MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 594/2015
Bs. As., 26/11/2015
VISTO el Expediente N° S01:0451266/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 18.284, el Decreto Ley N°
7.845 del 8 de octubre de 1964, los Decretos Nros. 4.238 del 19 de
julio de 1968, 2.126 del 30 de junio de 1971, 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y 825 del 10 de junio de 2010; las Resoluciones Nros. 76 del 8
de octubre de 1998 y 60 del 25 de enero de 2001, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 447 del
16 de abril de 2004 y 1.389 del 29 de diciembre de 2004, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 69
del 13 de enero de 1993, 248 del 12 de mayo de 1995, 253 del 12 de mayo
de 1995 y 117 del 7 de septiembre de 1995; todas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 354 del 26 de abril de 1999, 238 del 9 de
febrero de 2001, 508 del 9 de noviembre de 2001, 525 del 26 de
noviembre de 2001, 341 del 24 de julio de 2003, 656 del 22 de
septiembre de 2006, 440 del 5 de junio de 2009, 818 del 10 de noviembre
de 2011, 206 del 15 de mayo de 2014, 359 del 13 de agosto de 2014;
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 1 del 5 de enero de 2007 y 115 del 5 de septiembre
de 2008 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del mentado Servicio Nacional; 30 del 7 de junio de 2012 de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones mencionadas en el Visto, se establecieron las
condiciones higiénico-sanitarias y los niveles de garantía establecidos
en el Marco Regulatorio para los establecimientos y firmas
elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras o
exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como
asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen.
Que la experiencia en la ejecución de las acciones de registro,
habilitación, verificación y control de la elaboración,
fraccionamiento, depósito, distribución, importación y exportación de
productos destinados a la alimentación animal, ha permitido el
desarrollo de un mayor conocimiento respecto del funcionamiento de las
mencionadas actividades, generando la necesidad de introducir cambios y
evoluciones en el diseño de los sistemas y programas a los efectos de
lograr una mayor eficacia en su aplicación.
Que contemplando los conceptos de cadena alimentaria, es necesario
considerar los criterios establecidos en el “Código Alimentario
Argentino”.
Que a la luz de los avances en materia de los procesos de elaboración,
los sistemas de gestión, los procedimientos de certificación y del
dinamismo en la oferta y demanda de productos destinados a la
alimentación animal que han generado un incremento en la variedad de
ingredientes y materias primas utilizadas para la elaboración de dichos
productos, es necesario adecuar los requisitos y exigencias de registro
y habilitación para asegurar los controles en las plantas elaboradoras
y fraccionadoras de alimentos para animales y en los productos
elaborados, fraccionados y distribuidos con destino a la alimentación
de animales a fin de asegurar y mejorar las condiciones de inocuidad de
los alimentos obtenidos.
Que, asimismo, los elaboradores, fraccionadores, almacenadores,
distribuidores, importadores y exportadores de alimentos destinados a
la alimentación animal son los principales responsables de garantizar
que los insumos que producen no representan un riesgo para la sanidad
animal e inocuidad de los alimentos destinados a los animales y por lo
tanto deben efectuar las acciones necesarias tendientes a minimizar el
riesgo de posible contaminación de los productos que comercializan, por
cuanto corresponde establecer claramente tales responsabilidades
primarias que en materia de inocuidad corresponden asignarse a cada
agente de la cadena agroalimentaria en función de la actividad que
desarrolla.
Que los cambios en los sistemas de producción de las diferentes cadenas
agroalimentarias han generado una participación creciente de
productores pecuarios que elaboran los alimentos con destino a sus
propios animales, por lo que corresponde establecer responsabilidades y
presupuestos mínimos de cumplimiento sobre la base de buenas prácticas
de elaboración, aún sin disponer la obligatoriedad de registro de
dichos alimentos.
Que razones de orden sanitario hacen necesario propender a la
optimización de los controles sobre las materias primas que integran
los alimentos destinados a la alimentación animal en general y en
especial los que se administran a los bovinos, caprinos y otras
especies rumiantes.
Que se deben establecer condiciones mínimas a ser cumplidas por los
establecimientos donde se elaboran, fraccionan, almacenan o depositan
productos destinados a la alimentación animal, como así también sobre
aquellos que los transportan.
