MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 614/2015
Bs. As., 01/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0101783/2010 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Norma Internacional para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de 2002 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO),
“Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional” con su modificación del año 2006, la revisión
de abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el
comercio internacional” y su actualización de abril de 2013, las Leyes
Nros. 4.084 y 24.425, las Resoluciones Nros. 685 del 12 de septiembre
de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 19 del 4 de enero de 2002, 314 del 14 de junio de 2006, 199
del 8 de mayo de 2013 y 142 del 19 de marzo de 2014, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), los
miembros tienen, entre otras, las obligaciones de basar sus medidas
nacionales en estándares internacionales y, notificar las medidas
proyectadas al resto de los Miembros de la citada Organización Mundial,
a efectos de que puedan emitir observaciones o sugerencias.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
está facultado para establecer las exigencias fitosanitarias para el
ingreso y egreso de productos al país que puedan ser vehículo de plagas.
Que los embalajes de madera y/o madera de soporte y acomodación (en
adelante embalajes de madera) que ingresan al país acondicionando
mercaderías, representan un riesgo fitosanitario para la producción
forestal del país, por constituir un medio efectivo de introducción y
dispersión de plagas forestales.
Que, por tal causa, se implementó la Resolución N° 19 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que
establece una serie de requisitos a ser tenidos en cuenta para la
introducción al país de mercaderías acondicionadas en embalajes de
madera.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de
marzo del 2002 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para reglamentar el
embalaje para madera utilizado en el comercio internacional”, con su
modificación en el Anexo I del año 2006, y la revisión de abril de 2009
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional” y su actualización de abril de 2013, establece los
tratamientos a los que deben someterse dichos elementos para poder ser
considerados libres de plagas.
Que los enunciados de dicha norma internacional fueron los que
originaron la implementación de la Resolución N° 685 del 12 de
septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS, para todos los embalajes que ingresen o transiten el país
y la implementación de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que
establece los requisitos y el procedimiento de habilitación que deberán
cumplir los establecimientos para realizar los tratamientos
fitosanitarios o aplicación de la marca o sello oficial en los
embalajes de madera utilizados en la exportación de mercaderías.
Que se estima conveniente continuar con la exigencia para que los
embalajes de madera que ingresen al país se ajusten a lo requerido por
la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de
abril del 2009 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del embalaje de
madera utilizado en el comercio internacional”.
Que es necesario continuar con la implementación del Sistema de
Inspección Fitosanitaria de los embalajes de madera, cualquiera sea la
mercadería que transporten, estableciendo pautas para el ingreso,
tránsito y egreso del país de mercaderías con los elementos
mencionados, indicados en las resoluciones precedentes.
Que a través de la Resolución N° 142 del 19 de marzo de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
establecieron las pautas para el cobro de aranceles y servicios
atendidos a través del Sistema de Servicios Extraordinarios Requeridos.
Que por la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fijaron las
condiciones de habilitación de las terminales de carga para operar con
mercancías en las que el mencionado Servicio Nacional tenga incumbencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete. Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y
f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Consideraciones Generales
ARTÍCULO 1° — EMBALAJES DE MADERA Y MADERAS DE SOPORTE Y ACOMODACIÓN
UTILIZADOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. REGLAMENTACIÓN.
Se adopta, para todos los embalajes de madera y maderas de soporte y
acomodación (en adelante embalajes de madera) utilizados en el comercio
internacional de mercaderías que arriben o arriben y transiten
internamente por el país, la reglamentación que a continuación se
detalla, en concordancia con lo estipulado en la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril de 2009 de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en
el Comercio Internacional” y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2° — OBJETO DE LA NORMA. Todo embalaje de madera que arribe, o
arribe y transite por el país, debe estar descortezado, libre de
insectos y/o signos de actividad biológica, tratado y certificado
mediante la marca en el caso que corresponda.
ARTÍCULO 3° — ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución es de
aplicación en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 4° — CONTROL OFICIAL. Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizados por la Dirección
Nacional de Protección Vegetal (DNPV), se encuentran facultados para
inspeccionar y autorizar el ingreso de los embalajes de madera
cualquiera sea el tipo de mercadería que contengan o acondicionen con
el objetivo de verificar el estado fitosanitario y el cumplimiento de
la Norma Internacional, pudiendo ordenar la aplicación de las medidas
fitosanitarias que considere, cuando los embalajes de madera no cumplan
con los requisitos establecidos en la presente norma. El listado de
inspectores autorizados se encuentra publicado en la página oficial del
Organismo.
