TELEVISION

LEY Nº 22.786

Dispónese que la Sociedad del Estado Argentina Teleisión Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) actuará en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 15 de abril de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - La Sociedad del Estado Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) actuará en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Secretaría de Comunicaciones (Subsecretaría de Radiodifusión).

ARTICULO 2º - Transfiérese al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la totalidad de los certificados nominativos de propiedad del Estado Nacional representativos del capital de la Sociedad mencionada en el artículo 1º.

ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 6º del Estatuto Social de Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) aprobado por la Ley Nº 21.377 y modificado por la Ley Nº 21.701, el que quedará redactado en la siguiente forma: El capital de la sociedad será de pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) según inscripción en la Dirección General de Personas Jurídicas del 9 de diciembre de 1981, pudiendo ser aumentado por decisión de la asamblea ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 188 de la Ley Nº 19.550. El capital social estará representado por certificados en la forma prevista por el artículo 4º de la Ley número 20.705.

ARTICULO 4º - Deróganse los artículos 7º, 9º, 15 y 16 del Estatuto Social de Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) aprobado por la Ley Nº 21.377 y modificado por la Ley número 21.969.

ARTICULO 5º - Sustitúyense los textos de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 23 del Estatuto Social de Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) aprobado por la Ley Nº 21.377 y modificado por la Ley Nº 21.969 por los siguientes:

Artículo 1º - Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 (ATC-Canal 7) integrante del Servicio Oficial de Radiodifusión constituida como Sociedad de Estado de conformidad con la Ley Nº 20.705, se regirá por sus disposiciones, las normas legales y reglamentarias aplicables y el presente Estatuto.

Artículo 2º - Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires y su sede en Avenida Figueroa Alcorta 2977 la que podrá ser cambiada por la asamblea general sin perjuicio de lo cual se podrán establecer sucursales, agencias o cualquier especie de representación, dentro o fuera del país.

Artículo 3º - El término de duración se establece hasta el 31 de diciembre de 1991. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Asamblea General a contar de la fecha indicada hasta completar el de cien (100) años.

Artículo 4º - Tiene por objeto principal la prestación y explotación del servicio de radiodifusión de televisión, cumpliendo, prioritariamente, con los objetivos establecidos por la legislación vigente para el Servicio Oficial de Radiodifusión; la producción, emisión y transporte de programas de cualquier naturaleza y características y por otra forma y sistema conocido o a conocerse; la producción de publicidad. Asimismo, realizar toda otra actividad vinculada directa o indirectamente con sus fines que concurran al logro del objeto expresado. Para su cumplimiento la sociedad gozará de plena capacidad, pudiendo realizar toda clase de actos jurídicos, operaciones y negocios que se relacionen con dicho objeto.

Artículo 5º - Para la realización del objeto expresado en el artículo 4º podrá, también, la sociedad:

a) Adquirir bienes inmuebles, muebles, semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos, acciones o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de ellos, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prendas, hipotecas, o cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos servidumbres, asociarse con persona de existencia visible o jurídica y concertar contratos de sociedad accidental o en participación.

b) Celebrar toda clase de contratos y realizar operaciones de crédito con bancos oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, organismos internacionales de crédito o de cualquier otra naturaleza; aceptar consignaciones, comisiones o mandatos y otorgarlos; conceder créditos comerciales vinculados con su giro.

c) Emitir, en el país o en el extranjero, previa resolución de la asamblea, debentures u otros títulos de deuda en cualquier moneda con o sin garantía real, especial o flotante.

d) Constituir o participar en Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria u otras sociedades por acciones.

e) Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto de la sociedad o estén directa o indirectamente relacionados con el mismo, dado que la precedente enumeración es enunciativa y no taxativa.

Artículo 8º - La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un directorio, integrado por un presidente, un vicepresidente y uno a tres directores. Los miembros del directorio serán designados por la asamblea, siéndolo uno de los directores a propuesta de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación. La permanencia en sus cargos será por el término de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos sin limitación. Dicha asamblea elegirá, también uno a tres directores suplentes por igual término de los titulares, para el caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de estos últimos.

El director suplente que asuma la titularidad completará el período del director reemplazado, salvo el caso de ausencia temporaria en el que, terminada ésta, volverá a la condición de suplente.

El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último. Si la ausencia fuese definitiva, deberá designarse un nuevo presidente dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia, mediante asamblea. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia del vicepresidente será reemplazado por uno de los directores titulares. Si la ausencia fuere definitiva deberá convocarse la asamblea para la designación de nuevo vicepresidente dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia. A su vez, dicho director titular será reemplazado por un suplente. Para todos los casos la asamblea determinará el orden de los directores suplentes, como así también el de los directores reemplazantes del vicepresidente.

Artículo 11. - El directorio funcionará con el quórum de la mitad más uno de sus miembros, adoptando las resoluciones por mayoría de los presentes, pero sus reuniones sólo serán válidas siempre que estén presentes el presidente o el vicepresidente cuando lo reemplaza. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos incluido el del presidente. Este o el vicepresidente cuando preside las reuniones de directorio tendrán doble voto en caso de empate. De las deliberaciones y resoluciones del directorio se dejará constancia en el libro de actas, debiendo suscribirse las mismas por el presidente, el vicepresidente, directores y síndicos presentes.

