TELEVISION
LEY Nº 22.786
Dispónese que la Sociedad del Estado
Argentina Teleisión Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) actuará en
jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Buenos Aires, 15 de abril de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - La Sociedad del
Estado Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) actuará
en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos por
intermedio de la Secretaría de Comunicaciones (Subsecretaría de
Radiodifusión).
ARTICULO 2º - Transfiérese al
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la totalidad de los
certificados nominativos de propiedad del Estado Nacional
representativos del capital de la Sociedad mencionada en el artículo 1º.
ARTICULO 3º - Sustitúyese el
artículo 6º del Estatuto Social de Argentina Televisora Color LS 82
Canal 7 (ATC-Canal 7) aprobado por la Ley Nº 21.377 y modificado por la
Ley Nº 21.701, el que quedará redactado en la siguiente forma: El
capital de la sociedad será de pesos cien mil millones ($
100.000.000.000) según inscripción en la Dirección General de Personas
Jurídicas del 9 de diciembre de 1981, pudiendo ser aumentado por
decisión de la asamblea ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 188 de la Ley Nº 19.550. El
capital social estará representado por certificados en la forma
prevista por el artículo 4º de la Ley número 20.705.
ARTICULO 4º - Deróganse los
artículos 7º, 9º, 15 y 16 del Estatuto Social de Argentina Televisora
Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) aprobado por la Ley Nº 21.377 y
modificado por la Ley número 21.969.
ARTICULO 5º - Sustitúyense los
textos de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 11, 13, 14, 17, 18, 19,
20 y 23 del Estatuto Social de Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7
(ATC-Canal 7) aprobado por la Ley Nº 21.377 y modificado por la Ley Nº
21.969 por los siguientes:
Artículo 1º - Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7)
integrante del Servicio Oficial de Radiodifusión constituida como
Sociedad de Estado de conformidad con la Ley Nº 20.705, se regirá por
sus disposiciones, las normas legales y reglamentarias aplicables y el
presente Estatuto.
Artículo 2º - Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires y
su sede en Avenida Figueroa Alcorta 2977 la que podrá ser cambiada por
la asamblea general sin perjuicio de lo cual se podrán establecer
sucursales, agencias o cualquier especie de representación, dentro o
fuera del país.
Artículo 3º - El término de duración se establece hasta el 31 de
diciembre de 1991. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Asamblea
General a contar de la fecha indicada hasta completar el de cien (100)
años.
Artículo 4º - Tiene por objeto principal la prestación y explotación
del servicio de radiodifusión de televisión, cumpliendo,
prioritariamente, con los objetivos establecidos por la legislación
vigente para el Servicio Oficial de Radiodifusión; la producción,
emisión y transporte de programas de cualquier naturaleza y
características y por otra forma y sistema conocido o a conocerse; la
producción de publicidad. Asimismo, realizar toda otra actividad
vinculada directa o indirectamente con sus fines que concurran al logro
del objeto expresado. Para su cumplimiento la sociedad gozará de plena
capacidad, pudiendo realizar toda clase de actos jurídicos, operaciones
y negocios que se relacionen con dicho objeto.
Artículo 5º - Para la realización del objeto expresado en el artículo 4º podrá, también, la sociedad:
a) Adquirir bienes inmuebles, muebles, semovientes, instalaciones y
toda clase de derechos, títulos, acciones o valores, venderlos,
permutarlos, cederlos y disponer de ellos, darlos en garantía y
gravarlos, incluso con prendas, hipotecas, o cualquier otro derecho
real y constituir sobre ellos servidumbres, asociarse con persona de
existencia visible o jurídica y concertar contratos de sociedad
accidental o en participación.
b) Celebrar toda clase de contratos y realizar operaciones de crédito
con bancos oficiales o particulares, nacionales o extranjeros,
organismos internacionales de crédito o de cualquier otra naturaleza;
aceptar consignaciones, comisiones o mandatos y otorgarlos; conceder
créditos comerciales vinculados con su giro.
c) Emitir, en el país o en el extranjero, previa resolución de la
asamblea, debentures u otros títulos de deuda en cualquier moneda con o
sin garantía real, especial o flotante.
d) Constituir o participar en Sociedades del Estado, Sociedades
Anónimas con participación estatal mayoritaria u otras sociedades por
acciones.
e) Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualesquiera
sea su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto de la
sociedad o estén directa o indirectamente relacionados con el mismo,
dado que la precedente enumeración es enunciativa y no taxativa.