ARTÍCULO 5°.- CERTIFICACIÓN DE LA MADERA. La marca para certificar que
un embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario
aprobado, debe incluir exclusivamente:
Inciso a) El símbolo de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (IPPC).
Inciso b) El código de DOS (2) letras del país según ISO, aparece en el
ejemplo como XX.
Inciso c) El código del productor/suministrador del tratamiento que
asigna la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF)
aparece en el ejemplo como 000.
Inciso d) El código del tratamiento aplicado (HT, MB, DH) aparece en el
ejemplo como YY.
Inciso e) La marca debe tener forma rectangular o cuadrada y estar
contenida dentro de un borde con una línea vertical que separe el
símbolo de la IPPC, el cual debe ir en la parte izquierda, de los
elementos del código.
Inciso f) Las marcas deben ser legibles, permanentes y no transferibles
(tintura indeleble o grabadas a fuego). La marca no debe dibujarse a
mano. El tamaño debe permitir el reconocimiento de los caracteres sin
ayuda visual.
ARTÍCULO 6° — DESCORTEZADO. El material de embalaje de madera debe
estar hecho de madera descortezada. Podrán quedar remanentes de corteza
visualmente separados y claramente distinguibles que midan: menos de
TRES (3) centímetros de ancho (sin importar la longitud) o más de TRES
(3) centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de
cada trozo de corteza sea inferior a CINCUENTA (50) centímetros
cuadrados.
IMPORTACIÓN
Sistema Integrado de Gestión de
Embalajes de Madera de Importación.
ARTÍCULO 7° — IMPLEMENTACIÓN DEL SIG EMBALAJES. Se aprueba la
implementación del procedimiento informático denominado Sistema
Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de Importación (SIG
Embalajes) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
vinculado al Sistema Informático Malvina (SIM) de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — DECLARACIÓN DE INGRESO DE EMBALAJES. Los embalajes de
madera que ingresen al país deben ser declarados en el SIG Embalajes,
cuyo manual de uso se encuentra publicado en la página oficial del
SENASA, en la sección Protección Vegetal.
Procedimiento para la realización del
trámite de importación de mercadería acondicionada en embalajes de
madera
ARTÍCULO 9° — PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA (DJ). El usuario
externo (Despachante de Aduana o Agente de Transporte Aduanero en
representación del Importador) debe gestionar el formulario de una DJ
mediante la cual solicita la autorización de ingreso de embalaje de
madera, independientemente del tipo de madera con la que se encuentre
constituido, a través del SIG Embalajes, siguiendo las pautas
establecidas en el manual de usuario disponible en la solapa ayuda del
mismo, previo al momento en que la mercadería acondicionada en embalaje
de madera arribe al punto de ingreso geográfico del país.
ARTÍCULO 10. — EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE INGRESO DEL EMBALAJE DE
MADERA. El SENASA evaluará el riesgo asociado al ingreso del embalaje y
procederá a autorizar el ingreso o a realizar previamente una
inspección física.
ARTÍCULO 11. — AUTORIZACIÓN DE INGRESO DEL EMBALAJE DE MADERA. La
autorización de ingreso solicitada en una DJ será comunicada por el
SENASA al usuario externo y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA)
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, bajo DOS
(2) modalidades.
Inciso a) Autorización electrónica. La autorización electrónica enviada
a la DGA a través de la vinculación de los Servicios Web, permite el
ingreso del embalaje de madera al país.
Inciso b) Autorización en soporte papel. El SENASA autorizará la DJ
generada a través de la firma del inspector autorizado y/o la presencia
de un Código QR generado por el SIG Embalaje una vez que la DJ se
encuentra autorizada.
ARTÍCULO 12. — FORMATO DEL DOCUMENTO DJ. Se aprueba el formato de la DJ
generada a través del SIG Embalajes, detallado en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — VIGENCIA DE LA DJ. Una vez generado el comprobante de
pago para una DJ presentada, la misma tiene una validez de QUINCE (15)
días corridos para que sea inspeccionada y/o autorizada siempre que no
se ingrese el dato del manifiesto de importación o este se encuentre en
estado registrado o anterior. Vencido el plazo, se podrá reestablecer
la información detallada en la misma, siendo necesario efectuar un
nuevo pago.
ARTÍCULO 14. — DISPOSICIONES TRANSITORIAS. En las Declaraciones Juradas
de Embalajes de Madera que habiéndose presentado ante el SENASA, hayan
obtenido la autorización de ingreso o hayan sido retenidas para su
inspección, declarados en la destinación aduanera bajo los Códigos de
Opción MAD-CER o MAD-RET respectivamente, la autorización en formato
papel debe ser incorporada al despacho aduanero dentro de los TREINTA
(30) días posteriores a la publicación en el Boletín Oficial de la
presente; vencido dicho plazo pierden su vigencia, por lo que se
deberán tramitar nuevamente a través del SIG Embalajes, a fin de
obtener la nueva autorización emitida por el SENASA.
