DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 3019/1977
Bs. As., 03/10/1977
VISTO, lo solicitado por la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal, dependiente del Ministerio de Justicia de la
Nación, en el sentido de que al Personal Subalterno de dicha
Repartición se le otorgue una licencia anual por descanso de TREINTA
(30) días y,
CONSIDERANDO:
Que, actualmente dicho personal goza de una licencia anual por descanso
de VEINTE (20) días corridos, conforme a lo establecido en el artículo
1° del Reglamento de Licencias y Permisos (Decreto n° 8160/68),
Que, el Personal Superior goza en órden a las previsiones del citado
Decreto de TREINTA (30) días de licencia por descanso anual, no
existiendo razones que permitan mantener la diferencia, ya que la
finalidad de esta licencia es el descanso anual del agente, sin
distinción de su revista como Personal Superior o Personal Subalterno.
Que las características de los servicios que cumple el Personal
Subalterno penitenciario, exigen en la mayoría de los casos una
consagración de todo su tiempo en la tarea, desenvolviéndose en
circunstancias que implican riesgo y sacrificio.
Que, el personal del Servicio Penitenciario Federal, se encuentra
cumpliendo en muchos de sus servicios horarios extraordinarios, dados
los caracteres de los detenidos en las Unidades dependientes, prestando
asimismo una estrecha colaboración con las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, en operaciones conjuntas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el
artículo 1° del Decreto n° 8160/68, que quedará redactado en la
siguiente forma: “Los Agentes del Servicio Penitenciario Federal,
tendrán derecho a las vacaciones anuales de descanso establecidas en el
artículo 90, inciso a) de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario
Federal n° 20.416 por el siguiente término: Personal Superior y
Subalterno TREINTA (30) días corridos, en las siguientes condiciones:
a) Después del 31 de diciembre del año de ingreso, el personal superior
y subalterno podrá hacer uso de esta licencia, correspondiéndole TRES
(3) días por cada mes de servicio cumplido. Este periodo nunca será
superior al término previsto en el primer parágrafo de este artículo.
Las licencias siguientes, que le correspondan al agente por tal
concepto, serán concedidas al término de cada año calendario;
b) Se concederá con goce íntegro de haberes;
c) Podrá ser fraccionada en DOS (2) períodos;
d) Se acordará por año calendario conforme a las necesidades del servicio;
e) Deberá ser usada dentro de los DIECISEIS (16) meses de adquirido el
derecho a la misma y vencido dicho plazo no podrá gozarse de esta
licencia, salvo que por razones indefectibles del servicio, debidamente
fundadas en su oportunidad, no haya podido acordarse o hubiera sido
interrumpida.
Esta declaración deberá constar en resolución dictada por el señor
Director Nacional o, en su caso, por disposición de los Directores de
establecimientos, oportunamente comunicada a la Dirección Nacional.
Bajo ningún concepto podrán ser utilizadas licencias pendientes que no
fueran del año calendario anterior.
Art. 2° — Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE R. VIDELA.