Que atendiendo las prácticas de elaboración de alimentos para animales
en forma excepcional, por razones nutricionales específicas y
estacionales, en volúmenes limitados y en forma no permanente a pedido
de productores que lo destinan a sus animales, corresponde determinar
las obligaciones mínimas a ser cumplidas por las partes intervinientes
y asignar responsabilidades a cada una.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos,
siendo muchos de ellos destinados a la alimentación animal, como así
también, es importadora de ingredientes, materias primas o alimentos
para animales, se deben establecer las condiciones y los procedimientos
de certificación para dichas actividades.
Que a los efectos de asegurar los controles en las plantas elaboradoras
y fraccionadoras de alimentos para animales y de los productos
elaborados, fraccionados y distribuidos con destino a la alimentación
de animales, la Norma Técnica que por este acto se aprueba, contempla
el registro de firmas que elaboran, fraccionen, depositen, exporten o
importen productos para la alimentación animal; el registro y la
habilitación de los establecimientos que desarrollen las actividades de
elaboración, fraccionamiento o depósito de tales productos y el
registro y autorización de uso y comercialización de productos
destinados a la alimentación animal, por lo tanto, se deben fijar las
condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de los
registros, habilitaciones y autorizaciones por parte de las firmas que
lo soliciten.
Que los productos destinados a la alimentación animal pueden contener
sustancias indeseables capaces de perjudicar a la salud animal o, por
su presencia en los productos de origen animal, a la salud humana, es
necesario tomar en consideración los avances que realizados en ámbito
de “Codex Alimentarius” y de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), así como los datos que se
obtengan a nivel nacional para fijar los límites máximos permitidos de
contaminantes en productos alimenticios de consumo animal, que permitan
asegurar la salud animal y la inocuidad de los alimentos obtenidos a
partir de ellos.
Que, además, corresponden establecer las restricciones pertinentes para
salvaguardar la salud animal y humana mediante la prohibición del uso
de sustancias, de prácticas o de ingredientes o materias primas
consideradas de riesgo para la alimentación animal o para su posterior
consumo humano.
Que los avances en el conocimiento de la problemática de la resistencia
antimicrobiana hace necesario adoptar medidas de prevención tendientes
a evitar prácticas que puedan derivar en la selección de cepas
bacterianas resistentes a los antimicrobianos y, tomando en cuenta que
los productos veterinarios registrados están aprobados para su
administración al momento de ser utilizado, siendo el alimento para
animales sólo un vehículo para dicha administración, corresponde
determinar requerimientos específicos para los alimentos para animales
con medicamentos.
Que con el objeto de establecer el conjunto de obligaciones,
regulaciones, procesos, procedimientos, registros, condiciones de
higiene e inocuidad y niveles de garantía que deben cumplirse e
implementarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para todas las
firmas y establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen,
distribuyan, comercialicen, transporten, importen o exporten productos
destinados o que puedan destinarse a la alimentación animal y para
todos los productos destinados o que puedan destinarse a alimentación
animal, a través de una base normativa única y obligatoria para que las
firmas y establecimientos desarrollen su actividad cumpliendo en forma
uniforme y homogénea las condiciones explicitadas en los considerandos
previos, es necesario aprobar una norma técnica que contenga las
obligaciones a ser cumplidas y configure el ordenamiento normativo
vigente en la materia.
Que la alimentación animal es una parte fundamental en varias cadenas
agroalimentarias de origen tanto vegetal como animal, por lo que
resulta trasversal a todos los ejes estratégicos y áreas temáticas del
SENASA, sanitarias y alimentarias, por lo que resulta procedente crear
el Comité Asesor conformado por representantes de todos las cadena con
responsabilidades e incumbencias en la materia.
Que la complejidad que ha adquirido la alimentación animal a nivel
nacional, regional e internacional, como consecuencia, entre otras
razones, de la diversidad de peligros identificados y los
potencialmente emergentes, hace necesario una evaluación de riesgo en
el ámbito de la Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos Vegetal y
Piensos dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SENASA, a fin de cumplir con la primera etapa del
proceso de análisis de riesgo a través de un órgano técnico
especializado.
