PRODUCCION AGROPECUARIA

LEY Nº 22.817

Régimen de incentivo fiscal.

Buenos Aires, 26 de mayo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los contribuyentes del impuesto a las ganancias y/o sobre los capitales que, como consecuencia de sus actividades de producción agropecuaria, tuvieran operaciones exentas del impuesto al valor agregado en mérito a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del tributo y quienes presten servicios o realicen locaciones de obras o servicios, exentos o no alcanzados por dicho gravamen, inherentes a las mencionadas actividades, podrán hacer uso del siguiente régimen:

a) Los aludidos contribuyentes podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias atribuible a las actividades, servicios y/o locaciones mencionados precedentemente, hasta el ciento por ciento (100 %) de los montos del impuesto al valor agregado que hubiera incidido, según la ley de gravamen, en sus compras o importaciones definitivas de bienes -excluido automóviles- locaciones o prestaciones de servicios, gravadas -netas de descuentos, bonificaciones o quitas-, en la medida en que las mismas estuvieran afectadas a sus operaciones exentas o no gravadas antes mencionadas;

b) Tales contribuciones podrán optar -en lugar de lo dispuesto en el inciso anterior- por computar hasta el ciento por ciento (100 %) de los montos referidos, como pago a cuenta del impuesto sobre los capitales atribuibles al capital afectado a las actividades, servicio y/o locaciones mencionadas en este artículo;

c) El primer cómputo que se efectúe en un ejercicio fiscal implicará el ejercicio de la opción por una u otra alternativa para el resto del mismo;

d) El cómputo previsto en los incisos precedentes estará sujeto a las siguientes condiciones:

1. Las compras, importaciones, locaciones o prestaciones de servicios de un período fiscal sólo podrán generar pagos a cuenta computables contra el Impuesto a las ganancias o sobre los capitales correspondientes al mismo período fiscal.

Tratándose de bienes de uso sólo corresponderá imputar contra las obligaciones derivadas del período fiscal de adquisición o importación, hasta el tercio del importe que según el presente régimen resultara computable en la medida de su afectación pudiendo utilizarse el remanente en los dos (2) ejercicios inmediatos posteriores en la medida de la pertinente afectación anual a las operaciones exentas o no gravadas y a razón de hasta un tercio por ejercicio. De resultar la vida útil de los bienes inferior a tres (3) años las limitaciones que anteceden operarán en función de los años de vida útil y de la respectiva afectación anual.

Los montos a que aluden los párrafos precedentes serán actualizables mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación, locación o prestación de servicios de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de vencimiento de la obligación contra la que se imputan.

2. Las adquisiciones en el mercado interno sólo generarán derecho a cómputo si son efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y se encontraran respaldadas por facturas o documento equivalente emitido conforme las disposiciones tributarias en vigor.

El impuesto deberá indicarse por nota en la factura o documento equivalente cuando su discriminación estuviera vedada en el régimen del impuesto al valor agregado.

3. Los montos sólo serán computables si no se dispusieran o utilizaran con otro destino ni incidieran en la determinación de cualquier tributo nacional disminuyendo las pertinentes obligaciones fiscales. Los cómputos efectuados de conformidad con el presente régimen no generarán, en ningún caso, saldo a favor del contribuyente.

ARTICULO 2º - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7º, por el siguiente:

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operen en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado.

2. Elimínase el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8º.

3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros- considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 6º. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor neto liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.

ARTICULO 3º - Las disposiciones de esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y producirán efectos:

1. En lo referente al régimen establecido por el artículo 1º, respecto de las compras, importaciones, locaciones o prestaciones de servicios efectuados a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1986.

2. En lo que hace a las modificaciones introducidas en el impuesto al valor agregado, para adquisiciones realizadas a partir de su entrada en vigencia y devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que respecto de las mismas se efectuaran.

A los fines dispuestos precedentemente se considerará que en caso de comisionistas y consignatarios la adquisición se verifica en oportunidad de la respectiva venta que ellos realicen.

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                Jorge Wehbe