Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3822
Impuestos a las Ganancias y sobre los
Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto.
Resolución General N° 3.819. Norma complementaria.
Bs. As., 18/12/2015
VISTO la Resolución General N° 3.819, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del VISTO se dejaron sin efecto las disposiciones
de las Resoluciones Generales N° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583, y
se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de
adquisición de servicios en el exterior contratados a través de
agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, y a
las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre,
aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en
todos los casos cuando sean pagados en efectivo.
Que en atención a las inquietudes planteadas con relación a las
mencionadas derogaciones y al nuevo régimen, se estima conveniente
efectuar determinadas precisiones estimándose conveniente la emisión de
una norma complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las operaciones
indicadas en el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución General N°
3.450 y su modificatoria, canceladas mediante la utilización de
tarjetas de crédito y/o compra —comprendidas en el Sistema previsto en
la Ley N° 25.065, administradas por entidades del país— cuya fecha de
liquidación se produzca a partir de la vigencia de la Resolución
General N° 3.819, no estarán alcanzadas por la percepción establecida
en la primera de las normas citadas.
Art. 2° — Las percepciones que
se hubieran practicado de conformidad con lo establecido por la
Resolución General N° 3.450 y su modificatoria, conservan el carácter y
el cómputo previstos en el Artículo 6° de dicha norma.
Asimismo, en su caso, se aplica a las percepciones indicadas en el
párrafo precedente, lo dispuesto por el Artículo 9° de la mencionada
norma.
Idéntico tratamiento al indicado en los dos párrafos anteriores tendrán
las percepciones que se hubieran practicado de conformidad con lo
establecido por la Resolución General N° 3.583.
Art. 3° — En el supuesto previsto en el tercer párrafo del
Artículo 1° de la Resolución General N° 3.583, los agentes de
percepción deberán practicar la percepción prevista en dicho artículo
sobre el valor en pesos de los fondos respectivos, convertido al tipo
de cambio vendedor vigente en el Mercado Único y Libre de Cambios
correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro
anticipado de los mismos, debiendo actuar en tal carácter las entidades
autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República
Argentina (BCRA).
No corresponderá practicar la aludida percepción cuando la moneda
extranjera se destine a la adquisición —a través de la entidad bancaria
en la cual se encuentra abierta la cuenta en la que esté depositada— de
Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses cuyo vencimiento sea
posterior al 6 de noviembre de 2016, siempre y cuando los títulos
permanezcan en el patrimonio del adquirente hasta su vencimiento.
A esos efectos, deberá presentarse ante el agente de percepción una
nota en la cual manifestará expresamente que ha decidido aplicar los
fondos al destino mencionado en el párrafo anterior, para lo cual
ordena la adquisición de los títulos.
De no cumplirse con la condición de permanencia, el sujeto deberá
ingresar un importe equivalente a la percepción no practicada con más
los intereses resarcitorios devengados desde la fecha en que debió
practicarse la aludida percepción, lo que se efectuará conforme las
previsiones de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3879/2016 de la AFIP B.O. 18/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
Art. 4° — La percepción
establecida por la Resolución General N° 3.819, será asimismo aplicable
cuando las operaciones allí establecidas se cancelen en efectivo
mediante la utilización de moneda extranjera.
En ese supuesto, el importe de la operación deberá convertirse a moneda
local aplicando el tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Unico
y Libre de Cambios al cierre del día anterior de dicha cancelación.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.