Que como consecuencia de la preexistencia de normas y procedimientos
que han establecido las condiciones higiénico-sanitarias y los
requisitos a ser cumplidos por los establecimientos y firmas
elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras o
exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como
también por los productos que elaboren y/o comercialicen, corresponde
fijar plazos de transición para las firmas y establecimientos que se
encuentren en actividad a la fecha de la presente norma a fin de
adecuarse a las nuevas exigencias que se disponen.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta, de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Norma Técnica de Alimentos para Animales de la REPÚBLICA
ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para
Animales de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco normativo consolidado e
integral para toda la temática de alimentos destinados a la
alimentación animal, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Solicitud de Inscripción de Alimentos para Animales.
Aprobación: Se aprueba la “Solicitud de Inscripción de Alimentos para
Animales” que como Subanexo I, del Anexo I forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Solicitud de Inscripción de Aditivos, Suplementos
Vitamínicos, Minerales, Núcleos Vitamínicos Minerales y Premezclas de
Aditivos. Aprobación: Se aprueba la “Solicitud de Inscripción de
Aditivos, Suplementos Vitamínicos, Minerales, Núcleos Vitamínicos
Minerales y Premezclas de Aditivos” que como Subanexo II, del Anexo I
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Solicitud de Inscripción de Subproductos de Origen
Vegetal Destinados a la Alimentación Animal. Aprobación: Se aprueba la
“Solicitud de Inscripción de Productos de Origen Vegetal Destinados a
la Alimentación Animal” que como Subanexo III, del Anexo I forma parte
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Directores Técnicos. Aprobación: Se aprueba las
“Características de/los Director/es Técnico/s de Alimentación Animal”,
que regula la actividad de los Directores Técnicos de Alimentación
Animal, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Evaluación de Riesgo. La evaluación de riesgo en materia
de alimentos para animales se efectuará en el ámbito de la Dirección de
Higiene e Inocuidad en Productos Vegetal y Piensos dependiente de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA, a
fin de:
Inciso a) Identificar los peligros existentes y los emergentes,
asociados a las materias primas y productos destinados a la
alimentación animal.
Inciso b) Desarrollar los perfiles de riesgo de materias primas y
productos destinados a la alimentación animal solicitados por la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA.
Inciso c) Recomendar medidas de mitigación de riesgos en materias
primas y productos destinados a la alimentación animal, en función de
los peligros identificados y los riesgos caracterizados.
Inciso d) Elaborar la lista de ingredientes exceptuados del registro de
alimentos para animales por considerarse generalmente reconocidos como
seguros (GRAS) o por estar aprobados por el organismo oficial
competente para uso humano, siempre y cuando no presenten restricciones
específicas para su uso y no se comercialicen como tales.
ARTÍCULO 7° — Comité Técnico Asesor ad-honorem. Se crea el Comité
Técnico Asesor de Alimentos para Animales, el que funcionará en el
ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
del SENASA. Dicho Comité se integrará con representantes de las áreas
del SENASA con incumbencias propias relacionadas en la temática de la
alimentación animal, representantes de organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales, instituciones científicas, representantes de los
agentes públicos y privados que integran las cadenas agroalimentarias
relacionadas con los alimentos para animales. Sus decisiones,
conclusiones y consejos no tienen carácter vinculante y se brindan al
solo efecto del asesoramiento. Todas sus actividades son ad-honorem.
ARTÍCULO 8° — Evaluación.- La Dirección de Higiene e Inocuidad en
Productos Vegetal y Piensos realizará en forma periódica una evaluación
de todas las actuaciones y actividades relacionadas con la aplicación
de la Norma Técnica aprobada en el Artículo 1°, para establecer
criterios generales y homogéneos de implementación de la norma. Los
criterios que se establezcan serán informados periódicamente a las
Direcciones de Centros Regionales para su implementación.
ARTÍCULO 9° — Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Plazos para su
implementación. Las Buenas Prácticas de Manufactura, basadas en
identificación de peligros y análisis del riesgo, deben implementarse
obligatoriamente en los siguientes plazos contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente resolución, verificando el SENASA
su implementación gradual y progresiva:
Inciso a) Los establecimientos que se habiliten después de entrada en
vigencia de la presente resolución, deben demostrar la implementación y
cumplimiento del manual de BPM, con registros auditables, en el plazo
máximo de DOCE (12) meses posteriores a su habilitación.
Inciso b) Los establecimientos elaboradores o fraccionadores de
alimentos para rumiantes y no rumiantes que utilicen proteínas de
origen animal prohibidas y que se encuentren habilitados a la fecha de
vigencia de la presente resolución, están obligados a la implementación
y cumplimiento del manual de BPM en el plazo máximo de DOCE (12) meses
posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso c) Los establecimientos elaboradores o fraccionadores de
alimentos para animales con uso de productos fármaco-veterinarios que
cuentan con habilitación al momento de la entrada en vigencia de la
presente resolución, están obligados a la implementación y cumplimiento
del manual de BPM en el plazo máximo de DOCE (12) meses posteriores a
la entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso d) Los establecimientos elaboradores o fraccionadores de
alimentos para rumiantes que no utilizan proteínas de origen animal y
que cuentan con habilitación al momento de la entrada en vigencia de la
presente resolución, están obligados a la implementación y cumplimiento
del manual de BPM en el plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses
posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso e) Los demás establecimientos elaboradores o fraccionadores,
están obligados a la implementación y cumplimiento del manual de BPM en
el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso f) Los depósitos de alimentos para animales están obligados a la
implementación y cumplimiento del manual de BPM en el plazo máximo de
VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(APPCC). El Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC)
debe implementarse en los establecimientos mencionados en el Artículo
9°, en los plazos que sean establecidos por la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en función del riesgo de
producción, desde el punto de vista de inocuidad.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 203/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/04/2016)
ARTÍCULO 11. — Vencimiento de las Inscripciones. Las firmas y
establecimientos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución cuenten con más de DIEZ (10) años de antigüedad respecto de
su inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Firmas y
Establecimientos de Alimentación Animal, deben renovar dichas
inscripciones y habilitaciones en el plazo máximo de UN (1) año a
contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° inc. a) de la Resolución N° 295/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/3/2020 se prorroga
hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones,
inscripciones e identificaciones de establecimientos y firmas de alimentos para animales
reguladas por el presente Artículo y los numerales 3.4.1, 4.2.1, 4.2.2,
4.2.3, 4.2.4. y 4.3 del Anexo I de la presente Resolución. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 20/2017 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/3/2017 se amplía el
plazo establecido en el presente artículo, en QUINCE (15) meses, a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en el mismo. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 12. — Alimento para animales con medicamento. Plazos de
vigencia. Se establecen los plazos de cumplimiento de requerimientos y
vigencia de registros:
Inciso a) Registros vigentes de alimentos para animales. Las firmas
titulares de registros vigentes de alimentos para animales que
contengan antibióticos, antiparasitarios o coccidiostáticos deben
presentar debidamente cumplimentado la “Solicitud de Inscripción de
Alimentos para Animales” que como Subanexo I del Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución, en un plazo máximo de UN (1) año
a partir de la vigencia de la presente resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 63/2016
de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
14/11/2016 se prorroga el plazo para presentar el estudio de
estabilidad
establecido por el presente artículo incisos a) y b), hasta tanto el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria determine que se encuentran desarrolladas y adecuadas
las capacidades técnicas técnicas de los laboratorios nacionales para
realizar los estudios requeridos. Vigencia:a
partir del día siguiente siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
Inciso b) Nuevas solicitudes de inscripción de productos. Los productos
que soliciten registrarse dentro del año de entrada en vigencia de la
presente resolución, deben presentar debidamente cumplimentado el punto
20.5; 20.6 y 20.7 de la “Solicitud de Inscripción de Alimentos para
Animales” que como Subanexo I del Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución, en un plazo máximo de UN (1) año a partir de la
vigencia de la presente resolución.
Inciso c) El Registro Nacional de
Productos para la Alimentación Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no aceptará solicitudes de registro de
alimentos para animales con antibióticos, antiparasitarios o
coccidiostáticos a partir del 1 de julio de 2017.
Apartado I) Las solicitudes de registro de alimentos para animales que
contengan benzimidazoles, imidazotiazoles, tetrahidropirimidinas,
cestodicidas y/o trematocidas se aceptarán solo hasta el 1 de julio de
2020.
Apartado II) Se excluyen de los alcances y plazos establecidos en el
presente inciso a las solicitudes de Registro de Alimentos para
Animales que contengan monensina, monensina sódica, narasina,
salinomicina, semduramicina, maduramicina, lasalocid, robenidina,
nicarbazina y/o decoquinato.
(Inciso c) sustituido por artículo 1°
de la Resolución N° 1119/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 03/01/2019)
Inciso d) A partir del 2 de enero de 2019 quedan automáticamente dados
de baja los registros y certificados de uso y comercialización de
alimentos para animales con antibióticos, antiparasitarios o
coccidiostáticos, sin perjuicio del cumplimiento de otros plazos que se
establezcan por normas que regulen la materia, debiendo cumplirse con
el plazo menor.
Apartado I) Los alimentos para animales que contengan benzimidazoles,
imidazotiazoles, tetrahidropirimidinas, cestodicidas y/o trematocidas
mantienen su inscripción en el registro hasta el 1 de enero de 2022. A
partir del 2 de enero de 2022, quedan automáticamente dados de baja los
registros y certificados de uso y comercialización de dichos alimentos,
sin perjuicio del cumplimiento de otros plazos que se establezcan por
normas que regulen la materia, debiendo cumplirse con el plazo menor.
Apartado II) Se excluyen de los alcances y plazos establecidos en el
presente inciso a los registros y certificados de uso y
comercialización de alimentos para animales que contengan monensina,
monensina sódica, narasina, salinomicina, semduramicina, maduramicina,
lasalocid, robenidina, nicarbazina y/o decoquinato.
(Inciso d) sustituido por artículo 2° de la Resolución N° 1119/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 03/01/2019)
Inciso e) Las firmas titulares de registro de alimentos para animales
con antibióticos, antiparasitarios o coccidiostáticos tendrán un plazo
de TREINTA (30) días a partir del día siguiente de la baja del
certificado de autorización de comercialización y uso para declarar,
mediante nota con carácter de declaración jurada, ante el Registro
Nacional de Productos para la Alimentación Animal del SENASA el
remanente de productos y envases, indicando los lugares en los cuales
se hallen depositados bajo su responsabilidad.
Inciso f) El Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal
del SENASA informará a la firma el destino final que debe darse de los
remanentes declarados según el Inciso d) del presente artículo en un
plazo de TREINTA (30) días de recibida la declaración.
ARTÍCULO 13. — Obligatoriedad de la Dirección Técnica. Las firmas que
inscriban productos en el Registro Nacional de Productos para la
Alimentación Animal del SENASA, deben contar al menos con UN (1)
Director Técnico del Producto. Los establecimientos que desarrollen
actividades previstas en la presente resolución, deben contar al menos
con UN (1) Director Técnico de Establecimiento.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 564/2016
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
11/10/2016 se establece que quienes desempeñen
actividades reguladas por la presente Resolución deben contar con un
Director Técnico de acuerdo a la misma, a partir del 1 de enero de
2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 14. — Facultades. Se faculta a la Dirección de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a modificar los plazos indicados en la presente
resolución, así como a establecer otros plazos no contemplados en la
misma.
ARTÍCULO 15. — Guía de Buenas Prácticas por Cadena. Se faculta a la
Dirección de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer Guías de Buenas
Prácticas especificas por cadena agroalimentaria para elaboradores
integradores y elaboradores de autoconsumo de alimentos para animales.
ARTÍCULO 16. — Sanciones: El incumplimiento a la presente resolución es
pasible de las sanciones dispuestas por el Artículo 18 del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas
preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 17. — Incorporación: La presente resolución se incorpora al
Libro III, Parte Primera, Título III, Capítulo II del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su complementaria
445 del 2 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 18. — Abrogación de normas. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 354 del 26 de abril de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; 1.389 del 29 diciembre de 2004 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA PESCA Y ALIMENTOS; 117 del
17 de septiembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
525 del 26 de noviembre de 2001, 341 del 24 de julio de 2003, 656 del
22 de septiembre de 2006 y 440 del 5 de junio de 2009, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 1 del 5 de enero de 2007 y 115 del 5 de septiembre
de 2008 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del mentado Servicio Nacional.
(Artículo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 203/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/04/2016)
ARTÍCULO 19. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA
GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
NOTA: Esta resolución se publica sin ANEXO, los mismos podrán ser consultados en la página del SENASA.
e. 04/12/2015 N° 173035/15 v. 04/12/2015