Personal Subalterno penitenciario, exigen en la mayoría de los casos una consagración de todo su tiempo en la tarea, desenvolviéndose en circunstancias que implican riesgo y sacrificio.

Que, el personal del Servicio Penitenciario Federal, se encuentra cumpliendo en muchos de sus servicios horarios extraordinarios, dados los caracteres de los detenidos en las Unidades dependientes, prestando asimismo una estrecha colaboración con las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en operaciones conjuntas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 1° del Decreto n° 8160/68, que quedará redactado en la siguiente forma: “Los Agentes del Servicio Penitenciario Federal, tendrán derecho a las vacaciones anuales de descanso establecidas en el artículo 90, inciso a) de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal n° 20.416 por el siguiente término: Personal Superior y Subalterno TREINTA (30) días corridos, en las siguientes condiciones:

a) Después del 31 de diciembre del año de ingreso, el personal superior y subalterno podrá hacer uso de esta licencia, correspondiéndole TRES (3) días por cada mes de servicio cumplido. Este periodo nunca será superior al término previsto en el primer parágrafo de este artículo. Las licencias siguientes, que le correspondan al agente por tal concepto, serán concedidas al término de cada año calendario;

b) Se concederá con goce íntegro de haberes;

c) Podrá ser fraccionada en DOS (2) períodos;

d) Se acordará por año calendario conforme a las necesidades del servicio;

e) Deberá ser usada dentro de los DIECISEIS (16) meses de adquirido el derecho a la misma y vencido dicho plazo no podrá gozarse de esta licencia, salvo que por razones indefectibles del servicio, debidamente fundadas en su oportunidad, no haya podido acordarse o hubiera sido interrumpida.

Esta declaración deberá constar en resolución dictada por el señor Director Nacional o, en su caso, por disposición de los Directores de establecimientos, oportunamente comunicada a la Dirección Nacional. Bajo ningún concepto podrán ser utilizadas licencias pendientes que no fueran del año calendario anterior.

Art. 2° — Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE R. VIDELA.