INTERÉS NACIONAL

Ley 27227

Declárase de Interés Nacional el Control de la Plaga Lobesia Botrana.

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Declárase de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.

ARTÍCULO 2° — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA— en el marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana creado por la resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA—729/2010.

ARTÍCULO 3° — La autoridad de aplicación dispondrá la entrega a los productores vitivinícolas de los emisores de feromona para la implementación de la técnica de confusión sexual, o bien los insumos necesarios para el empleo de alguna técnica de lucha contra la plaga que sea superadora de la mencionada, arbitrando las medidas para que la estrategia a implementar tenga carácter generalizado y simultáneo sobre las propiedades que se encuentren en las áreas con presencia del insecto en función de los resultados del monitoreo oficial de la plaga que realiza el programa aludido. Quedarán a cargo de los beneficiarios los gastos operativos para la colocación y mantenimiento de los emisores.

ARTÍCULO 4° — Los productores vitivinícolas serán beneficiarios de esta ley durante los primeros cuatro (4) años de promulgada y reglamentada la misma. A partir del quinto (5°) año, los productores deberán continuar realizando las medidas de control de la plaga.

ARTÍCULO 5° — Los productores de establecimientos en los que se detecta la presencia de la plaga posteriormente al comienzo de la entrada en vigencia de la presente ley, se irán incorporando como beneficiarios por el tiempo que dure la asistencia.

ARTÍCULO 6° — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA— conformará y coordinará un comité técnico del cual participarán el INTA y los organismos sanitarios competentes de las provincias vitivinícolas con presencia de la plaga, con la finalidad de realizar un plan de control integral de la plaga uniendo esfuerzos para llevar adelante las siguientes acciones:

a) Participar en la elaboración de las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley;

b) Planificar las acciones de control de la plaga Lobesia botrana que deberán llevar adelante los beneficiarios de la presente ley;

c) Definir los lineamientos técnicos para la adquisición de los insumos necesarios para realizar el control de la plaga;

d) Definir las necesidades de capacitación de los productores para el uso de la tecnología de control;

e) Establecer el procedimiento para la distribución de los insumos de control;

f) Desarrollar el procedimiento para el reintegro por parte de los productores;

g) Presentar un informe anual de estado de situación y avance del programa ante las comisiones competentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 7° — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la asignación de una partida presupuestaria especial, en concordancia con lo establecido en el Anexo I que forma parte de la presente, que se adicionará a la existente para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana —creado por la resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA 729/2010— a efectos de posibilitar el cumplimiento de la presente ley. Dicha partida se adecuará, posteriormente, según lo informado por la autoridad de aplicación de acuerdo a la posible propagación de la plaga.

ARTÍCULO 8° — Los productos para la aplicación de la técnica de confusión sexual con feromonas, gozarán de los siguientes beneficios impositivos:

1. Exención de los derechos de importación, tasa de estadística y demás impuestos que gravan la importación, incluyendo el impuesto al valor agregado;

2. Exención del impuesto al valor agregado en todo el proceso de comercialización.

ARTÍCULO 9° — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros de la Nación a reasignar las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento mediante el cual los productores vitivinícolas, siguiendo la escala progresiva del Anexo I de la presente, reintegre al programa el porcentaje correspondiente de los insumos y las sanciones a aplicar en los casos de incumplimiento.

Las sumas reintegradas por los productores serán afectadas específicamente a la adquisición de insumos necesarios para el empleo de la técnica de control que se lleve a cabo en las temporadas siguientes.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27227 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.