MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 686/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0221820/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 22.802, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos de seguridad que deben reunir los productos que se comercialicen en el país.

Que en virtud de ello fue dictada la Resolución N° 508 del 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, que alcanza al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.

Que resulta necesario modificar algunos artículos de la resolución citada, a fin de precisar ciertos procedimientos destinados a asegurar las condiciones de seguridad eléctrica en favor de los consumidores y usuarios.

Que la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulta el organismo adecuado para verificar el cumplimiento de la reglamentación aludida al ingreso al país de los productos de origen extranjero.

Que al mismo tiempo resulta necesario establecer requisitos de identificación para los productos mencionados, incluyendo advertencias claras acerca de sus condiciones de uso, con el objeto de proteger a los usuarios respecto de los riesgos derivados del funcionamiento del equipamiento eléctrico.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802 y por el Anexo II del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 2° de la Resolución N° 508 del 21 de Octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Considérase comercialización, a los fines de la presente medida, a toda transferencia de equipamiento eléctrico, por cualquier título, aún como parte de un bien mayor. Las importaciones y las donaciones se consideraran transferencia a los efectos de la presente resolución.

Los requisitos establecidos por la presente medida no serán exigibles al ingreso al país, para los componentes destinados a integrarse en un proceso de fabricación o ensamble de un producto alcanzado por la misma norma legal.

No obstante, en el caso de ser comercializados en el mercado interno, deberán cumplimentar las obligaciones impuestas por la reglamentación aludida”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el texto del Artículo 18 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, los productos incluidos en las categorías indicadas en el Anexo III que con TRES (3) hojas forma parte integrante de la misma, en razón de tratarse de equipamiento destinado a incorporarse a procesos en los que serán operados por personal capacitado en materia de seguridad eléctrica, o bien destinados a usos profesionales por parte de operadores con conocimientos en dicha materia, podrán comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente resolución, que incluya una descripción detallada del producto, sus características de trabajo, y otros datos técnicos que permitan su completa individualización. La Declaración Jurada mencionada será válida únicamente con la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.

En el caso de productos de origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por certificados vigentes del cumplimiento de la norma IRAM o IEC aplicable.

En todos los casos, la respectiva presentación deberá incluir catálogos o folletos con datos técnicos correspondientes al producto en cuestión, que permitan su completa identificación y clasificación dentro de las respectivas categorías incluidas en el Anexo III mencionado.

En el caso de que los productos citados se fabriquen en el país o importen para ser provistos a instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, la presentación aludida, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos por la Disposición N° 316 de fecha 21 de noviembre de 2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el texto del Artículo 26 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- En los casos de productos alcanzados por esta resolución, cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación por los Sistemas N° 4 y N° 5, la Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

En los casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas unidades deban proceder a su ensayo con vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas dispondrá la interdicción de la respectiva mercadería, designará como depositario fiel a la empresa importadora y autorizará el libramiento solamente de la muestras con destino de ensayos “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802. Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

La Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del Formulario correspondiente al que se hace referencia en el Artículo 36 de la presente medida, intervenido por la Dirección de Lealtad Comercial”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el texto del Artículo 28 de la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los controles de vigilancia correspondientes a los productos certificados conforme a lo establecido por esta resolución, y los de aquellos certificados vigentes establecidos por la Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que en ambos casos hayan obtenido un certificado de Tipo, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes, y constarán al menos de una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, a través de ensayos realizados por un laboratorio reconocido sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto representativo por cada familia de productos certificados. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado.

Las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica para productos nacionales y en comercios locales y en el depósito del importador, para productos de origen extranjero.

Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.

En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un laboratorio reconocido”.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 04/12/2015 N° 174412/15 v. 04/12/2015