Artículo 13. - Corresponde al directorio:

a) Ejercer la representación legal de la sociedad por intermedio del presidente o vicepresidente cuando lo reemplace, cuyas firmas obligan a la sociedad.

b) Comprar, vender y permutar bienes, marcas y patentes de invención, constituir hipotecas, prendas y cualquier otro derecho real.

c) Tramitar ante las autoridades nacionales y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con otras empresas y entidades. Puede, en consecuencia, celebrar toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social.

d) Operar con los bancos y demás instituciones de préstamos oficiales o privados, nacionales o extranjeros.

e) Conferir poderes generales y especiales como así también poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente con el objeto y extensión que juzgue conveniente.

f) Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos y explotarlos.

g) Asociarse con personas de existencia visible o jurídica, establecer agencias, sucursales o representaciones dentro y fuera del país.

h) Dictar su reglamento interno.

i) Presentar anualmente a la asamblea la memoria y balance general.

j) Resolver las cuestiones atinentes a la dotación del personal, sus nombramientos, retribuciones, promociones, traslados, remociones y aplicación de sanciones disciplinarias.

La enumeración que antecede no es taxativa y en consecuencia el directorio podrá realizar todos los actos y atenderá a todas las funciones que hagan al objeto de la sociedad sin otra limitación que la resultante de la ley, del presente estatuto o de las resoluciones de las asambleas.

Artículo 14. - Son facultades y deberes del Presidente del Directorio o en su caso del Vicepresidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º.

a) Ejercer la representación legal de la sociedad, conforme el artículo 268 de la Ley Nº 19.550 y cumplir y hacer cumplir las leyes, el presente estatuto y las resoluciones que tome la asamblea o el Directorio.

b) Presidir las reuniones del Directorio.

c) En caso de que razones de emergencia o necesidad perentoria tornen impracticable la citación del Directorio, ejecutar los actos reservados al mismo sin perjuicio de su obligación de informar en la primera reunión que se celebre.

d) Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros o amigables componedores, promover y contestar toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel de querellantes en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera del país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas, hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y en general efectuar todos los actos que según la ley requieren poder especial.

e) Absolver y poner posiciones y reconocer documentos, sin perjuicio de que tal facultad puedan ejercitarla otros directores o representantes de la sociedad con poder suficiente al efecto.

f) Firmar letras de cambio como librador, aceptante o endosante, librar o endosar cheques y otorgar papeles de comercio contra fondos de la sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de poderes que el directorio haya conferido.

g) Informar en cada sesión ordinaria al Directorio sobre la marcha de la sociedad y sobre las disposiciones de fondo adoptadas desde la sesión anterior.

h) Proponer al Directorio los movimientos y promociones del personal. En casos de urgencia podrá disponer los movimientos y promociones que sean necesarios, sometiéndolos a la aprobación posterior del Directorio.

Artículo 17. - La fiscalización de la sociedad estará a cargo de la Comisión Fiscalizadora, la cual se integrará con tres (3) síndicos titulares y tres (3) suplentes designados por la asamblea ordinaria a propuesta de la Sindicatura General de Empresas Públicas. Durarán en sus cargos durante tres (3) ejercicios, no obstante lo cual seguirán ejerciendo los mismos hasta su reemplazo pudiendo ser reelegidos.

Artículo 18. - La Comisión Fiscalizadora se ajustará en su funcionamiento a la Ley Nº 21.801, tomando sus decisiones por mayoría de votos, sin perjuicio de las facultades que corresponden al síndico disidente, debiéndose llevar el correspondiente libro de actas.

Artículo 19. - La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos, una vez por mes y también a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los cinco (5) días de formulado el pedido y será presidida por uno (1) de los Síndicos elegidos por mayoría de votos en la primera reunión de cada año. En esta misma reunión se elegirá un reemplazante para el caso de ausencia.

Artículo 20. - La sociedad celebrará anualmente no menos de una asamblea ordinaria a los fines determinados en el artículo 234 de la Ley Nº 19.550 y las extraordinarias que corresponden en razón de las materias incluidas en el artículo 235 del citado cuerpo legal, las que serán convocadas por el Directorio, o a pedido del tenedor o tenedores de los certificados representativos del capital social o síndicos, conforme a las disposiciones legales estatutarias vigentes.

Toda asamblea debe ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria en la forma establecida para la primera por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de asamblea unánime. La asamblea en segunda convocatoria ha de celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera.

Artículo 23. - El ejercicio social comenzará el 1º de enero de cada año y se cerrará el 31 de diciembre del mismo año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia.

Las ganancias realizadas y líquidas se destinan: a) Cinco por ciento (5 %) hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital para el fondo de reserva legal; b) A remuneración del directorio y sindicatura en su caso; c) El saldo en todo o en parte, a fondos de reserva facultativa o de previsión o a cuenta nueva al destino que determine la asamblea.

ARTICULO 6º - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                    Conrado Bauer