Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3819
Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto. Su implementación.
Bs. As., 16/12/2015
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios y las Resoluciones Generales N°
3.450 y su modificatoria y N° 3.583, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 3.450 y su modificatoria, se
estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de
adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o
adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes
en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de
crédito, débito y/o compra, incluidas las compras efectuadas a través
de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual
las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet—
en moneda extranjera.
Que asimismo, alcanza a las operaciones de adquisición de servicios en
el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo
—mayoristas y/o minoristas— del país, a las operaciones de adquisición
de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de
pasajeros con destino fuera del país, a las operaciones de adquisición
de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de
turismo y viajes, incluidas las transferencias al exterior por turismo
y viajes, ambas sujetas a validación fiscal.
Que por su parte, la Resolución General N° 3.583 estableció un régimen
de percepción que se aplica sobre las operaciones de adquisición de
moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de
billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas
que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central
de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que las percepciones practicadas por los referidos regímenes se
consideran, según la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a
cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales.
Que con las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional en el
Mercado Único y Libre de Cambios, con su virtual unificación, los
regímenes de percepción descriptos pierden virtualidad, toda vez que,
además del interés fiscal, fueron dispuestos en miras de una política
cambiaria diferente de la actual.
Que no obstante lo expuesto, se sugiere disponer, en su reemplazo, un
régimen de percepción, acotado a las operaciones de adquisición de
servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y
turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, y a las operaciones de
adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía
acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casos
cuando sean pagados en efectivo.
Que el objetivo de la implementación de este régimen de percepción, se
basa en la necesidad de contar con información, en tiempo oportuno, de
este tipo de operaciones y poder seguir la trazabilidad del dinero en
efectivo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:
a) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior
contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o
minoristas— del país, que se cancelen mediante pago en efectivo.
b) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre,
aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, que
se cancelen mediante pago en efectivo.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se
considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible,
pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las
Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o
minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del
Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía
acuática, que efectúen el cobro de los mismos.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la
percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos
—personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás
responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones
señaladas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá
practicarse en la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el
mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de
la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma
discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la
prestación de servicios contratada, el cual constituirá comprobante
justificativo de las percepciones sufridas.
No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión
al que se refiere la Resolución General N° 830, sus modificatorias y/o
complementarias.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir
se determinará aplicando sobre el importe total de cada operación
alcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el
tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato
anterior a la fecha de la operación.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones
practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto
ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a
las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales,
correspondiente al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere
el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1° y sea discriminada en
un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta
Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del
Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el
pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre
declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la
cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido
por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la
sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 7° — El ingreso e
información de las percepciones se efectuarán observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución
General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.),
según corresponda.
b) Importe total percibido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 8° — Los sujetos a quienes
se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la
presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en
su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que
consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas
percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General N° 3.420.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — Déjanse sin efecto a
partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones
Generales N° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.