ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3818

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto de impuesto. Su implementación.

Bs. As., 16/12/2015

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera pueden generar resultados como diferencia entre el precio convenido y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera.

Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de dichas operaciones, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre los bienes personales, según que tales resultados se encuentren gravados por el primero de los mencionados impuestos o no.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el precio de ajuste utilizado para el “mark to market” del cierre de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas y/o informadas o registradas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas.

Se consideran incluidas en el párrafo precedente las operaciones de tipo “Over the Counter (OTC)” realizadas en forma directa por los agentes autorizados.

En aquellos casos en que no existiera “mark to market” debido a que las operaciones no son realizadas en mercados institucionalizados (operaciones entre la entidad bancaria y su comitente) la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación y el valor que resulte de considerar la cotización tipo vendedor de la moneda extranjera al cierre del día 23 de diciembre de 2015.

Tratándose de contratos vigentes al 16 de diciembre de 2015 y que no se encuentren activos a la finalización de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015 por haber sido concertado su cierre (venta), la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el referido precio de cierre concertado para cada uno de ellos.

Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas jurídicas y demás sujetos del impuesto a las ganancias, excepto personas físicas: del impuesto a las ganancias.

b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.

(Artículo sustituido por art. 1° inc.a) de la Resolución General N° 3824/2015 de la AFIP B.O. 23/12/2015)

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de retención:

a) Los mercados institucionalizados que sean contraparte y/o sus cámaras compensadoras autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

b) Todos los agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-moneda extranjera que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas en el Artículo 1°, cuando no hubieran retenido los sujetos mencionados en el inciso a).

Los agentes de retención deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes, según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios, conforme a los términos de la Resolución General N° 2.337.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3824/2015 de la AFIP B.O. 23/12/2015)

SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIÓN

Art. 3° — Serán pasibles de retención los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter de comitentes en las operaciones aludidas en el Artículo 1°.

No corresponderá practicar la retención que se establece por la presente, a los siguientes sujetos:

a) Los Fondos Comunes de Inversión previstos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

b) Los sujetos exentos en el impuesto a las ganancias.

c) Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3824/2015 de la AFIP B.O. 23/12/2015)

Tampoco se aplicará la retención cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la Comunicación A 5852 del Banco Central de la República Argentina. (Tercer párrafo incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3824/2015 de la AFIP B.O. 23/12/2015)

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Art. 4° — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención no deberán actuar como tales en el supuesto que la operación de compra/venta a futuro de moneda extranjera sea realizada por aquellos agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso, estos últimos deberán efectuar el ingreso a cuenta del impuesto a las ganancias, equivalente a las sumas no retenidas solo para el caso de operaciones de posición propia, en los términos de la Resolución General N° 1.778, mediante VEP y utilizando la siguiente relación impuesto, concepto, subconcepto.

Impuesto 10 Concepto 048 Subconcepto 048 “Régimen excepcional de ingreso - Artículo 4° Resolución General N° 3818

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCIÓN

Art. 5° — La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la diferencia a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°.

En el supuesto previsto en el cuarto párrafo del mencionado artículo, la retención se practicará en el momento del pago de la respectiva liquidación.

Tratándose de contratos que no contemplen el pago de diferencias diarias, la retención deberá practicarse en el primer pago que se realice con posterioridad al 23 de diciembre de 2015.

Cuando exista imposibilidad de retener, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3824/2015 de la AFIP B.O. 23/12/2015)

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

Art. 6° — El importe a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia a que se refiere el Artículo 1°, en la medida que ésta sea positiva considerando todas las posiciones con el mismo agente —tanto compradas como vendidas—, la alícuota que para cada caso se indica a continuación:

a) Cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

b) De tratarse del pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

(Artículo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 3824/2015 de la AFIP B.O. 23/12/2015)

CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

Art. 7° — Las retenciones practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado conforme las disposiciones del Artículo 4° tendrán, para los sujetos pasibles u obligados, respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas o ingresados, según corresponda.

Cuando las retenciones sufridas o los ingresos a cuenta efectuados, según el caso, generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

FORMA Y PLAZOS DE INGRESO

Art. 8° — El ingreso e información del importe total de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:


El ingreso a cuenta a que se refieren el Artículo 4° y el último párrafo del Artículo 5°, deberá efectuarse en los plazos previstos en la citada resolución general. (Último párrafo incorporado por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 3824/2015 de la AFIP B.O. 23/12/2015)

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las retenciones establecidas por el presente régimen, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computarlas, podrán solicitar la devolución del gravamen retenido, en la forma y condiciones que previstas en la Resolución General N° 2.224 (DGI).

Art. 10. — Las operaciones comprendidas en el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones cuyos contratos se hubieren celebrado hasta la fecha de dicha publicación y se encuentren vigentes, hasta su finalización o el momento en que se perfeccionen la totalidad de las liquidaciones pactadas.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.