PRODUCCION AGROPECUARIA
LEY Nº 22.817
Régimen de incentivo fiscal.
Buenos Aires, 26 de mayo de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Los
contribuyentes del impuesto a las ganancias y/o sobre los capitales
que, como consecuencia de sus actividades de producción agropecuaria,
tuvieran operaciones exentas del impuesto al valor agregado en mérito a
lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del tributo y quienes presten
servicios o realicen locaciones de obras o servicios, exentos o no
alcanzados por dicho gravamen, inherentes a las mencionadas
actividades, podrán hacer uso del siguiente régimen:
a) Los aludidos contribuyentes podrán computar como pago a cuenta del
impuesto a las ganancias atribuible a las actividades, servicios y/o
locaciones mencionados precedentemente, hasta el ciento por ciento (100
%) de los montos del impuesto al valor agregado que hubiera incidido,
según la ley de gravamen, en sus compras o importaciones definitivas de
bienes -excluido automóviles- locaciones o prestaciones de servicios,
gravadas -netas de descuentos, bonificaciones o quitas-, en la medida
en que las mismas estuvieran afectadas a sus operaciones exentas o no
gravadas antes mencionadas;
b) Tales contribuciones podrán optar -en lugar de lo dispuesto en el
inciso anterior- por computar hasta el ciento por ciento (100 %) de los
montos referidos, como pago a cuenta del impuesto sobre los capitales
atribuibles al capital afectado a las actividades, servicio y/o
locaciones mencionadas en este artículo;
c) El primer cómputo que se efectúe en un ejercicio fiscal implicará el
ejercicio de la opción por una u otra alternativa para el resto del
mismo;
d) El cómputo previsto en los incisos precedentes estará sujeto a las siguientes condiciones:
1. Las compras, importaciones, locaciones o prestaciones de servicios
de un período fiscal sólo podrán generar pagos a cuenta computables
contra el Impuesto a las ganancias o sobre los capitales
correspondientes al mismo período fiscal.
Tratándose de bienes de uso sólo corresponderá imputar contra las
obligaciones derivadas del período fiscal de adquisición o importación,
hasta el tercio del importe que según el presente régimen resultara
computable en la medida de su afectación pudiendo utilizarse el
remanente en los dos (2) ejercicios inmediatos posteriores en la medida
de la pertinente afectación anual a las operaciones exentas o no
gravadas y a razón de hasta un tercio por ejercicio. De resultar la
vida útil de los bienes inferior a tres (3) años las limitaciones que
anteceden operarán en función de los años de vida útil y de la
respectiva afectación anual.
Los montos a que aluden los párrafos precedentes serán actualizables
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel
general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación,
locación o prestación de servicios de acuerdo con lo que indique la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
vencimiento de la obligación contra la que se imputan.
2. Las adquisiciones en el mercado interno sólo generarán derecho a
cómputo si son efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado y se encontraran respaldadas por facturas o documento
equivalente emitido conforme las disposiciones tributarias en vigor.
El impuesto deberá indicarse por nota en la factura o documento
equivalente cuando su discriminación estuviera vedada en el régimen del
impuesto al valor agregado.
3. Los montos sólo serán computables si no se dispusieran o utilizaran
con otro destino ni incidieran en la determinación de cualquier tributo
nacional disminuyendo las pertinentes obligaciones fiscales. Los
cómputos efectuados de conformidad con el presente régimen no
generarán, en ningún caso, saldo a favor del contribuyente.
ARTICULO 2º - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7º, por el siguiente:
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a
las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que,
respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la
alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas
operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operen en forma
proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado.
2. Elimínase el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8º.
3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas,
consignatarios u otros- considerarán valor de venta para tales
operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal
efecto las disposiciones del artículo 6º. El crédito de impuesto que
como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente
alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este
último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a
dicho crédito. El comitente inscripto será considerado vendedor por el
valor neto liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de
los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
ARTICULO 3º - Las disposiciones de esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y producirán efectos:
1. En lo referente al régimen establecido por el artículo 1º, respecto
de las compras, importaciones, locaciones o prestaciones de servicios
efectuados a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1986.
2. En lo que hace a las modificaciones introducidas en el impuesto al
valor agregado, para adquisiciones realizadas a partir de su entrada en
vigencia y devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o
quitas que respecto de las mismas se efectuaran.
A los fines dispuestos precedentemente se considerará que en caso de
comisionistas y consignatarios la adquisición se verifica en
oportunidad de la respectiva venta que ellos realicen.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe