ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 2670/2015
Decreto N° 1.382/2012. Reglamentación.
Bs. As., 01/12/2015
VISTO el Expediente N° 743/2014 del registro de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y los Decretos Nros. 1.382 de fecha
9 de agosto de 2012 y 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su
modificatorio, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO (AABE), como organismo descentralizado en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y el REGISTRO NACIONAL DE BIENES
INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), en el ámbito de dicha Agencia en su
carácter de Autoridad de Aplicación.
Que en los considerandos de la norma citada, se alude a los sistemas
creados por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorios y
la manda establecida en su artículo 135, respecto a la necesidad de
organizar un sistema de administración de bienes del Estado.
Que la creación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(AABE), implicó la disolución del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES (ONAB) —órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, creado por
Decreto N° 443 de fecha 1° de junio de 2000—, cuyas competencias,
bienes que integraban su patrimonio y el personal con sus regímenes,
niveles, grados y situación de revista escalafonaria vigente, fueron
transferidos a la AABE, según lo establecido por el artículo 11 del
citado Decreto N° 1.382/12.
Que hasta la sanción del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio,
existían multiplicidad de normas en materia de administración y
disposición de bienes del Estado, que configuraban una fragmentación
normativa que no se ajustaba a las necesidades actuales y futuras.
Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, introdujeron reformas
sustanciales en el régimen de administración y disposición de los
bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, resultando necesaria una
integración de funciones, que haga posible una unidad conceptual y
normativa en la materia y una coordinación eficiente en la gestión del
patrimonio inmobiliario del ESTADO NACIONAL, que permita la puesta a
disposición de dichos bienes de manera ágil y dinámica.
Que el imperativo actual, según surge de la norma comentada, es la
gestión integral, por lo que resultó necesaria la creación de un
organismo descentralizado que tenga a su cargo la ejecución de las
políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y
administración de los bienes inmuebles del Estado, en uso,
concesionados y/o desafectados.
Que el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, le otorgaron a la AABE
amplias atribuciones en materia de administración, control y
disposición de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, facultándola
para el ejercicio de numerosas acciones conducentes a la concreción
dinámica de los objetivos planteados que tienen como fin último la
satisfacción del bien común.
Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida norma, corresponde reglamentar sus disposiciones.
Que con el dictado del Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de
2013 se aprobaron disposiciones modificatorias y complementarias al
Decreto N° 1.382/12, entre las que se destaca la facultad de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para desafectar aquellos bienes
inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o
concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare la falta de
afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de
innecesariedad.
Que la presente reglamentación tiene por objeto perfeccionar las
disposiciones normativas relativas a la gestión del patrimonio
inmobiliario estatal, resultando necesario delimitar debidamente la
competencia de la AABE, como organismo con capacidad de decisión sobre
la materia.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y han tomado la
consiguiente intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, han
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su
modificatorio, Decreto N° 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, que
como ANEXO integra el presente Decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el
artículo 6° del Decreto N° 914 de fecha 26 de abril de 1979 y sus
modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de
los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes
autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional,
serán extendidas a nombre del “ESTADO NACIONAL ARGENTINO”.
Art. 3° — Incorpórase como
artículo 38 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 38 BIS.- REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES INMUEBLES. En
forma previa a efectuar un procedimiento de selección para la compra de
bienes inmuebles se deberá contar con la autorización de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que deberá ser solicitada por
la unidad operativa de contrataciones al momento de recibir la
solicitud prevista en el artículo 39 del presente reglamento. El monto
para la compra será determinado mediante tasación del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN, de un banco público o repartición oficial,
ambos del ESTADO NACIONAL. Para el supuesto que la oferta
preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR
CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de
precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de
mercado que se informan. En caso que la autoridad competente decida la
adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo correspondiente,
los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y
conveniencia, aconsejan continuar con el trámite, no obstante el mayor
precio.”.
Art. 4° — Sustitúyese el
artículo 171 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 171.- SUBASTA PARA LA VENTA. La subasta pública para la venta
podrá ser aplicada en los casos previstos en el inciso b) del artículo
16 del presente reglamento. En forma previa a efectuar un procedimiento
para la venta de bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL se deberá
contar con las autorizaciones especiales y seguir los procesos que
correspondan de acuerdo a las normas sobre gestión de bienes del ESTADO
NACIONAL. La venta de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL
será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO.”
Art. 5° — Sustitúyese el
artículo 176 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 176.- CARACTERES. Se regirán por las disposiciones de este
Capítulo los contratos por los que los administrados, actuando a su
propia costa y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado,
bienes pertenecientes al dominio público o privado del ESTADO NACIONAL,
al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los
bienes puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las
pautas que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
La concesión de uso de los bienes inmuebles del dominio público y
privado del ESTADO NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.”.
Art. 6° — Incorpórase como
artículo 190 BIS del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 893/12 y su
modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 190 BIS. — SUJETOS ALCANZADOS. Las jurisdicciones y entidades
alcanzadas por el presente reglamento, no podrán actuar como locadores
de inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.
Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin
previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, la que deberá ser solicitada por la Unidad Operativa de
Contrataciones al momento de recibir la solicitud prevista en el
artículo 39 del presente.”
Art. 7° — Derógase el inciso j) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.
Art. 8° — Facúltase a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por
el presente Decreto.
Art. 9° — Instrúyese a la
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SECRETARÍA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuyo ámbito
se encuentra el registro contable patrimonial, para que en un plazo
máximo de TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente,
proceda a suministrar la información contenida en sus bases de datos en
relación al SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (SABEN) a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, para su integración al
REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).
Art. 10. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1.382/12
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente reglamentación
comprenderán todos los actos que tuvieren por objeto bienes inmuebles
del dominio público oficial o privado del ESTADO NACIONAL. En relación
a bienes muebles, se estará a las previsiones del artículo 2° del
presente.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO no
posee facultades en relación a bienes muebles asignados a otras
jurisdicciones, con excepción de las previstas en el artículo 53 del
Decreto-Ley N° 23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por el
artículo 137, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su
carácter de Órgano Rector, centralizador de toda la actividad
inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, intervendrá en forma previa a toda
medida de gestión que implique la constitución, transferencia,
modificación o extinción de derechos reales o personales sobre los
bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.
Esta intervención es requisito esencial de validez de los actos
mencionados precedentemente y comprenderá criterios de oportunidad,
mérito y conveniencia, y aspectos de orden técnico y jurídico,
correspondiendo en todos los casos la conformidad de la Agencia con
anterioridad a la emisión de cualquier acto administrativo en la
materia, y con posterioridad a la intervención del servicio permanente
de asesoramiento jurídico de los respectivos organismos requirentes.
En el mismo sentido, la AABE intervendrá en forma previa a toda
solicitud de tasación que efectúen las jurisdicciones al TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACION, banco público o repartición oficial, ambos del
ESTADO NACIONAL, sobre inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.
CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).
ARTÍCULO 4°.- El REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE), creado en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, deberá integrar la información de los registros de bienes
inmuebles del ESTADO NACIONAL existentes, a fin de constituir un único
registro que satisfaga los principios de transparencia e integridad y
que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre dichos bienes,
previendo su actualización periódica.
El RENABE deberá exponer la ubicación del inmueble georreferenciada; la
situación dominial, catastral y registral; la superficie de terreno y
de mejoras; el estado de conservación, ocupación y mantenimiento; los
responsables de su administración, guarda y custodia; destino y uso;
características edilicias y de principales instalaciones y servicios;
indicadores de ocupación y de uso; valuación contable, amortización y
transacciones.
ARTÍCULO 5°.- Todos los organismos y entidades del Sector Público
Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias se encuentran obligados a proporcionar a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO toda la información que ésta
solicite para la integración y actualización de la base de datos del
REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO. Dicho deber de
información comprende también al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la Administración de Parques Nacionales, a las
Universidades Nacionales y a los Entes Públicos excluidos expresamente
de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización
estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica
y patrimonio propio, donde el ESTADO NACIONAL tenga el control
mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,
incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el ESTADO
NACIONAL tenga el control de las decisiones.
CAPÍTULO III.- CUSTODIA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES.
ARTÍCULO 6°.- Las entidades alcanzadas por el Decreto N° 1.382/12 y su
modificatorio, que tengan bajo su jurisdicción bienes inmuebles
propiedad del ESTADO NACIONAL, asignados en uso, desafectados o
concesionados, deberán abstenerse de efectuar actos de disposición
respecto de los mismos, dando cumplimiento a la garantía de resguardo,
integridad y disponibilidad establecida en el artículo 17 del Decreto
precedentemente referido, encontrándose obligadas a realizar todos
aquellos actos que fueren necesarios para preservar el inmueble en
buenas condiciones de uso, como así también libre de toda deuda, con
cargo a sus partidas presupuestarias específicas.
ARTÍCULO 7°.- Cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades tengan
asignado en uso fracciones de un mismo inmueble, deberán suscribir por
ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO un convenio en
el que se determinen las erogaciones propias y comunes y la proporción
en la que se distribuirán estas últimas, designándose el o los
responsables de la administración de los servicios comunes.
ARTÍCULO 8°.- Los inmuebles declarados innecesarios o sin destino, así
como aquellos desafectados de sus jurisdicciones de origen,
permanecerán en custodia de las mismas, en los términos establecidos
por el artículo 17 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, hasta
que la Agencia en forma expresa los requiera o determine su nuevo
destino.
ARTÍCULO 9°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
comunicará la nómina de las jurisdicciones o entidades que hayan
incumplido las obligaciones mencionadas a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS. A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá
solicitar, al Titular de la Jurisdicción correspondiente, la
instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible
comisión de faltas administrativas en cuanto al cumplimiento del deber
de custodia, mantenimiento y conservación de los inmuebles. Asimismo,
en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite,
podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del
mismo.
CAPÍTULO IV.- ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES.
ARTÍCULO 10.- Toda adquisición, modificación o transferencia de
derechos reales sobre inmuebles del ESTADO NACIONAL deberá ser
previamente autorizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO.
ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.
ARTÍCULO 11.- Previo al inicio de un procedimiento tendiente a la
adquisición de un inmueble, las jurisdicciones o entidades alcanzadas
por el Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán solicitar a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO información relativa a
la disponibilidad de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO
NACIONAL, de acuerdo a las necesidades del organismo requirente.
En caso de constatarse la falta de disponibilidad de inmuebles que
satisfagan las necesidades del servicio del organismo respectivo, la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO comunicará tal
circunstancia a la jurisdicción o entidad solicitante, en un plazo de
TREINTA (30) días. En tal caso, la requirente podrá adquirir un
inmueble acorde a las necesidades de su servicio, el cual deberá contar
con la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o de un banco
público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL. Para el
supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados
por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %), deberá propulsarse un mecanismo
formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta
con los valores de mercado que se informan. En caso que la autoridad
competente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto
administrativo correspondiente, los motivos que, fundados en razones de
mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejan continuar con el trámite,
no obstante el mayor precio.
ARTÍCULO 12.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de
los inmuebles adquiridos por las jurisdicciones y entidades
comprendidas en los incisos a y b del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y
sus modificatorias, con excepción de las Sociedades Anónimas con
Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta,
serán suscriptas por el organismo requirente en representación y a
nombre del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 13.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN remitirá
a la Agencia copia de las Escrituras que se celebren en las que sea
parte el ESTADO NACIONAL, en un plazo de DIEZ (10) días desde su
suscripción, a fin que se dicte el acto administrativo pertinente para
su asignación al organismo requirente.
ARTÍCULO 14.- Todas las erogaciones y gastos correspondientes al
procedimiento atinente a la adquisición de inmuebles serán afrontados
por las jurisdicciones y entidades requirentes, con cargo a sus
partidas presupuestarias específicas.
DONACIONES O LEGADOS.
ARTÍCULO 15.- Toda donación o legado de bienes inmuebles, con o sin
cargo, realizada a favor de las jurisdicciones que integran el ESTADO
NACIONAL, entidades comprendidas en los incisos a y b del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de las
Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las
Sociedades de Economía Mixta, solo podrá ser aceptada por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a nombre del ESTADO NACIONAL, y
posteriormente asignada en uso al organismo correspondiente.
ARTÍCULO 16.- Los inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL adquiridos en
virtud de una donación o legado, sobre los que pese un cargo, podrán
igualmente ser declarados por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO como inmuebles sin destino, debiendo dicha Agencia instar el
cumplimiento directo o indirecto del cargo respectivo.
Cuando se trate de donaciones o legados sin cargo de ser afectados a un
fin determinado, los inmuebles se asignarán a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la que podrá ejercer sobre los
mismos los actos de administración previstos en el Decreto N° 1.382/12
y su modificatorio y la presente reglamentación. De considerarlo
necesario, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá
proponer que los referidos bienes, sean conservados por el ESTADO
NACIONAL, para su afectación a un servicio determinado.
En todo caso se respetará la voluntad del donante o legante/testador.
ENAJENACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Todo acto de disposición de inmuebles de propiedad del
ESTADO NACIONAL, cualquiera sea su jurisdicción de origen, será
centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Dicha Agencia, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del
Decreto que se reglamenta, detenta las funciones de la entonces
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, establecidas en la Ley N° 22.423, su modificatoria y normas
complementarias, con plenas facultades para disponer, tramitar, aprobar
y perfeccionar la venta de inmuebles del dominio privado del ESTADO
NACIONAL.
ARTÍCULO 18.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá
encomendar el procedimiento de venta inmobiliario a entidades bancarias
oficiales con especialización inmobiliaria, ya fueren internacionales,
nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en las cuales podrá delegarse la celebración
de los actos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento de las
operaciones.
ARTÍCULO 19.- La Agencia podrá recurrir al procedimiento de venta
directa, cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales,
económicas o de interés general que lo justifiquen; así como en los
supuestos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 22.423 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 20.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizará en forma previa a
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para disponer y
enajenar bienes inmuebles, conforme lo previsto en los incisos 3 y 7
del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.
Las autoridades de la Agencia se encuentran asimismo, facultadas para
aprobar los instrumentos de venta suscriptos con anterioridad al
dictado de la presente norma.
ARTÍCULO 21.- La base en las ventas inmobiliarias efectuadas mediante
remate o licitación pública, será determinada por el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN, cuyos avalúos estarán exentos del pago de
aranceles. Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO lo
estime necesario, podrá prescindirse de la fijación de base previa, sin
perjuicio de contar con la respectiva tasación oficial al tiempo de
decidir sobre la aprobación de la operación.
CAPÍTULO V.- PERMISOS Y ASIGNACIONES DE USO DE INMUEBLES.
PERMISO DE USO PRECARIO.
ARTÍCULO 22.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el
único organismo que podrá otorgar permisos de uso precario respecto a
bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de
la jurisdicción de origen de los mismos. A tal efecto, deberá preverse
la obligación del permisionario de contribuir a la preservación del
inmueble y el pago de todos los gastos y tributos correspondientes al
inmueble que se otorga.
Cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de
interés general que lo justifiquen, la Agencia podrá otorgar permisos
de uso precario y oneroso a personas físicas o jurídicas, observando
los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 24 del
presente Reglamento.
La tenencia será siempre precaria y revocable en cualquier momento por
decisión de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
La Agencia podrá autorizar a los permisionarios la realización de obras
en los inmuebles otorgados. Esta autorización debe ser inexcusablemente
expresa y previa al inicio de dichas obras.
ASIGNACIÓN DE USO.
ARTÍCULO 23.- La asignación y transferencia de uso de los bienes
inmuebles del ESTADO NACIONAL entre las distintas jurisdicciones o
entidades del Sector Público Nacional en los términos del artículo 51
de la Ley de Contabilidad, será dispuesta por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Los organismos de revista cursarán
los pedidos de asignación o transferencia de uso de inmuebles por ante
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la cual efectuará
los estudios de factibilidad, previa fiscalización conforme los incisos
5 y 6 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio. Luego
de efectuados los estudios de factibilidad se comunicará al organismo
solicitante, el rechazo de su pedido o, en su caso, se dispondrá la
asignación en uso, registrándose a tal efecto el cambio de Jurisdicción
o Entidad.
Cuando la transferencia de uso se efectúe entre dependencias de una
misma jurisdicción, esta será autorizada por el respectivo Ministro,
Secretario General de la Presidencia de la Nación en su caso, o
autoridad competente en los Poderes Legislativo y Judicial, o entidades
autárquicas. Todas las transferencias o asignaciones deberán ser
comunicadas a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para su
intervención y registro en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO (RENABE).
Cuando el organismo en cuya jurisdicción de origen revista el inmueble
a ser transferido, se oponga al cumplimiento de la asignación en uso de
dicho inmueble, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá
solicitar al Titular de la Jurisdicción correspondiente la instrucción
del sumario administrativo pertinente, a fin de determinar la posible
comisión de falta administrativa por incumplimiento de la garantía de
resguardo, integridad y disponibilidad de los bienes inmuebles
propiedad del ESTADO NACIONAL que se encontraren en custodia de dicha
repartición, en los términos del Capítulo III del presente. Asimismo,
en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite,
podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del
mismo.
CAPÍTULO VI.- CONTRATOS SOBRE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 24.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá
renovar, prorrogar o actualizar, por única vez, los contratos vencidos.
A tal fin, deberán observarse los siguientes requisitos:
1.- Actualización del monto del canon, según establezca el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;
2.- Plazo del nuevo contrato no superior a TRES (3) años;
3.- Indicación en el pedido de actualización, renovación o prórroga de las causas por las cuales se solicita la misma;
4.- Análisis del cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte
del requirente del contrato cuya renovación o prórroga se pretende;
5.- Se dejará constancia en el respectivo instrumento de renovación o prórroga que la misma se efectúa por única vez.
CAPÍTULO VII.- FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 25.- Con el fin de asegurar la fiscalización y control, tanto
del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial,
catastral y registral, de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO
NACIONAL en uso bajo cualquier título jurídico por las jurisdicciones o
entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de
servicios públicos, instituciones públicas o privadas, sean estas
personas físicas o jurídicas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento,
por intermedio del agente que se designe a tal efecto, el cumplimiento
de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté
fiscalizando.
ARTÍCULO 26.- En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá:
1) Requerir a todo organismo y/o persona física o jurídica que detente
el uso, tenencia o posesión de un bien inmueble propiedad del ESTADO
NACIONAL, la documentación que acredite el uso y/o utilización del
inmueble bajo tenencia, así como cualquier otra información relacionada
con el mismo.
2) Ingresar e inspeccionar los inmuebles sometidos al ámbito de su
competencia, previa identificación del agente, de su calidad de
inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá y la
cual podrá ser corroborada en la página web del organismo.
3) En el caso de inmuebles concesionados a empresas prestatarias de
servicios públicos, requerir la participación en la fiscalización del
Ente Regulador correspondiente. Esta participación es exclusivamente a
los efectos de aplicar por parte del mismo las sanciones pertinentes en
caso de verificarse alguna irregularidad en el uso u ocupación del
inmueble.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario
en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las
tareas de fiscalización.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido.
5) Recabar por medio del Presidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO y funcionarios que se autoricen a este efecto, la
respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda,
debiendo especificarse en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá
de practicarse.
ARTÍCULO 27.- En caso de impedirse el ingreso de los inspectores de la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO al inmueble objeto de
fiscalización, se presumirá su uso indebido, sirviendo ello de base
para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8°, inciso
19, del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.
ARTÍCULO 28.- De la inspección realizada, el funcionario o empleado
respectivo labrará un acta en la cual se dejará constancia de la
existencia e individualización de los elementos exhibidos y pruebas
recabadas, así como del estado de ocupación del inmueble y las
manifestaciones verbales de los sujetos que se encontraren en el
inmueble sujeto a fiscalización.
CAPÍTULO VIII.- SANEAMIENTO Y PERFECCIONAMIENTO DOMINIAL.
ARTÍCULO 29.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
instrumentará programas para el saneamiento y perfeccionamiento
dominial, catastral y registral de los bienes inmuebles de propiedad
del ESTADO NACIONAL.
A tal efecto, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto
N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán remitir a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que esta lo
requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su
jurisdicción que no posean título de propiedad y/o carezcan de
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda,
indicándose las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos
que impidan su registración.
ARTÍCULO 30.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
establecerá las acciones tendientes a efectuar la regularización
pertinente, ejerciendo las acciones administrativas y judiciales que
fueren conducentes a tal efecto.
ARTÍCULO 31.- Los gastos atinentes al saneamiento estarán a cargo de
las jurisdicciones y entidades que tuvieren asignados en uso los bienes
inmuebles que fueren objeto de regularización dominial, catastral o
registral, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas,
debiendo adoptar las medidas pertinentes a los efectos de que se
incluyan en el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada
ejercicio los créditos necesarios para ello.
Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá determinar aquellos casos en que dicho saneamiento sea afectado a
sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante acto
administrativo fundado.
CAPÍTULO IX.- USO RACIONAL DE INMUEBLES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
ARTÍCULO 32.- Los estándares de uso racional de inmuebles a los que se
refiere el inciso 15 del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su
modificatorio, tendrán como finalidad crear óptimas condiciones de
trabajo para el personal, una mejor prestación del servicio y el
aprovechamiento de los recursos disponibles.
ARTÍCULO 33.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto
N° 1.382/12 y su modificatorio, deberán elevar a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que esta lo
requiera, un listado de los inmuebles que arrendaren, con indicación de
superficie, instalaciones, personal y monto del canon mensual y del
canon total, a fin de establecer un programa de racionalización
tendiente a reducir costos operativos.
ARTÍCULO 34.- Las entidades mencionadas en el artículo precedente no
podrán otorgar concesiones de uso, ser locadores ni realizar
operaciones o contratos, con carácter oneroso o gratuito, con entes
públicos o privados, sobre inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL.
Esta competencia está reservada exclusivamente a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, ello conforme el inciso 10 del
artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio. La Agencia, en
forma excepcional, atendiendo las particularidades de cada caso, podrá
autorizar a realizar las operaciones o contratos detallados
precedentemente al organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble,
mediante acto administrativo fundado.
Asimismo, deberán abstenerse de actuar como locatarios de inmuebles sin
previa consulta a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
sobre la existencia y disponibilidad de bienes inmuebles propiedad del
ESTADO NACIONAL de características similares.
Adicionalmente, las jurisdicciones y entidades comprendidas en los
incisos a y b del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,
con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, para celebrar contratos
de locación de inmuebles deberán previamente contar con autorización
expresa de la Agencia, a cuyo fin deberán indicar las razones que
motivan la contratación, su naturaleza, duración, gasto y fuente de
financiamiento.
ARTÍCULO 35.- Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
constatase la renovación o prórroga de un contrato por parte del
organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble en cuestión, en
contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 13 del
Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, podrá solicitar al Titular de
la Jurisdicción correspondiente la instrucción de un sumario
administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas
administrativas. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de
la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se
asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los
fines de la sustanciación del mismo.
Idéntica medida corresponderá de constatarse la suscripción de
convenios o contratos que tuvieran por objeto la entrega de la tenencia
o posesión de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, sea
cual fuere el título jurídico bajo el cual se otorgan las mismas, y que
no hubiesen sido denunciados por parte del jefe del servicio
administrativo o superior jerárquico de la jurisdicción o entidad donde
revisten.
CAPÍTULO X - DESAFECTACIÓN DE INMUEBLES.
ARTÍCULO 36.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se
encuentra facultada para desafectar los inmuebles propiedad del ESTADO
NACIONAL, cuando de los relevamientos e informes técnicos efectuados en
su ámbito surja la falta de afectación específica, uso indebido,
subutilización o estado de innecesaridad de dichos bienes, teniendo en
consideración las competencias, misiones y funciones de la repartición
de origen, como así también, la efectiva utilización y/u ocupación de
los mismos.
ARTÍCULO 37.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
considerará inmuebles pasibles de ser desafectados por presentar “falta
de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de
innecesariedad” en los términos del inciso 19 del artículo 8° del
Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio, a aquellos inmuebles propiedad
del ESTADO NACIONAL comprendidos en alguno de los supuestos, no
taxativos, que a continuación se detallan:
1) Que no se encontraren afectados a ningún organismo;
2) Que no sean necesarios para la gestión específica del servicio al que están afectados;
3) No afectados al uso operativo de los concesionarios de los servicios públicos;
4) Los utilizados parcialmente en la parte que no lo fueran,
encontrándose la Agencia facultada para efectuar la mensura o el
deslinde necesario;
5) Los arrendados o concedidos en custodia a terceros, con los alcances
del artículo 13 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio;
6) Los inmuebles fiscales intrusados;
7) Los concedidos en uso precario a las entidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Contabilidad.
ARTÍCULO 38.- Si respecto de alguno de los bienes inmuebles afectados
por la presente reglamentación, acaeciera alguno de los supuestos
previstos en el artículo precedente, el jefe del servicio
administrativo financiero o superior jerárquico de la jurisdicción o
entidad que lo tuviera asignado en uso, deberá comunicar dicha
circunstancia a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde que se
hubiese producido el hecho, absteniéndose de celebrar o propiciar actos
que impliquen la cesión de uso o propiedad a otras jurisdicciones o
entidades públicas, o a personas físicas o jurídicas de carácter
privado, hasta tanto se disponga su utilización, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.
ARTÍCULO 39.- Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio nacional,
no podrán mantenerse inactivos o privados de destino útil. Si por
cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedara sin uso
total o parcial o sin el destino específico para el que fue asignado,
las jurisdicciones y entidades de revista deberán declararlo
innecesario o sin destino, en los términos de la presente normativa.
Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO constatase,
previa fiscalización pertinente conforme Capítulo VII del presente, la
existencia de inmuebles innecesarios que no hayan sido denunciados por
la respectiva jurisdicción o entidad, comunicará tal circunstancia al
organismo de origen, el cual contará con un plazo máximo de CINCO (5)
días para efectuar su descargo.
ARTÍCULO 40.- En el caso de aquéllos inmuebles cuya repartición de
origen obstruyese u obstaculizare la correspondiente fiscalización,
podrá procederse a la desafectación del mismo conforme lo prescripto en
el párrafo final del artículo 23 del Capítulo V del presente.
ARTÍCULO 41.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
comunicará la nómina de las jurisdicciones o entidades que hayan
incumplido con dicha obligación a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá solicitar al
Titular de la Jurisdicción correspondiente la instrucción de un sumario
administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas
administrativas. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de
la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se
asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los
fines de la sustanciación del mismo.
ARTÍCULO 42.- En el supuesto de bienes inmuebles propiedad del ESTADO
NACIONAL, otorgados en concesión a empresas concesionarias de servicios
públicos, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO notificará
la constatación efectuada al Ente Regulador correspondiente y a las
jurisdicciones ministeriales que detenten competencia específica en la
materia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VII del
presente.
ARTÍCULO 43.- La desafectación que determine la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en razón de los supuestos
establecidos en el presente, respecto de inmuebles que se encuentren
afectados a la concesión de un servicio público, será comprensiva tanto
de la concesión específica como de su jurisdicción de revista.
ARTÍCULO 44.- Los inmuebles que al momento del dictado del Decreto N°
1.382/12 y su modificatorio revistieran en jurisdicción de organismos
diferentes al ex ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES (ONAB)
sin encontrarse específicamente afectados al servicio, o afectados sólo
a explotación económica en virtud de la normativa específica de los
organismos que detentaran su administración hasta ese momento, a partir
del dictado de dicha norma se entenderán desafectados y en jurisdicción
de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Estos inmuebles
permanecerán en custodia de sus jurisdicciones de origen en los
términos del Capítulo III del presente.
ARTÍCULO 45.- Los inmuebles pertenecientes a los entes o empresas
estatales en estado de liquidación, liquidadas y/o dictado su cierre,
transferidos al ESTADO NACIONAL en virtud del artículo 5° del Decreto
N° 1.836/94, así como los pertenecientes a entes que se declaren en
estado de liquidación con posterioridad al dictado de esta
reglamentación, se entenderán en jurisdicción de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, debiendo estarse a lo previsto en
el Capítulo III del presente.