Artículo 8º - La dirección y administración de la sociedad estará a
cargo de un directorio, integrado por un presidente, un vicepresidente
y uno a tres directores. Los miembros del directorio serán designados
por la asamblea, siéndolo uno de los directores a propuesta de la
Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación. La permanencia en
sus cargos será por el término de tres (3) años, pudiendo ser
reelegidos sin limitación. Dicha asamblea elegirá, también uno a tres
directores suplentes por igual término de los titulares, para el caso
de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o
ausencia temporaria de estos últimos.
El director suplente que asuma la titularidad completará el período del
director reemplazado, salvo el caso de ausencia temporaria en el que,
terminada ésta, volverá a la condición de suplente.
El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de renuncia,
fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria
de este último. Si la ausencia fuese definitiva, deberá designarse un
nuevo presidente dentro de los sesenta (60) días de producida la
vacancia, mediante asamblea. En caso de renuncia, fallecimiento,
incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia del vicepresidente será
reemplazado por uno de los directores titulares. Si la ausencia fuere
definitiva deberá convocarse la asamblea para la designación de nuevo
vicepresidente dentro de los sesenta (60) días de producida la
vacancia. A su vez, dicho director titular será reemplazado por un
suplente. Para todos los casos la asamblea determinará el orden de los
directores suplentes, como así también el de los directores
reemplazantes del vicepresidente.
Artículo 11. - El directorio funcionará con el quórum de la mitad más
uno de sus miembros, adoptando las resoluciones por mayoría de los
presentes, pero sus reuniones sólo serán válidas siempre que estén
presentes el presidente o el vicepresidente cuando lo reemplaza. Los
acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos incluido el del
presidente. Este o el vicepresidente cuando preside las reuniones de
directorio tendrán doble voto en caso de empate. De las deliberaciones
y resoluciones del directorio se dejará constancia en el libro de
actas, debiendo suscribirse las mismas por el presidente, el
vicepresidente, directores y síndicos presentes.
Artículo 13. - Corresponde al directorio:
a) Ejercer la representación legal de la sociedad por intermedio del
presidente o vicepresidente cuando lo reemplace, cuyas firmas obligan a
la sociedad.
b) Comprar, vender y permutar bienes, marcas y patentes de invención,
constituir hipotecas, prendas y cualquier otro derecho real.
c) Tramitar ante las autoridades nacionales y extranjeras todo cuanto
sea necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad y
coordinar sus actividades y operaciones con otras empresas y entidades.
Puede, en consecuencia, celebrar toda clase de actos jurídicos que
tiendan al cumplimiento del objeto social.
d) Operar con los bancos y demás instituciones de préstamos oficiales o privados, nacionales o extranjeros.
e) Conferir poderes generales y especiales como así también poderes
judiciales, inclusive para querellar criminalmente con el objeto y
extensión que juzgue conveniente.
f) Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos y explotarlos.
g) Asociarse con personas de existencia visible o jurídica, establecer
agencias, sucursales o representaciones dentro y fuera del país.
h) Dictar su reglamento interno.
i) Presentar anualmente a la asamblea la memoria y balance general.
j) Resolver las cuestiones atinentes a la dotación del personal, sus
nombramientos, retribuciones, promociones, traslados, remociones y
aplicación de sanciones disciplinarias.
La enumeración que antecede no es taxativa y en consecuencia el
directorio podrá realizar todos los actos y atenderá a todas las
funciones que hagan al objeto de la sociedad sin otra limitación que la
resultante de la ley, del presente estatuto o de las resoluciones de
las asambleas.
