Ley 27214
Bases y principios de la Educación Vial. Créase Observatorio. Ley N° 23.348. Derogación.
Sancionada: Noviembre 25 de 2015
Promulgada de Hecho: Diciembre 16 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN VIAL
ARTÍCULO 1° — La presente ley
establece las bases para la Educación Vial, entendida como derecho
individual y social y como responsabilidad indelegable del Estado.
ARTÍCULO 2° — La Educación Vial
incluye la promoción de conocimientos, prácticas y hábitos para la
circulación y el tránsito seguro en la vía pública.
ARTÍCULO 3° — Son principios de la Educación Vial:
a) La inscripción de la problemática de la Educación Vial en el campo
más amplio de la educación ciudadana, y como tal, responsabilidad de
los adultos en su conjunto.
b) El reconocimiento del rol del Estado en la generación de políticas
públicas de tránsito y seguridad vial, para garantizar una circulación
responsable y segura.
c) La promoción de la reconfiguración del espacio de circulación
urbano, el debate relativo a las prácticas de tránsito, la
visibilización del papel fundamental de la intervención humana en ese
contexto y la recuperación del sentido social del cuidado de sí mismo y
del otro, en la vía pública.
d) La promoción del acceso igualitario y democrático de todos los
niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos a conocimientos, hábitos
y prácticas centrales para la protección de la vida y su bienestar
físico y psíquico, que incluyan los construidos por grupos humamos que
habitan diferentes contextos.
e) La difusión del acceso universal y democrático a conocimientos y
saberes relevantes sobre normas, reglas y principios vigentes sobre el
tránsito.
f) La implicación y convocatoria a distintos actores sociales en el
desarrollo de acciones para la educación vial, en especial a las
organizaciones de trabajadores cuyo eje laboral se desarrolle en
situaciones viales y al sector de la industria automotriz.
g) La socialización de conocimientos significativos sobre normas y
reglas vigentes sobre el tránsito terrestre, como del aprendizaje de
nociones relativas a la responsabilidad peatonal, vehicular y al
comportamiento seguro en la vía pública.
h) El fortalecimiento de la convivencia social y la construcción de una cultura de la prevención y de la solidaridad.
ARTÍCULO 4° — El Ministerio de Educación, a través de los organismos correspondientes, deberá:
a) Asistir, a través de acuerdos específicos concertados en el marco
del Consejo Federal de Educación, a las jurisdicciones provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la implementación y
profundización de planes e iniciativas locales en todas las modalidades
educativas.
b) Diseñar e implementar recursos didácticos para la formación docente de los nuevos maestros y profesores.
c) Elaborar y distribuir materiales de apoyo a la tarea docente y de
información para padres y comunidad en general, para favorecer el
desarrollo curricular de los Núcleos de Aprendizaje Prioritario (NAP).
d) Articular con organismos oficiales y organizaciones no
gubernamentales cursos sobre la Educación Vial, destinados tanto al
alumnado de la educación obligatoria, como a docentes y demás
integrantes de la comunidad educativa.
e) Promover la realización de acciones de comunicación en diferentes
medios y formatos de prevención y promoción de la seguridad vial, en
forma periódica, con el objeto que los mismos formen parte de campañas
masivas de comunicación social.
f) Asegurar la inclusión sistemática de la Educación Vial en los ámbitos de difusión oficial.
g) Articular con el Consejo de Universidades, la difusión de la
presente ley y la promoción de programas educativos especiales en las
universidades de todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 5° — Créase el
Observatorio de la Educación Vial, en el ámbito del Ministerio de
Educación, el que estará constituido por un equipo interdisciplinario y
multisectorial que incluye a especialistas del Ministerio de Educación,
académicos e investigadores de las Universidades nacionales y
representantes de Organizaciones de reconocida trayectoria en la
temática de la Educación Vial.
ARTÍCULO 6° — Son objetivos del Observatorio de la Educación Vial:
a) Incentivar la investigación y el desarrollo de estrategias.
b) Construir un diagnóstico de la situación en nuestro país, a través de investigaciones, que aborde el fenómeno integralmente.
c) Contribuir con las jurisdicciones del país con la información de
propuestas y acciones provenientes de ellas mismas y de otros países.
d) Articular los aportes de diversas instancias ministeriales y, en
particular, aquellos que provienen de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial.
e) Difundir investigaciones internacionales.
f) Contribuir al desarrollo de políticas públicas.
g) Contribuir a sensibilizar a la opinión pública.
h) Ofrecer a las instituciones herramientas teóricas y prácticas para su abordaje.
i) Contribuir a debatir y reflexionar sobre la problemática de la Educación Vial y sus implicancias.
j) Proporcionar instancias de formación de recursos humanos idóneos.
ARTÍCULO 7° — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida
presupuestaria del Ministerio de Educación - Jurisdicción 70 - del
Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública.
ARTÍCULO 8° — Derógase la ley 23.348, de Educación Vial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27214 —
JULIÁN DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.