IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 152/2015
Ley de Impuesto a las Ganancias. Increméntase deducción especial. Segunda cuota Sueldo Anual Complementario Año 2015.
Bs. As., 17/12/2015
VISTO el Expediente N° 1-256531-2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las
deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y
deducción especial, computables para la determinación del citado
gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que la política asumida por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL consiste
en dictar medidas tendientes a dotar de progresividad al gravamen.
Que por ese motivo, y como primer impulso, se propone implementar un
mecanismo que permita aliviar la carga tributaria de aquellos
trabajadores en relación de dependencia y jubilados con menor nivel de
ingresos.
Que en ese sentido, se estima conveniente incrementar, de manera
extraordinaria, el importe de la deducción del inciso c) del Artículo
23 de la citada ley hasta un monto equivalente al importe neto de la
segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año
2015, a fin de que dichos sujetos dejen de tributar el Impuesto a las
Ganancias por dicha renta, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto
mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, no
supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Que, por otra parte, oportunamente se ha instruido a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, como responsable de la
ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del
régimen de retención del gravamen habilitando un procedimiento especial
para el cálculo de las retenciones, que implique la reducción
progresiva del Impuesto a las Ganancias para los asalariados y
jubilados.
Que a fin de alcanzar el logro efectivo de dicha reducción, cabe
disponer para el período fiscal 2015 el incremento de las deducciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la ley del
gravamen, hasta las sumas establecidas bajo las condiciones y para el
universo de contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado
período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a
los efectos del aludido régimen de retención.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4°
de la Ley N° 26.731.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Increméntase,
respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el
inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al
importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario
correspondiente al año 2015.
A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe
bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de
aportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —o,
en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u
otras—, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas
sindicales ordinarias.
Art. 2° — Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya
mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses
de julio a diciembre de 2015, no supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($
30.000).
Art. 3° — El beneficio derivado
de lo dispuesto por los artículos precedentes deberá exteriorizarse
inequívocamente en los recibos de haberes que se extiendan por el
concepto alcanzado por el mismo.
A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención
identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto
N° xxxxx/15”.
Art. 4° — En los casos en que
la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario a que se refiere el
Artículo 1° de la presente medida, correspondiente a jubilados y
pensionados, hubiera sido abonada a la fecha de publicación del
presente decreto, el impuesto que los agentes de retención hayan
retenido por dicho concepto deberá ser devuelto al beneficiario de las
rentas, durante el mes de enero de 2016.
Art. 5° — Increméntase para el
período fiscal 2015, respecto de las rentas mencionadas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las deducciones previstas
en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta las
sumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de
contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado período
fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a efectos de la aplicación del régimen de retención del
gravamen.
Art. 6° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.