Procedimiento de Inspección
Fitosanitaria de los Embalajes de Madera en la Importación
ARTÍCULO 15. — PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El inspector del SENASA
podrá verificar mediante la inspección física, la presencia de la marca
en la madera en el caso que corresponda, la ausencia de insectos y/o
signos de actividad biológica en la madera y en el medio de transporte.
Luego de la inspección física de los embalajes de madera, procederá a
autorizar su ingreso o indicar las medidas fitosanitarias necesarias.
ARTÍCULO 16. — LUGARES DE INSPECCIÓN. Las inspecciones de los embalajes
de madera pueden realizarse en bodegas, depósitos o plazoletas de la
Zona Primaria Aduanera, en las bodegas de los medios de transporte y/o
en destino de la mercadería cuando existan dudas sobre el estado
fitosanitario del material.
ARTÍCULO 17. — POSICIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE INSPECCIÓN. Es
obligación del usuario externo garantizar que los embalajes de madera a
ser inspeccionados, se dispongan de manera tal que puedan ser removidos
para poder visualizarlos en su totalidad a los fines de facilitar el
accionar del inspector.
ARTÍCULO 18. — CAUSALES DE INCUMPLIMIENTOS. Las causas de
incumplimiento son: ausencia de la marca, marca no legible o
adulterada, presencia de corteza en un rango superior al límite
permitido, insectos vivos o muertos, signos y/o daños producidos por
estos en las maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o
en los medios de transporte de las mercaderías de importación.
ARTÍCULO 19. — MEDIDAS FITOSANITARIAS POR INCUMPLIMIENTO. El SENASA no
autorizará el ingreso, pudiendo disponer la inmovilización de la carga
y del embalaje e indicará la implementación de alguna de las medidas
fitosanitarias que se detallan a continuación:
Inciso a) Tratamiento térmico. Debe ser efectuado en Centros de
Aplicación de Tratamiento a Embalajes de Madera (CATEM) que se
encuentren habilitados por el SENASA.
Inciso b) Tratamiento químico. Debe ser realizado con bromuro de metilo
o fosfuro de aluminio, de acuerdo al esquema de tratamiento detallado
en el Anexo II. Debe ser realizado por empresas fumigadoras registradas
en el SENASA.
Inciso c) Esterilización en autoclave. El establecimiento debe contar
con la habilitación correspondiente para realizar el tratamiento con
vapor saturado a presión y altas temperaturas, otorgada por el
organismo competente.
Inciso d) Incineración. El establecimiento debe contar con la
habilitación correspondiente para realizar este procedimiento, otorgada
por el organismo competente.
Inciso e) Destrucción. El inspector debe validar si el proceso de
destrucción garantiza la eliminación del riesgo asociado al embalaje de
madera.
Inciso f) Entierro. El inspector debe validar si el proceso de entierro
garantiza la eliminación del riesgo asociado al embalaje de madera.
Inciso g) Reenvío. Ante la imposibilidad de aplicar alguna de las
medidas mencionadas precedentemente, o por el riesgo asociado al
embalaje de madera inspeccionado, o por decisión del usuario externo,
los embalajes de madera pueden ser reenviados a su país de procedencia.
Inciso h) En caso de no ser posible implementar la medida fitosanitaria
dentro de la zona primaria aduanera, quedará a cargo del SENASA
autorizar su realización fuera de esta.
ARTÍCULO 20. — IMPUTACIÓN DE GASTOS. Los costos que surjan por la
aplicación de la medida fitosanitaria en caso de incumplimiento,
estarán a cargo del usuario externo.
ARTÍCULO 21. — FACULTAD. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a disponer los cambios que fueren necesarios en la
operatividad del sistema, en resguardo de la medida fitosanitaria
implementada sobre los embalajes de madera.
ARTÍCULO 22. — INFRACCIONES: Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 23. — ABROGACIÓN. Se abrogan las Resoluciones Nros. 19 del 4
de enero de 2002 y 314 del 14 de junio de 2006, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 685 del 12 de
septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 24. — INCORPORACIÓN. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 4ª,
Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25. — VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a los
TREINTA (30) días corridos a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1/2016
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 08/01/2016 se
prorroga por el término de TREINTA (30) días corridos la entrada en
vigencia de la Resolución. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
e. 09/12/2015 N° 174523/15 v. 09/12/2015