INTERÉS
NACIONAL
Ley 27227
Declárase de Interés Nacional el
Control de la Plaga Lobesia Botrana.
Sancionada: Noviembre 26 de 2015
Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de
2015
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Declárase de
interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
ARTÍCULO 2° — Será autoridad de
aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria —SENASA— en el marco del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana creado por la resolución
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
—SENASA—729/2010.
ARTÍCULO 3° — La autoridad de
aplicación dispondrá la entrega a los productores vitivinícolas de los
emisores de feromona para la implementación de la técnica de confusión
sexual, o bien los insumos necesarios para el empleo de alguna técnica
de lucha contra la plaga que sea superadora de la mencionada,
arbitrando las medidas para que la estrategia a implementar tenga
carácter generalizado y simultáneo sobre las propiedades que se
encuentren en las áreas con presencia del insecto en función de los
resultados del monitoreo oficial de la plaga que realiza el programa
aludido. Quedarán a cargo de los beneficiarios los gastos operativos
para la colocación y mantenimiento de los emisores.
ARTÍCULO 4° — Los productores
vitivinícolas serán beneficiarios de esta ley durante los primeros
cuatro (4) años de promulgada y reglamentada la misma. A partir del
quinto (5°) año, los productores deberán continuar realizando las
medidas de control de la plaga.
ARTÍCULO 5° — Los productores
de establecimientos en los que se detecta la presencia de la plaga
posteriormente al comienzo de la entrada en vigencia de la presente
ley, se irán incorporando como beneficiarios por el tiempo que dure la
asistencia.
ARTÍCULO 6° — El Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA— conformará y
coordinará un comité técnico del cual participarán el INTA y los
organismos sanitarios competentes de las provincias vitivinícolas con
presencia de la plaga, con la finalidad de realizar un plan de control
integral de la plaga uniendo esfuerzos para llevar adelante las
siguientes acciones:
a) Participar en la elaboración de las reglamentaciones necesarias para
el cumplimiento de esta ley;
b) Planificar las acciones de control de la plaga Lobesia botrana que
deberán llevar adelante los beneficiarios de la presente ley;
c) Definir los lineamientos técnicos para la adquisición de los insumos
necesarios para realizar el control de la plaga;
d) Definir las necesidades de capacitación de los productores para el
uso de la tecnología de control;
e) Establecer el procedimiento para la distribución de los insumos de
control;
f) Desarrollar el procedimiento para el reintegro por parte de los
productores;
g) Presentar un informe anual de estado de situación y avance del
programa ante las comisiones competentes de ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 7° — El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá la asignación de una partida
presupuestaria especial, en concordancia con lo establecido en el Anexo
I que forma parte de la presente, que se adicionará a la existente para
el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
—creado por la resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria —SENASA 729/2010— a efectos de posibilitar el
cumplimiento de la presente ley. Dicha partida se adecuará,
posteriormente, según lo informado por la autoridad de aplicación de
acuerdo a la posible propagación de la plaga.
ARTÍCULO 8° — Los productos
para la aplicación de la técnica de confusión sexual con feromonas,
gozarán de los siguientes beneficios impositivos:
1. Exención de los derechos de importación, tasa de estadística y demás
impuestos que gravan la importación, incluyendo el impuesto al valor
agregado;
2. Exención del impuesto al valor agregado en todo el proceso de
comercialización.
ARTÍCULO 9° — Facúltase al jefe
de Gabinete de Ministros de la Nación a reasignar las partidas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de
aplicación reglamentará el procedimiento mediante el cual los
productores vitivinícolas, siguiendo la escala progresiva del Anexo I
de la presente, reintegre al programa el porcentaje correspondiente de
los insumos y las sanciones a aplicar en los casos de incumplimiento.
Las sumas reintegradas por los productores serán afectadas
específicamente a la adquisición de insumos necesarios para el empleo
de la técnica de control que se lleve a cabo en las temporadas
siguientes.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27227 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.