Artículo 14. - Son facultades y deberes del Presidente del Directorio o
en su caso del Vicepresidente, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 8º.
a) Ejercer la representación legal de la sociedad, conforme el artículo
268 de la Ley Nº 19.550 y cumplir y hacer cumplir las leyes, el
presente estatuto y las resoluciones que tome la asamblea o el
Directorio.
b) Presidir las reuniones del Directorio.
c) En caso de que razones de emergencia o necesidad perentoria tornen
impracticable la citación del Directorio, ejecutar los actos reservados
al mismo sin perjuicio de su obligación de informar en la primera
reunión que se celebre.
d) Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones,
comprometer en árbitros o amigables componedores, promover y contestar
toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel
de querellantes en jurisdicción penal o correccional competente,
otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera
del país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas,
hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y en general efectuar todos
los actos que según la ley requieren poder especial.
e) Absolver y poner posiciones y reconocer documentos, sin perjuicio de
que tal facultad puedan ejercitarla otros directores o representantes
de la sociedad con poder suficiente al efecto.
f) Firmar letras de cambio como librador, aceptante o endosante, librar
o endosar cheques y otorgar papeles de comercio contra fondos de la
sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de poderes que
el directorio haya conferido.
g) Informar en cada sesión ordinaria al Directorio sobre la marcha de
la sociedad y sobre las disposiciones de fondo adoptadas desde la
sesión anterior.
h) Proponer al Directorio los movimientos y promociones del personal.
En casos de urgencia podrá disponer los movimientos y promociones que
sean necesarios, sometiéndolos a la aprobación posterior del Directorio.
Artículo 17. - La fiscalización de la sociedad estará a cargo de la
Comisión Fiscalizadora, la cual se integrará con tres (3) síndicos
titulares y tres (3) suplentes designados por la asamblea ordinaria a
propuesta de la Sindicatura General de Empresas Públicas. Durarán en
sus cargos durante tres (3) ejercicios, no obstante lo cual seguirán
ejerciendo los mismos hasta su reemplazo pudiendo ser reelegidos.
Artículo 18. - La Comisión Fiscalizadora se ajustará en su
funcionamiento a la Ley Nº 21.801, tomando sus decisiones por mayoría
de votos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al síndico
disidente, debiéndose llevar el correspondiente libro de actas.
Artículo 19. - La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos, una
vez por mes y también a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de
los cinco (5) días de formulado el pedido y será presidida por uno (1)
de los Síndicos elegidos por mayoría de votos en la primera reunión de
cada año. En esta misma reunión se elegirá un reemplazante para el caso
de ausencia.
Artículo 20. - La sociedad celebrará anualmente no menos de una
asamblea ordinaria a los fines determinados en el artículo 234 de la
Ley Nº 19.550 y las extraordinarias que corresponden en razón de las
materias incluidas en el artículo 235 del citado cuerpo legal, las que
serán convocadas por el Directorio, o a pedido del tenedor o tenedores
de los certificados representativos del capital social o síndicos,
conforme a las disposiciones legales estatutarias vigentes.
Toda asamblea debe ser citada simultáneamente en primera y segunda
convocatoria en la forma establecida para la primera por el artículo
237 de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el
caso de asamblea unánime. La asamblea en segunda convocatoria ha de
celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera.
Artículo 23. - El ejercicio social comenzará el 1º de enero de cada año
y se cerrará el 31 de diciembre del mismo año. A esa fecha se
confeccionarán los estados contables conforme a las disposiciones en
vigencia y normas técnicas de la materia.
Las ganancias realizadas y líquidas se destinan: a) Cinco por ciento (5
%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital para el fondo
de reserva legal; b) A remuneración del directorio y sindicatura en su
caso; c) El saldo en todo o en parte, a fondos de reserva facultativa o
de previsión o a cuenta nueva al destino que determine la asamblea.
ARTICULO 6º - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Conrado Bauer